Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA PÉREZ LORCA, Defensora Privada del ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.022, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.022, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ibídem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10662-16, siendo designada como Jueza Ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación del imputado ciudadano SALAZAR SOTO LUCIANO, donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión realizada al ciudadano SALAZAR SOTO LUCIANO… por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio público, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR…toda vez que no consta en las actuaciones que el imputado de autos pertenece a una banda delictiva, tampoco logro (sic) determinar la vindicta publica cual fue la actuación del imputado de autos con los otros presuntos implicados en la investigación para cometer el delito que configure como tal que estamos en presencia de la comisión del delito antes mencionado, en razón de lo antes expuesto esta juzgadora no acoge dicha calificación; por cuanto considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de COMPLICE EN COPRRUPCION PROPIA AGRAVADA, establecido en el artículo 64 numeral 2º ultimo aparte de la Ley Contra la corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones las diferentes actas de entrevistas rendidas que presuntamente el imputado de autos en componenda con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones ,Científicas, penales y Criminalística acordaron el pago de una suma de dinero con el objeto que le otorgaran la libertad al imputado de autos y a Wilmer, así como las motos que estos se habían llevado, una perteneciente al ciudadano Daniel Salazar Torres, en virtud de los hechos que fueron ventilados por el Tribunal Quinto de Control del (sic) este Circuito Judicial y Sede quedo aprehendido el ciudadano Rubén Echezuria quien permaneció privado de su libertad hasta el día veinticuatro (24) de mayo de 2016,fecha en la cual el tribunal Quinto de Control le otorga la libertad bajo medidas cautelares. Asimismo una vez presente el imputado de autos en la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Control, y a sabiendas que no guardaba ninguna relación con los hechos investigados, en ningún momento manifestó que no era víctima en la causa No.5C-17626-16 por el contrario ingreso a la sala escucho los alegatos de la Representación Fiscal y una vez que le ceden el derecho de palabra es cuando manifiesta que no es víctima, que no sabe de que están hablando, que no tiene nada que ver con la investigación llevada por la Fiscalía, pese a ser el padre de uno de los investigados en la causa; con ocasión al testimonio dado por el ciudadano Luciano Salazar la Jueza María teresa Franco, le informa que cometió delito en audiencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad el (sic) artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia que faltan múltiples diligencias por realizar. QUINTO (sic): en cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a que impugna las copia (sic) simples cursantes a los autos conforme al código de procedimiento civil; se declara sin lugar. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal, acuerda la misma por considerara (sic) que la presunta comisión de los delitos por los cuales se le investiga no se encuentran evidentemente prescrito (sic);en cuanto al numeral 2 por cuanto considera existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es cómplice en la comisión del hecho punible de CORRUPCION AGRAVADA Y autor del delito de FALSO TESTIMONIO:(sic)y respecto al numeral 3 existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena que podría llagarse a imponer y la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos puede influir en la declaración de los testigos del presente asunto, para que se comporte de manera desleal o reticente en la investigación, en consecuencia se acuerda la MEDIDA JUDIMCIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SALAZAR SOTO LUCIANO…” (Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho GABRIELA PÉREZ LORCA, Defensora Privada del ciudadano SALAZAR SOTO LUCIANO, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano LUCIANO SALAZAR, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido la violación al debido proceso es violatoria de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44,numeral Primero, garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primera (sic) Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano (sic) Miranda con sede en Los Teques, en contra del ciudadano LUCIANO SALAZAR, el fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas a continuación:
´Articulo 174.Principio… Articulo 175. Nulidades Absolutas…´

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hacen alusión los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, aunado a la falta de elementos de convicción lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad, por no concurrirlos citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como lo es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, al ciudadano LUCIANO SALAZAR, los delitos imputados en su límite máximo ningún (sic) supera en su límite máximo los 10 años de prisión, así mismo manifestó su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar…

Asimismo, Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones las declaraciones rendidas por los ciudadanos identificados como PEÑA TIBISAY, ROSARIO Y PEÑA, son contradictorias entre ellas…
Vistas las anteriores declaraciones, para la defensa no le queda clara la cantidad de dinero que le fue entregada, como tampoco le queda claro en razón de que fue entregada dicha cantidad, a quien ni por quien…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los teques de fecha 09/09/2015, (sic) mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUCIANO SALAZAR y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, que le permita afrontar el proceso en libertad…” (Negrilla nuestra).-


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha Primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, siendo que en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual, entre otras cosas, señaló:

“…Es así honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por ellos a saber el correcto funcionamiento de la administración de Justicia, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…

En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 en sus numerales 2 y 3 y 238 todos del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…

Sostiene la defensa del (sic) LUCIANO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro.V.-6.960.022, que la decisión emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Los Teques, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta….

Tal como se puede evidenciar de la decisión dictada por la juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Los Teques, la cual se da por reproducida en este escrito, se desprende que la representación del Ministerio Publico, luego de haber tenido conocimiento de la aprehensión del ciudadano LUCIANO SALAZAR ,titular de la cedula de identidad Nro.V.-6.960.022, puso a la disposición del Tribunal al ciudadano antes mencionado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ameritaron la solicitud de la audiencia para oír al mismo, y de ello surgieron fundados elementos de convicción en contra del mismo, al igual que su vinculación directa con lo acontecido….

SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…SOLICITO respetuosamente a la corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por los Abogados GABRIELA PÉREZ LORCA… defensora de confianza del (sic) LUCIANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.960.022, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILICITA, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra (sic)delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo;…,por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presenten escrito de Contestación Fiscal.-“


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.022, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ibídem.-

LA SALA SE PRONUNCIA


La profesional del derecho GABRIELA PÉREZ LORCA, en su carácter defensora privada, en su recurso de apelación expone, que a su representado le fueron quebrantadas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la norma jurídica establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representada sea autor del hecho ocurrido; y en consecuencia, solicita a esta Alzada, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra el imputado LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.022, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ibídem.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:


Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el imputado LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público comisión del delito de mayor cuantía es CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, asimismo, se le precalifico el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ibídem; es por lo que encuadra con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

De todo lo antes mencionado, es preciso señalar que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, aunado que contrario a lo señalado por la defensa, debemos acotar lo establecido en el artículo 239 en cuanto a la improcedencia de otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, debido a que la pena a imponer supera el limite establecido en dicho articulo, el cual textualmente procedemos a transcribir:

Artículo 239
Improcedencia

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negrilla nuestra).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, en la comisión del delito señalado, en tal sentido y a los fines de acreditar los mismos, esta Corte constato del Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), realizada al ciudadano Rubén Abraham Echezuria Do Couto, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el hoy imputado ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO al momento de prestar su declaración detallo:

“…Seguidamente la Jueza pregunta al ciudadano Luciano Salazar Soto: 1… Usted señalo que recibió llamada telefónica, quien lo llamo? Contesto: un señor que se identifico como alguacil. 2… es primera vez que recibe este tipo de llamada? Contesto: si, primera vez que estoy en algo como esto. 3… a usted cuando lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en que fecha? Contesto: el Martes de Carnaval pasado, de ese mismo año. 4… en una de las preguntas, usted dijo que Daniel tiene una moto, y quien es Daniel? Contesto: el es mi hijo. 5… y el tiene moto? Contesto: si, una de color rojo. 6… desde cuando? Contesto: desconozco. 7… Daniel vive con usted? Contesto: no. 8… desde hace cuanto tiempo? Contesto: como desde hace tres (03) años. 9… Sr. Luciano, cuando hizo presencia ante la secretaría, porque no le indicó a la secretaria que no era parte? Contesto: yo solo di la cédula. 10… le pregunto a la secretaria, el motivo de la citación? Contesto: no. 11… usted sabe que Daniel Jesús Salazar Torres? Contesto: si, el es mi hijo. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público a los fines de plantear la siguiente incidencia; por incurrir el ciudadano Luciano Salazar, en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el resguardo del mismo. Visto lo manifestado, La Juez, ordena realizar la retención del ciudadano Luciano Salazar Soto, así mismo, se ordena a la secretaria levantar el acta, a los fines de remitir lo ocurrido en sala y las actuaciones integras a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Acto seguido la Jueza, ordena a los alguaciles presentes en sala, retirar al ciudadano Luciano Salazar Soto, y procedo inmediatamente a subsanar el escrito acusatorio, en lo que respecto (sic) al nombre de la víctima antes señalada...” (Folio 151 de la compulsa). (Negrilla nuestra).-

Aunado a lo anterior, se constato que la juzgadora a los fines de establecer los elementos de convicción para dictar la privativa de libertad al ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, estableció en el auto fundado de la audiencia de presentación de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:

“…por cuanto considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de COMPLICE EN COPRRUPCION PROPIA AGRAVADA, establecido en el artículo 64 numeral 2º ultimo aparte de la Ley Contra la corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones las diferentes actas de entrevistas rendidas que presuntamente el imputado de autos en componenda con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones ,Científicas, penales y Criminalística acordaron el pago de una suma de dinero con el objeto que le otorgaran la libertad al imputado de autos y a Wilmer, así como las motos que estos se habían llevado, una perteneciente al ciudadano Daniel Salazar Torres, en virtud de los hechos que fueron ventilados por el Tribunal Quinto de Control del (sic) este Circuito Judicial y Sede quedo aprehendido el ciudadano Rubén Echezuria quien permaneció privado de su libertad hasta el día veinticuatro (24) de mayo de 2016,fecha en la cual el tribunal Quinto de Control le otorga la libertad bajo medidas cautelares. Asimismo una vez presente el imputado de autos en la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Control, y a sabiendas que no guardaba ninguna relación con los hechos investigados, en ningún momento manifestó que no era víctima en la causa No.5C-17626-16 por el contrario ingreso a la sala escucho los alegatos de la Representación Fiscal y una vez que le ceden el derecho de palabra es cuando manifiesta que no es víctima, que no sabe de que están hablando, que no tiene nada que ver con la investigación llevada por la Fiscalía, pese a ser el padre de uno de los investigados en la causa; con ocasión al testimonio dado por el ciudadano Luciano Salazar la Jueza María teresa Franco, le informa que cometió delito en audiencia...” (Folios 162 y 163 de la compulsa). (Negrilla nuestra).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación, en el cual se establece una pena privativa de libertad de tres (03) años a siete (07) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones, estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan´ (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, quien considera que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el falso testimonio dado por el ciudadano supra mencionado, al momento de prestar su declaración por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla nuestra).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13

FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA PÉREZ LORCA, en su carácter defensora privada, del ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ibídem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho por la profesional del derecho GABRIELA PÉREZ LORCA, en su carácter defensora privada del ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.022, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ibídem.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.