REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-49948-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001092
DECISIÓN: Nº 320-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MANTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; contra la decisión No. 828-2016, emitida en fecha 30.07.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual entre otros aspectos, decretó: Primero: la aprehensión in fraganti de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad. No. V- 10.242.308 RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, titular de la cédula de identidad. No. V-10.680.753, FERNANDO TOVAR ZABARCE, titular de la cédula de identidad. No. V-20.738.365 y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, titular de la cédula de identidad. No. V-16.509.559, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los precitados ciudadanos por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CRIADO, conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem. Tercero: Se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Cuarto: Se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo Penal.

En fecha 30.08.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 05.09.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MANTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Luego de plasmar el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal indicó que el principio y garantía consagrado en la norma in comento, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Adujo la representación fiscal que, en el caso bajo estudio, el juzgador de instancia además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, al señalar que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, desestimó uno de los delitos imputados por el Ministerio Público al los encartados de autos, tal y como lo constituye el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que, la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizada, y la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reúnan a ese solo efecto no constituye agavillamiento, sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate, estableciendo que no consta en autos, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, se hayan asociado de manera organizada y permanente para cometer delitos, citando de seguidas el contenido del fallo No. 27-11, dictado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27.01.2011.

Expreso quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado que, en el presente caso el juez refirió en su motivación que con las actuaciones presentadas, no se constata que los ciudadanos José Gregorio García Flores, Ramiro José Díaz Ventura, Fernando Tovar Zabarce y Lázaro Acherib Guerrero Oviol, hayan realizado el acto especificado en el artículo 286 del Código Penal, en ese sentido, se pregunta la representante fiscal, “¿cómo pudo determinar el sentenciador que la conducta de los imputados para desvalijar un vehículo no constituye delito?, si el mismo juzgador refirió que se está en una fase incipiente del proceso, aunado a ello el artículo 286 del Código Penal, es claro al establecer que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, se comete agavillamiento, tal como ocurrió en el presente caso, es decir, cuatro personas, asociadas o reunidas para desvalijar un vehículo que además presentaba una solicitud”.

Reiteró el apelante en afirmar que, el juzgador de instancia precisó en el fallo recurrido que no existen elementos de convicción, que hagan posible la acreditación del delito de Agavillamiento, por parte de los imputados de autos, coexistiendo contradicción en la emisión del fallo recurrido, al emitir juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase que el propio juez denominó como incipiente, situación que le parece contradictorio, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) porque debe investigarse si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito desestimado (Agavillamiento).

PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, se anule la decisión No. 828-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en 30.07.2016, y en consecuencia, se ordene que un órgano subjetivo distinto celebre nuevamente el acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios cometidos.
Se deja constancia que la defensa técnica de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, FERNANDO TOVAR ZABARCE, y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, no dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MANTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, se centra en impugnar la decisión No. 828-2016, emitida en fecha 30.07.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual entre otros aspectos, decretó: Primero: la aprehensión in fraganti de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, FERNANDO TOVAR ZABARCE, y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los precitados ciudadanos por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CRIADO, conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem. Tercero: Se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Cuarto: Se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se observa una vez analizado el escrito recursivo presentado ante este Cuerpo Colegiado, se constata que el profesional del derecho denuncio, que el juzgador de instancia traspasado los límites de su actuación como juez de control, al dictar una decisión contradictoria en su motivación, al mencionar que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que, la asociación para delinquir, debe ser de carácter permanente y organizada, y la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reúnan a ese solo efecto no constituye agavillamiento, sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate, estableciendo que no consta en autos, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, se hayan asociado de manera organizada y permanente para cometer delitos.

