Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO, Defensora Publica del imputado GONZALEZ SALAS JULIO CESAR, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante entre otros pronunciamientos, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 10682-16 designándose ponente a la Jueza DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dicto decisión con respecto al imputado GONZALEZ SALAS JULIO CESAR; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del imputado JULIO CESAR GONZALEZ SALAS.
SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en anuencia a lo establecido en el artículo 250 eiusdem…”


En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO, defensora publica del imputado GONZALEZ SALAS JULIO CESAR, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...Alega esta defensa que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES años desde que se dicto la Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido: JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, pues en fecha: 01/12/2012 el Tribunal Sexto de Control de esta circunscripción Judicial en la Audiencia de Presentación dicto la Privacion Judicial Preventiva de Libertad y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, por causas no imputables ni al Defensor Público ni al Imputado.
Ahora bien ciudadanos de la Corte de Apelaciones es necesario destacar que lo innumerables diferimientos de la Audiencia Preliminar no pueden ser imputables a mi defendido ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, pues evidencia que mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial de Aragua TOCORON, y el mismo depende del traslado que haga efectivamente el Internado tanto es así que de la revisión del expediente los distintos diferimientos son por falta de traslado.
En consecuencia los derechos de mi defendido: JULIO CESAR GONZALEZ SALAS, fueron violentados por el Sistema de Administrativa de Justicia y así lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Alega esta defensa que los motivos de los diferimientos de la presente causa en modo alguno puede ser imputable a mi defendido, pues este no depende de su voluntad para ser trasladado a los Tribunales por el contrario se encuentra sometido al régimen Penitenciario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado, En consecuencia tales circunstancias no resultan imputables a la persona de mi defendido pues se encuentra detenido en TOCORON y dichos traslados se realizan cada 15 días y hoy en día cambiaron los traslados para los días miércoles.
(…)


PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y Decrete el Decaimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de mi defendido: JULIO CESAR GONZALEZ SALAS…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:


Ahora bien, respecto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. “Examen y revisión”.
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte, nos señala lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).


Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la defensa, es el pronunciamiento que acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, del ciudadano GONZALEZ SALAS JULIO CESAR, mediante la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, considera ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO, Defensora Publica del imputado GONZALEZ SALAS JULIO CESAR, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-