Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la presente causa contentiva de los siguientes Recursos de Apelación:

1.- El primero Interpuesto en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El segundo recurso Interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en su carácter de defensor público de los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El tercero interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensa pública del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Por último el recurso interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en su carácter de defensa pública del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el articulo 83, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

De la revisión de la presente causa y a través de la denominada Justicia Circuital, se desprende de los Libros L1 llevados por ésta Sala, que en fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), ésta Corte de Apelaciones ordenó la devolución de la causa original contentiva de los presentes recursos de apelación, la cual había sido recibida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), a los fines de que fuera tramitada por el Tribunal de Instancia la compulsa respectiva y de ésta manera garantizar la continuación del proceso y la tutela judicial efectiva de los administrados que se encuentran procesados en la presente causa conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio reingreso a la presente compulsa signada con el Nº 1A-a10448-15, habiendo transcurrido una cantidad considerable de tiempo tratándose de un expediente con detenidos; por lo que se insta al Tribunal A-quo a que en lo sucesivo sea acusioso al momento de realizar los trámites respectivos de las apelaciones ejercidas por los administrados y de ésta manera garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso conforme al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado, se dio cuenta ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que la ponencia de la presente causa correspondía al DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, en su carácter de Juez de ésta Sala; y siendo que el mismo se encuentra de vacaciones, siendo suplida su falta temporal actualmente por la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI; es por lo que en consecuencia en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza Ponente.

Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LAS DESICIONES RECURRIDAS:

PRIMERA DECISIÒN

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos LENER JOSE PEÑA MATUTE Y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Publica, por considerar que el presente caso no se han violentado principios ni garantías constitucionales PRIMERO: este tribunal en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon Urdaneta de la Sala Constitucion del Tribunal Supremo de Justicia, numero 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decision de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magristada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indico que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Publico, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciara en cuento (sic) al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculantes dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casacion Penal y constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos LEINER JOSE PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la imputación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación en los delitos para el ciudadano LEINER JOSE PEÑA MATUTE de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 y 2 del Codigo Penal asi como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones asi como para el ciudadano FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 y 2 del Codigo Penal en relación con el articulo 83 del Codigo Penal y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artiuclo 286 del Codigo Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solictada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privacion de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEINER JOSE PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…”

SEGUNDA DECISION

En fecha veintidos (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA Y BRAYANS YEFERSON MENDEZ MACHADO; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Publica penal, toda vez que no se cumplen los extremos legales establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Jonder Antonio Molina Molina… y Brayans Yeferson Mendez Machado… en cuanto a los delitos Posesion Ilicita de arma de fuego, establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerarlos presuntamente autores o particpes en la comisión de los delitos de Homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 2 del Codigo Penal, agavillamiento, tipificado en el articulo 286 ejusdem, Posesion ilícita de arma de fuego, esteblecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Apartándose de la precalificación fiscal en cuanto al delito de homicidio calificado con alevosía en ejecución de un robo. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solictada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privacion de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jonder Antonio Molina Molina y Brayans Yeferson Mendez Machado, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…”

TERCERA DECISIÓN

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano CHAVERRA LOYOLA JOSE ANGEL; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…Primero: Este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Dr. Ivan Rincon Urdaneta, numero 526, la cual fue retificada por la misma sala mediante decision de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indico que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Publico, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo… Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos donde se encuentran incurso el procesado de autos, encuadra dentro del tipo penal de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 2 del Codigo Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma adjetiva penal. Cuarto: En relación a ka solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Chaverra Loyola Jose Angel… ha sido participe en la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautor… y agavillamiento… en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privacion judicial preventiva de libertad…”

CUARTA DECISIÓN

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano JESUS ASDRUBAL SALAMANCA ACHAN; en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de de (sic) nulidad efectuada por la defensa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano Jesus Asdrubal Salamanca Rojas… en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, por cuanto se encuentra configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal admite la imputación efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación en los delitos de Resistencia ala (sic) autoridad… Homicidio calificado por motivos fúteles e innobles en grado de coautor… en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR JEMIENEZ OLIVEROS Y RENSO JOSE PUERTA CAMPOS, Homicidio calificado por motivos fúteles e innobles en grado de coautor… en contra de los ciudadanos EUDI JOSE ZARATE y agavillamiento… CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solictada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privacion de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, ha sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…”