Precisados los motivos de denuncia formulados por la parte apelante, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, b) La fase intermedia o preliminar y c) La fase del Juicio Oral y Público, precisando que el fin de la primera fase, no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, por lo que esta primera fase es meramente investigativa, consistente en la recolección de todos aquellos elementos que permitan demostrar o no la responsabilidad del o de los imputados, siendo su fin la preparación del posible juicio oral y público, debiendo ejercer para ello el Ministerio Público dicho rol investigativo, correspondiendo a la defensa utilizar los mecanismos permitidos por la ley, tendentes a desvirtuar las pretensiones fiscales, en opinión del autor Freddy Zambrano, el objeto de la fase preparatoria (extraído de la obra “Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones Generales Vol. II Derecho Procesal Penal” , Pág. 19):

“Tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado”.

Deben estos jurisdicentes reiterar, que el Ministerio Público, es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y así se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en su articulo 285, correspondiéndole en el ámbito de la competencia que le fuere atribuida por el legislador Venezolano, en cuanto a la búsqueda y recolección de datos, información, elementos de convicción hasta la obtención de pruebas que haga inferir la comisión de un hecho punible en el cual deberá presentar la correspondiente acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y si del desarrollo de la investigación y de su resultados se obtuviere la no convicción y la certeza de que no existe delito alguno ni que los investigados o investigadas hayan tenido participación en el hecho que se investigado, tendrá la responsabilidad de presentar acto conclusivo en términos de el archivo fiscal o el sobreseimiento en función de lo indicado en el capitulo IV en los artículos 297 y 300,respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, por ello, el Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las siguientes:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.

En este mismo orden, el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere igualmente atribuciones al Ministerio Público, las cuales deberá ejercer sin mas limitaciones que las establecidas por el texto constitucional y de más leyes de la República, con el fin de poder desplegar su función punitiva, resultando oportuno citar el contenido de dicha norma:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el Archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que atribuyan este Código y otras leyes. (Subrayado Original).

De tal manera que, quien ostenta el privilegio de la acción penal es el Estado, y lo ejerce a través del Ministerio Público, en tal sentido, si este discurre que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de ciertos individuos en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos por cuales es investigado, a los fines de la designación y debida juramentación de su defensa, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del actual sistema Penal Venezolano, toda vez que el acto imputativo confiere al inquirido facultades, deberes y derechos de índole Constitucionales.

Por su parte es preciso establecer que, en fecha 12.05.2016, en fallo emanado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual a la vez cita doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante No. 1281 de fecha 30.10.2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos formas:

1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la Investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estableció la Sala Penal que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

En armonía con lo expuesto, no caben dudas que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, estableciendo que la calificación jurídica atribuida a determinados hechos por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados, constituye una función fundamental del mismo, como responsable y como Titular de la Acción Penal y así se señaló que, dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía, la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

Bajo esta misma perspectiva, la calificación jurídica atribuida a determinados hechos por el Ministerio Público, le esta dado como responsable del proceso de investigación y parte de buena fe, pues, no debe soslayar las potestades que confiere el ordenamiento jurídico, así lo dispone el artículo 105 del texto adjetivo Penal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados y con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, en dicha audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.

En este orden, el día 30.07.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, durante la celebración de la mencionada Audiencia, una vez escuchadas las disertaciones de las partes, estableció que en el presente asunto se daban los supuestos para decretar la flagrancia conforme lo establecen los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 de la norma adjetiva Penal, al subsumirse los hechos claramente establecidos en el acta que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, FERNANDO TOVAR ZABARCE, y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CRIADO, precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, órgano que consideró que dichos ciudadanos se encontraban inmersos igualmente en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto adjetivo Penal, no obstante, el Juzgador de Instancia desestimó este último tipo penal, esgrimiendo lo siguiente:

“…Se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, ya que, la avocación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizada, la perpetraron de un hecho cometido por dos o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento, sino coparticipaión o coautoría en la perpetración del delito que se trate. En el caso de autos, no consta en actas fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE GREGORIO GARCIA FLORES, RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, FERNANDO TOVAR ZABARCE y LUZARDO ACHERIB GUERRERO OVIOL, se hayan asociados de manera organizada y permanente para cometer delitos, por lo tanto, se desestima la imputación formulada por el delito de agavillamiento. Así se decide …”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En base a lo antes indicado, y en aras de determinar si el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta policial, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma de Conuco, en fecha 28.07.2016, en la cual se dejó asentado la siguiente actuación policial:

“…(Omisis)… EL DÍA DE HOY JUEVES 28 DE JULIO DE 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, (…), NOS CONSTITUIMOS DE COMISIÓN EN EL VEHÍCULO (…), CON LA FINALIDAD DE CONFIRMAR INFORMACIÓN SUMINISTRADA MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA ANÓNIMA, EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS PRESUNTAMENTE ROBADOS, EN EL BARRIO DENOMINADO SAN JOSÉ 1, CALLE 7A, EN UN ESTABLECIMIENTO DONDE FUNCIONA UN TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA DE VEHÍCULOS SIN DENOMINACIÓN COMERCIAL, EN LA POBLACIÓN DE SANTA CRUZ DE ZULIA, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, UNA VEZ PRESENTES EN (sic) REFERIDO ESTABLECIMIENTO, FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO RAMIRO JOSÉ DÍAZ VENTURA, (…), QUIEN MANIFESTÓ SER EL DUEÑO DEL TALLER, A QUIEN PROCEDIMOS A SOLICITARLE LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, MANIFESTANDO REFERIDO (sic) CIUDADANO, NO POSEER NINGÚN REGISTRO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LATONERÍA Y PINTURA DE VEHÍCULOS, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA EN LAS INSTALACIONES DE REFERIDO TALLER, OBSERVANDO DIFERENTES PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS COMO: BLOCK DE MOTOR SIN ACCESORIOS (DESVALIJADO), CAJA DE VELOCIDADES, DIFERENCIAL COMPLETO (TRASMISIÓN Y PUNTAS DE EJE), TABLERO DE INSTRUMENTOS SIN ACCESORIOS (DESVALIJADO), EN EL CUAL SE ENCONTRÓ DENTRO DEL COMPARTIMIENTO QUE SIRVE DE GUANTERA; UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, SIGNADO CON EL NUMERO 140100262765, A NOMBRE DE JOSÉ TRINIDAD CRIADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.662.675, DONDE DESCRIBE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, PLACA A28BH1V, COLOR GRIS, AÑO 2010, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3653A8A40231, PUERTAS, GUARDAFANGOS, CAPOT, PARACHOQUES DELANTERO, TREN DELANTERO, TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, TUBO DE SALIDA DE ESCAPE BALLESTAS, PRESUNTAMENTE PERTENECIENTES A UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-35C (TRITÓN), ADEMÁS DE UN EQUIPO DE OXICORTE, COMPUESTO POR UNA BOMBONA DE OXÍGENO, MANGUERAS, MANÓMETROS Y PICO; MOTIVO POR EL CUAL SE LE SOLICITÓ Al CIUDADANO RAMIRO JOSÉ DÍAZ VENTURA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N 10,680.753, LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA QUE AMPARE LA LEGAL PROCEDENCIA Y LA TENENCIA DE REFERIDAS PARTES Y PIEZAS, MANIFESTANDO REFERIDO CIUDADANO NO POSEER NINGÚN DOCUMENTO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: RAMIRO JOSÉ DÍAZ VENTURA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.680.753, (…), OBSERVANDO ADEMÁS A DOS CIUDADANOS REALIZANDO TRABAJOS DE MECÁNICA EN CUANTO AL REEMPLAZO DEL DIFERENCIAL COMPLETO (TRASMISIÓN CON PUNTAS DE EJE) A UN VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BEIGE, PLACAS A28AE1H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A19694, LOS CUALES QUEDARON IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. TOVAR ZABARCE FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.738.365, DE (…) Y 2. GUERRERO OVIOL LÁZARO ACHERIB, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.559.509, (…), QUIENES MANIFESTARON SER AYUDANTES CONTRATADOS POR EL CIUDADANO RAMIRO JOSÉ DÍAZ VENTURA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.680.753, PARA REALIZAR TRABAJOS EN (sic) REFERIDO TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR; AL CIUDADANO DUEÑO O RESPONSABLE DEL VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BEIGE, PLACAS A28AE1H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A19694, AL CUAL LE ESTABAN REALIZANDO EL CAMBIO DE DIFERENCIAL (TRASMISIÓN CON PUNTAS DE EJE), DE LA SIGUIENTE MANERA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.242.308, (…), QUIEN MANIFESTÓ QUE EL VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BEIGE, PLACAS A28AE1H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A19694, LE PERTENECÍA A SU HERMANO Y LE HABÍA PEDIDO EL FAVOR QUE LLEVARA EL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN AL TALLER PARA REALIZARLE EL CAMBIO DEL DIFERENCIAL, EN VISTA DE QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN DELITO EN FLAGRANCIA POR LA PRESUNTA VENTA, COMERCIALIZACIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS PRESUNTAMENTE ROBADOS, SE PROCEDIÓ A DETENER PREVENTIVAMENTE A LOS CIUDADANOS: 1. RAMIRO JOSÉ DÍAZ VENTURA, LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.680.753, 2. TOVAR ZABARCE FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.738.365, 3. GUERRERO OVIOL LAZARO ACHERIB, DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.559.509 Y 4. JOSÉ GREGORIO GARCÍA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.242.308. SIENDO POSTERIORMENTE TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL 4TO. PLTON, (…), JUNTO CON LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTAS, UNA VEZ PRESENTES EN LA SEDE DEL COMANDO (…), SE PRESENTÓ UN CIUDADANO IDENTIFICÁNDOSE CON UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE: JOSÉ TRINIDAD CRIADO, SIGNADA CON EL NUMERO V.-22.662.675, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/11/1982, LUGAR DE NACIMIENTO OCAÑA NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA, PROFESIÓN O OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO (…), MANIFESTANDO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN SER EL DUEÑO DE UN VEHÍCULO MARCA-FORD MODELO F-350, PLACA A28BH1V, COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3653A8A40231, SEGÚN COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NÚMERO 140100262765, EL CUAL COINCIDE CON LA COPIA FOTOSTÁTICA ENCONTRADA POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES DENTRO DEL COMPARTIMIENTO QUE SIRVE DE GUANTERA DEL TABLERO DE INSTRUMENTOS, ADEMÁS LO RECONOCÍA EN LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS (PARTES Y PIEZAS) POR LAS PUERTAS Y EL CAPOT, MANIFESTANDO ADEMÁS QUE REFERIDO VEHÍCULO SE LO HABÍAN ROBADO DEL GARAJE EL DÍA SÁBADO 16 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, FORMULANDO LA RESPECTIVA DENUNCIA EN LA SEDE DEL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS. REFERIDO PROCEDIMIENTO FUE REALIZADO EN PRESENCIA DE TRES CIUDADANOS, A QUIENES SE LES SOLIOTO QUE FUERAN TESTIGOS PRESENCIALES DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, CUYOS DATOS FILIATORIOS SE REFLEJAN EN EL ACTA RESERVADA DE TESTIGOS, POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABG. ROBERT MARTÍNEZ, FISCAL TITULAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA DETENCIÓN DE LOS CUATROO CIUDADANOS Y LA RETENCIÓN DE SUS EVIDENCIAS FÍSICAS (PARTES Y PIEZAS) Y EL-VEHÍCULO: MARCA FORD MODELO F-350, COLOR BEIGE, PLACAS A28AE1H, CLASE CAMIÓN TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365378A19694, A ORDEN DE LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA… (Omisis)…” (Destacado de la Sala). (Folios 3-7 de la incidencia recursiva).

