Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016, por la Abogada FRANCES RODRIGUEZ, Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.764.908, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de julio de 2016, esta Sala acordó devolver expediente original, mediante oficio Nº 237-16 al Tribunal Sexto en Funciones de Control, a los fines de que el mismo remitiera a esta Alzada en un lapso no mayor de 48 horas, compulsa relacionado a la causa signada bajo el Nº 6C-17957-16, en virtud de que esta Corte de Apelaciones lo considera necesario para pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.

El 22 de agosto de 2016, reingreso a esta Sala Compulsa, la cual se identificó con el Nº 10606-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 05 de abril de 2016, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.764,908, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 13 de abril de 2016, la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: ALVARO MOISES RODRIGUEZ VALERA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según la cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano ALVARO MOISES RODRIGUEZ VALERA no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo, NO HAY FLAGRANCIA.
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…)
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Publico y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido ALVARO MOISES RODRIGUEZ VALERA puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa al a privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control (…) de fecha 05/04/2016, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano ALVARO MOISES RODRIGUEZ VALERA, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras a garantizar el estado de libertad de mi representado…”


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representando; todo ello aunado al hecho de que conforme al decir de la misma; por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada la Libertad Plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Investigación Penal: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la cual se deja constancia de cómo fue levantado el cadáver del ciudadano PEREZ LUGO LUIS ALBERTO (occiso). (Folios 20, 21 Y 22 de la Compulsa).
• Acta de inspección Técnica: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 23 con vuelto, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Compulsa).
• Acta de inspección Técnica: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al cuerpo sin vida del ciudadano PEREZ LUGO LUIS ALBERTO (occiso). (Folios 38 con vuelto, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), en donde se deja constancias de todas las evidencias recolectadas. (Folio 45 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO 3, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 52 con vuelto y 53 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO 2, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 55 con vuelto y 56 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO 4, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 57 con vuelto y 58 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana LUISA LUGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 59 con vuelto y 60 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folio 65 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana MARIAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 66 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano MARIAGNYS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 67 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana EVELYMAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 68 con vuelto y 69 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha treinta (30) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano RODRIGUEZ PERDOMO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folio 76 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folio 85 con vuelto Compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRIGUEZ VALERA ALVARO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que el hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.


Artículo 406.Homicidio Calificado. “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo...” (Negrilla y subrayado Nuestro).


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRIGUEZ VALERA ALVARO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen presumir la participación del imputado RODRIGUEZ VALERA ALVARO, en el hecho que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE

Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016, por la Abogada FRANCES RODRIGUEZ, Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.764.908, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016, por la Abogada FRANCES RODRIGUEZ, Defensora Publica del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ALVARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.764.908, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.