SEGUNDO
DE LOS ESCRITOS RECURSIVOS:

PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: LENER JOSE PEÑA MATUTE Y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veintiocho (28) de septimebre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…La presente apelación se realiza en virtud de que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra de mis defendidos ciudadanos LENER JOSE PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, en una investigación realizada a espaldas de los mencinados ciudadanos asi como la falta de Testigos hábiles y conteste que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores supuestamente el dia 25/09/15, con violación al Derecho a la Defensa, asi como haberse dictado la misma con violación a lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantia Constitucional y recogida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
En el presente caso seviolentan Garantias Constitucionales a mis defendidos, tales como el Debido Proceso, la Presuncion de Inocencia y Derecho a la Defensa, establecidos en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, ya que los funcionarios aprehensores actuaron divorciados completamente del procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal…
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de los ciudadanos LENER JOSE PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO… el juez debe garantizar en el proceso el tramite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad, tomando en consideración el mal proceder de los funcionarios actuantes al realizar multiples diligencias en la investigación sin informar dentro del lapso de ley al Ministerio Publico para que supervisara y ordenara la practica de las diligencias a realizar.
El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la Decision del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntarla le decision resulante.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decision dictada por el Tribunal Cuarto (sic)… mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra el procedimiento apertuirado en contra de mis defendidos LENER JOSE PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por violación a las Garantias Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso…”

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JOSE IGNACIO ACHAN, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA y BRAYANS YEFERSON MENDEZ MACHADO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veintidos (22) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mis representados, gozan del derecho a ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en el presente caso no existía una ORDEN DE CAPTURA en contra de mis defendidos nunca fueron informados que en su contra existía una investigación a objeto de acudir ante los organismos correspondientes a esclarecer los hechos.
En este sentido, la defensa solicito al Honorable Juez Tercero de Control se decretara con fundamento en el contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, pues a consideración de la Defensa se se violentan Garantias Constitucionales a mis defendidos, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por tal razón, la decision que se recurre es NULA por violentar principios constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos ante expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de concocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, declare NULA, la decision dictada por le Juzgado Tercero… mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos Jonder Antonio Molina Molina… y Brayans Yeferson Mendez Machado… medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCER RECURSO DE APELACION

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: CHAVERRA LOYOLA JOSE ANGEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana (sic) Chaverra Loyola Jose Angel, goza del derecho a ser tratados como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito como la culpabilidad del mismo.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privacion de libertad.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publico imputo la presunta comisión de los delitos: Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautor… y Agavillamiento… pero resulta de las actuaciones que no se acredito que el mismo haya tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Publico.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Publica.
En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es asi, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ningunanaturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la maginitud del daño causado…
Es asi, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada (sic) medida de coerción personal tan grave como la privacion de libertad.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente espuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano: Chaverra Loyola Jose Angel y le sea acordada su libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

CUARTO RECURSO DE APELACION

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JOSE IGNACIO ACHAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: SALAMANCA ROJAS JESUS ASDRUBAL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi representado, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en el presente caso no existía una ORDEN DE CAPTURA en contra de mi defendido nunca fue informado que en su contra existía una investigación a objeto de acudir ante los organismos correspondientes a esclarecer los hechos.
En este sentido, la defensa solicito al Honorable Juez Tercero de Control se decretara con fundamento en el contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, pues a consideración de la Defensa se se violentan Garantias Constitucionales a mi defendido, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, ello en razón de lo manifestado por mi defendido que el no estaba en el lugar de los hechos, cuando sucedió la muerte de Eudi Sosa, que el se la pasa viajando, que conoce al macumba porque era el novio de su hermana.
(…)
Por tal razón, la decision que se recurre es NULA por violentar principios constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos ante expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de concocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, declare NULA, la decision dictada por le Juzgado Tercero… mediante la cual acordó decretar al ciudadano SALAMANCA ROJAS JESUS ASDRUBAL… medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener; o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en sus artículos 426 y 432 establecen:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Las decisiónes sometidas a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, se discriminan de la siguiente manera: la primera dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la segunda decisión fue dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez la tercera decisión fue dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el articulo 83, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, JOSÉ IGNACIO ACHÁN y RAQUEL MORILLO LINARES, en su caracter de defensores públicos de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE, FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS; constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, todos impugnan impugnan la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, así como se solicitan varias nulidades, estableciendo en ellos denuncias que conllevan la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos; por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE

LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Las decisiones sometidas a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, con ocasión de la realización de las distintas audiencias de presentación de imputados, en donde fuera decretada, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, ejerciendo recurso de apelación los Profesionales del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, JOSÉ IGNACIO ACHÁN y RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensores Públicos, quienes por separado denuncian en sus escritos que la Juez de la recurrida, que dicha decision a violentado garantías constitucionales tales como el Debido Proceso, la Prensuncion de Inocencia y el Derecho a la Defensa, asi mismo solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales; por lo cual ésta Corte de Apelaciones procede a desglosar las denuncias de la siguiente manera:


Primera Denuncia: De las nulidades planteadas por los defensores CARMEN MARIA TOVAR TORO y JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en los escritos recursivos numerados ut supra como 1, 2 y 4.

Sostienen los recurrentes Carmen Tovar Toro y Jesús Ignacio Achán, en sus escritos recursivos, enumerados por ésta Corte de Aperlaciones ut-supra como 1, 2 y 4, que en las decisiones impugnadas por sus escritos; las cuales se corresponden con las decisiones de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y por último nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques respectivamente; en las cuales en criterio de los recurrentes, se violentaron principios y garantías constitucionales que hacen procedente las nulidades por ellos solicitadas y que fueran declaradas sin lugar, entre las cuales se denuncia que en principio no existen testigos instrumentales que puedan avalar que a los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, les fuera incautado arma de fuego alguna en su poder; así mismo se denuncia que a los referidos ciudadanos les fue violentado el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Investigación que se seguía contra los precitados fue realizada a sus espaldas; por su parte respecto de los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA y BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, se denuncia que el allanamiento en el cual presuntamente resultaran aprehendidos sus defendidos se realizó sin orden alguna; aunado al hecho que los referidos imputados, así como el ciudadano JESUS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, fueron aprehendidos sin orden alguna que justificara su detención; ello en razón a que tampoco fueron aprehendidos de manera flagrante; por lo que solicita sea anulada tal actuación conforme al contenido de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en lo que respecta a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la falta de testigos que avalaran el procedimiento policial, al momento de realizar la inspección corporal en la cual fuera incautada en poder de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO un arma de fuego, lo cual motivara consecuente la aprehensión de los mismos; es por lo que esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, ello por cuanto la norma adjetiva que regula tal actuación establece que los funcionarios “procurarán” hacerse acompañar de testigos hábiles que den fe del procedimiento policial practicado, lo cual indubitablemente conlleva a concluir que no es imperativa la presencia de testigos en los procedimientos donde sean incautados elementos de interés criminalísticos en posesión de un agente, por lo que en este mismo tenor, encuentra ésta Alzada, que los funcionarios policiales dejan constancia en su acta policial de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual riela a los folios 86 y 87 de la Pieza I de la presente compulsa, que efectivamente no lograron la ubicación de testigos instrumentales hábiles que verificaran el procedimiento en razón a que los ciudadanos que se encontraban presentes se negaron a participar en la actuación policial llevada a cabo; en tal sentido, estima ésta Alzada que al no ser posible lograr la colaboración requerida, no es posible aseverar un acto que pudiera conllevar a la impunidad; por lo que es preciso afirmar con meridiana claridad que en esta etapa incipiente de investigación, ha de ser considerado el dicho de los funcionarios como elemento de convicción (no como medio probatorio); por lo que dicho elemento de convicción se ajusta a las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que dilucidar respecto de la valoración de la declaración de los funcionarios como medio probatorio corresponde exclusivamente al Tribunal de Juicio que haya de conocer de la presente causa en un eventual Juicio Oral y Público, por lo que alegar la nulidad de la aprehensión por carecer de testigos instrumentales que corroboren la efectiva posesión de la presunta arma de fuego incautada, resulta improcedente ya que se encuentra una etapa del proceso en el cual se está realizando una investigación en la cual el acto denunciado como nulo constituye sólo un elemento de convicción a los fines de decidir respecto de la medida cautelar que asegure la finalidad del proceso conforme al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, la aprehensión de los imputados LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO se materializo de manera flagrante, para lo cual se destaca que la norma adjetiva penal no exige la presencia de testigos, tal y como se desprende del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado.

Al respecto, resulta oportuno señalar como acápite de la motivación anterior, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios aprehensores, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud Fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de lavícitma, y de los funcionarios o su falsedad.