Se precisa de la decisión ut supra citada, que el Juzgador a quo, estimó fundadamente la participación de los sospechosos de delitos sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y dejó establecido en el auto apelado tales elementos de convicción a saber, los cuales se constituyen fundamentalmente por: 1.- La precitada acta policial, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.11, Destacamento No 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma de Conuco, en fecha 28.07.2016, inserta de los folios tres (3) al siete (7) del cuaderno de incidencias; 2.- Acta de Notificación de los Derechos de imputados, de fechas 28.07.2016, debidamente suscritas por los imputados de autos y por los funcionarios pertenecientes al órgano aprehensor; 3.- Constancia de Retención, de fecha 28.07.2016; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28.07.2016; 5.- Reseña fotográfica del sitio del suceso, del vehículo y de las evidencias físicas, de fechas 28.07.2016; 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 28.07.2016; todas las actuaciones mencionadas, fueron elaboradas por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.11, Destacamento No 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma de Conuco; de esta misma manera, consta en autos, 9.- Actas de entrevistas de testigos, levantada a los ciudadanos JOSÉ CRIADO, DANIEL BARROSO, AZAEL AMESTY y JHONNY AGUILAR; 10.- Denuncia, de fecha 17.07.2016, efectuada por el ciudadano JOSE CRIADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Carlos del Zulia, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la incidencia recursiva, 11.- Actas de Investigaciones, de fechas 17.07.2016, elaboradas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Carlos del Zulia; 12.- Inspección, No. 336-16, de fecha 17.07.2016, y reseñas fotográficas, de fechas 17.07.2016, elaboradas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Carlos del Zulia; 13.- Copias en reproducción fotostáticas de Certificados de Registros de Vehículos a nombre de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CRIADO y JUAN JOSÉ MERIÑO FLORES, insertos a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) de la pieza de incidencias.