En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, todo ello conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, elementos de convicción que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA y BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, se les violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que manifiestan que la visita domiciliaria practicada en la vivienda de los imputados de autos, no esta legitimada en virtud que fue realizada sin una orden de allanamiento; por ello solicita a esta Superioridad, que se anule la decisión del Tribunal A-quo, en este sentido está Alzada observa lo siguiente:

Visto lo anterior, en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales actuantes ingresaron a la morada sin orden alguna emanada por un Juez competente, tal y como lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que ésta Corte de Apelaciones luego de la revision exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que riela a los folios 83 al 87 de la Pieza II de la presente compulsa, Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“en tal sentido, una vez presentes en la mencionada localidad, plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a tres (03) sujeto (sic)…asimismo se pudo visualizar al sujeto…a quien mencionó como ‘EL BEBE’, portanto entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, de color oscuro, port al motive, se procedió a detener la marcha y descender de la Unidad Policial en la que nos trasladábamos, dándole la voz de alto…optando dichos sijetos por emprender la veloz huida del lugar, ingresando a una vivienda emplazada al final del callejón libertador, la misma signada cone l número 37, en tal sentido, en pro de verificar la identidad de los mencionados sujetos, se suscitó una persecución, ingresando a la señalada vivienda…dando alcance a los mismos, por lo que una vez sometidos…se dispuso a realizar la correspondiente Inspección Corporal, no logrando ubicar armas…ni evidencia de interés criminalístico algunas…sin embargo, fue posible ubicar en la parte posterior de la puerta principal de la mencionada vivienda un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAVERICK, calibre: 12, serial MV76588h, la misma contentiva en su recamara de un (01) cartucho de escopeta del mismo calibre…”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal, parcialmente transcrita ut-supra, que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar en la referida vivienda, luego de la persecución que se suscitara entre la comisión policial y sujetos que al momento de iniciarse la misma portaran un arma de fuego, ingresando los perseguidos en la vivienda objeto de nuestra atención; en este sentido, debe esta Alzada señalar, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, contempla dos excepciones, las cuales eximen a los funcionarios actuantes de tener orden de allanamiento; por lo que la visita domiciliaria hecha en el inmueble donde se encontró la presunta arma de fuego, estaba exenta de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, que expresamente señala:

“Artículo 196. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Negrilla y subrayado añadido)

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del hogar domestico en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la comisión de un hecho punible por la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; que en el presente caso, la visita domiciliaria se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal supra citada, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la cual riela a los folios 83 al 87 de la Pieza II de la presente compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, ya que fue producto de una persecución que no podía dejarse pasar por el hecho de que los imputados JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA y BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO ingresaran en una vivienda, lo cual motivó el ingreso a la morada por parte de los funcionarios actuantes, en la cual fue localizada la presunta arma de fuego droga; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que el acto de la visita domiciliaria y su correspondiente acta están viciadas de Nulidad Absoluta, por encontrarse dentro del supuesto de excepción contemplado en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este tenor, explicamos en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a los imputados JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA y BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, se les está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fueron detenidos sin la existencia de orden judicial alguna, y sin que a su criterio se configurara alguno de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante al momento en que se produjera la incautación de la presunta arma de fuego que fuera hallada en la visita domiciliaria como se estableciera ut-supra, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo 234.
Definición.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, está legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera flagrante, por cuanto se produjo una persecución por parte de los funcionarios actuantes, quienes al percatarse de que los sindicados ingresaran a una vivienda, procedieron a ingresar a la vivienda, logrando la detención de los referidos imputados, así como la incautación en la vivienda de la presunta arma de fuego que portaran los mismos al momento de empreder su veloz huida, situación esta que cumple los extremos establecidos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

Ahora bien, en atención a dicho argumento, observa esta Alzada que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA y BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que nace de los elementos de convicción recolectados inmediatamente, en razón de la observación de los funcionarios aprehensores de la perpetración del delito.

Siendo así, se debe tener en cuenta además, que la flagrancia en el caso de marras no se presume, ya que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es uno de los catalogados como delitos permanentes; en tal sentido, lo que realmente lo que se presume es la autoría en su comisión, esto en virtud de que es un delitos de conducta permanente, en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente o, en razón de circunstancias ajenas al protagonista de la acción típica; es decir, el delito permanente, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, por lo que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, y el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, por su propia voluntad, o por causas ajenas a él.

Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció:

“…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se deduce que, los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe o, aun cuando no se observa a la persona cometer el delito, la sola sospecha permite aprehender al mismo en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ut- supra trascrito.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste razón al apelante pues, dado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente, que los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA y BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, se encontraban realizado un delito de los denominados permanentes, lo que ciertamente configura la flagrancia en el caso de marras; en tal sentido resuelta la anterior denuncia y considerando quienes aquí deciden que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, como se resolvió en la presente denuncia del presente fallo, es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la detención de unas personas sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad de la aprehensión solicitada por el apelante. Y ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación número 4 referente al ciudadano JESUS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, y luego de una revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, observa que uno de los puntos fundamentales denunciados por el recurrente, lo constituye que a juicio de la defensa técnica la aprehensión de su defendidos, se realizó en franca violación al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta de la aprehensión, así como de todas las actuaciones que derivan de la misma, conforme al contenido de los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal vigente; por lo que alega que tal actuación contraviene principios y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, en cuanto al alegato de la defensa, consistente la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, al no haber sido su asistido detenido en la comisión de delito flagrante o por orden judicial, debe señalarse en principio que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la quasi-flagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración; por su parte, resulta evidente que el caso de marras tampoco se configura el segundo supuesto establecido en la norma anteriormente citada, por cuanto no existía orden de aprehensión alguna que autorizara la detención del imputado de autos.
No obstante a ello, es menester señalar y puntualizar, que se desprenden de las actuaciones, fundados elementos de convicción que consideró el Tribunal de Instancia suficientes para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación; en consecuencia decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso; es decir, el Tribunal de Instancia judicializó la aprehensión, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, luego de un análisis pormenorizado ajustado al contenido de las actas cursantes en la presente compulsa es por lo que considera ésta Corte de Apelaciones que resulta acertado por parte del Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

En razón de lo antes expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden que la razón le asiste a la parte recurrente, lo cual indubitablemente induce a ésta Sala a estimar necesario y ajustado a derecho decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, en virtud de haber sido realizada en contravención al contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; haciendo la salvedad que tal nulidad de la aprehensión no supone la nulidad del acta policial de aprehensión, sino de la actuación de los funcionarios en la realización de la ilegítima aprehensión que posteriormente resultara ser judicializada por el Tribunal A-quo. Y ASÍ SE DECLARA

Por último, en cuanto a la resolución de las nulidades plateadas por los defensores técnicos en el caso de marras, encontramos que la defensa en su escrito recursivo, denuncia que la investigación de marras fue realizada a espaldas de los imputados LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO; ya que no existe en criterio de la defensa, diligencia alguna por parte del Ministerio Público a los fines de realizar el acto de imputación formal respectivo, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

En este sentido, resulta necesario para ésta Alzada aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en tal sentido establece lo siguiente:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, y a los fines de aputalar el criterio anteriormente sentado, la Máxima Garante Judicial de Nuestra Constitución en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante sentencia N° 1381 dictada en el expediente N° 08-0439, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, establecio con carácter vinculante lo siguiente:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

…omissis…

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

…Omissis…

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

omissis

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Birceño ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho….omissis…. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, al momento en que los imputados LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO fueron debidamente presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control de éste Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual riela a los folios 102 al 110 de la Pieza I de la presente compulsa; en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente compulsa, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, les imputó su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LENER JOSE PEÑA MATUTE; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 con relacion al articulo 83 ambos del Codigo penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, para el ciudadano FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO; se detiene ésta Corte de Apelaciones para afirmar que tal actuación (audiencia de presentación) constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal; en consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, todo ello cofnorme al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De las falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, denunciada por los defensores RAQUEL MORILLO LINARES y JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en los escritos recursivos numerados ut supra como 3 y 4.

Ahora bien, declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que las decisiones de los Juzgados A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, precalificación esta que fuera acogida por los Tribunales de Control en esta etapa procesal como los son; en el caso del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y en el caso del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 con relacion al articulo 83 ambos del Codigo ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem. De igual forma las acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que las precalificaciones acogidas por el Tribunal de Control se basan en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

En relación al ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA:

• Acta de Investigacion Penal: de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA. (Folios 132 al 137 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 3 al 5 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Inpeccion Tecnica N° 000904, con anexos fotográficos: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la inspección técnica del cadáver. (Folios 06 al 10 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Inpeccion Tecnica N° 000905, con anexos fotográficos: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la inspección técnica del sitio del suceso. (Folios 11 al 15 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folios 17 al 21 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Orden de Inicio de Investigación N° J-066.695: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana MAGALY, en calidad de madre del occiso, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 28 al 30 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano TESTIGO 1, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 32 al 34 de la Pieza I de la presente compulsa)
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 35 al 36 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 37 al 39 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 40 al 46 de la Pieza I de la presente compulsa)
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 47 al 49 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios, en la cual se logra identificar al imputado JOSE ANGEL CHAVERRA LOYOLA, como integrante del grupo hamponil responsable de la muerte que hoy se ventila en la presente causa. (Folios 59 al 69 de la Pieza I de la presente compulsa).

Así mismo se deja constancia, que este resumen de elementos de convicción son los que vinculan directamente al sindicado de marras en los hechos que hoy ocupan nuestra atención; así mismo, se deja constancia que existe un gran cúmulo de elementos de convicción que ciertamente relacionan los hechos descritos en autos, con el grupo hamponil del cual presuntamente forma parte el ciudadano JOSE ANGEL CHAVERRA LOYOLA.

Ahora bien, de los elementos de convicción en relación al ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, encontramos los siguientes:

• Acta de Investigacion Penal: de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS. (Folios 92 al 94 de la Pieza II de la presente compulsa).
• Acta de Investigacion Penal: de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la presunta relación del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, con la “Banda del Cristo”, siendo éste el grupo hamponil sindicado en los hechos que se vetilan en la presente causa. (Folios 97 al 99 de la Pieza II de la presente compulsa).
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 3 al 5 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Inpeccion Tecnica N° 000904, con anexos fotográficos: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la inspección técnica del cadáver. (Folios 06 al 10 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Inpeccion Tecnica N° 000905, con anexos fotográficos: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la inspección técnica del sitio del suceso. (Folios 11 al 15 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folios 17 al 21 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Orden de Inicio de Investigación N° J-066.695: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana MAGALY, en calidad de madre del occiso, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 28 al 30 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano TESTIGO 1, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 32 al 34 de la Pieza I de la presente compulsa)
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 35 al 36 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 37 al 39 de la Pieza I de la presente compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 40 al 46 de la Pieza I de la presente compulsa)
• Acta de Investigacion Penal: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas por los referidos funcionarios. (Folios 47 al 49 de la Pieza I de la presente compulsa).

Igualmente, se deja constancia, que este resumen de elementos de convicción son los que vinculan directamente al sindicado de marras en los hechos que hoy ocupan nuestra atención; así mismo, se deja constancia que existe un gran cúmulo de elementos de convicción que ciertamente relacionan los hechos descritos en autos, con el grupo hamponil del cual presuntamente forma parte el ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS.

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el delito de mayor cuantía imputado a los ciudadanos JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, se corresponde con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; el cual establece una pena que supera con creces los diez (10) años de prisión; y siendo que dicho delito fue admitido por los Jueces de Control en las respectivas Audiencias de Presentación de los Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso conforme al contenido del artículo 13 ejusdem; por lo que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en los imputados.

Se evidencia de lo anteriormente señalado, que los Juzgadores A-quo para motivar sus fallos respectivos realizaron un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida; por lo que se observa con meridiana claridad se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)

En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente la Jueza a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en las decisiones recurridas, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad a los imputados JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los sentenciadores han establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como: en el caso del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y en el caso del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 con relacion al articulo 83 ambos del Codigo ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR las denuncias realizadas por lo profesionales del derecho RAQUEL MORILLO LINARES y JOSE IGNACIO ACHÁN, relativas a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veitiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 con relacion al articulo 83 ambos del Codigo ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los siguientes recursos de apelación: el interpuesto en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO; el recurso Interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en su carácter de defensor público de los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO; y por último el recurso interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensa pública del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las siguientes decisiones dictadas en fechas: veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; y por último la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en su carácter de defensa pública del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en consecuencia, ésta Alzada decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del precitado ciudadano, en virtud de haber sido realizada en contravención al contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; haciendo la salvedad que tal nulidad de la aprehensión no supone la nulidad del acta policial de aprehensión, sino de la actuación de los funcionarios en la realización de la ilegítima aprehensión que posteriormente resultara ser judicializada por el Tribunal A-quo . Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.