Precisado lo anterior, del examen minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, y de las actuaciones inserta en autos, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que el Juez de instancia consideró que el delito de AGAVILLAMIENTO, no se encontraba acreditado, puesto que el Ministerio Público no consignó los elementos de convicción que subsumieran el mencionado tipo penal, y por cuanto a su criterio de la conducta de los imputados JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, FERNANDO TOVAR ZABARCE, y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, no se desprende la configuración de los elementos rectores que forman parte del destacado tipo penal, en razón de ello estimó la instancia desestimar el delito en mención, por cuando no se cumplen con las circunstancias con en el caso concreto.

Así se tiene que el delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra contemplado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de la manera siguiente:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.


Esta Alzada considera oportuno traer a colación la doctrina penal, acerca del delito de Agavillamiento, y en tal sentido el auto, Soler, señala que el Agavillamiento: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. …Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”; En este sentido el elemento de permanencia de asociación, debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido el delito de AGAVILLAMIENTO, estos casos deben ser concretos, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal.

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto y realizada la revisión de las actuaciones, no evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación por parte de los imputados de autos, para el cometimiento de delitos, situación que permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirmó el Juez en su resolución, que la conducta de los imputados no se subsume en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, endilgado por el Ministerio Público y por tanto desestimado por el Juzgado del Instancia.

Así las cosas, aun y cuando la recurrida haya desestimado el delito de Agavillamiento, sería inoficioso decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de Imputados, toda vez que, en criterio de esta Sala Segunda, el Ministerio Público no ha sucumbido en sus funciones, por cuanto la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal, de surgir elementos que posibiliten sostener el Delito de Agavillamiento, podía imputar a los sospechosos el mencionado tipo penal, en virtud de la fase en que se encuentra la causa, y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este sentido el hecho de que el Juzgado de Control halla desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, puesto que no resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En consecuencia, esta Alzada mantiene la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, FERNANDO TOVAR ZABARCE, y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CRIADO.

Se quiere dejar por sentado, que la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control y mantenida por este Órgano Colegiado, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quieren dejar establecido, los integrantes de este Órgano Colegiado, que no comparten las afirmaciones del apelante, relativas a que el fallo impugnado es contradictorio en

su motivación, por cuanto, en el mismo el Juez dejó asentado de manera clara y precisa las razones por las que consideraba y desestimaba el delito de AGAVILLAMIENTO, y el hecho de no compartir su criterio no constituye el vicio de inmotivación o lo hace contradictorio.

Finalmente es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo anterior puede determinarse que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no violó garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial, controlar el proceso, mediante la evaluación, análisis y examen de los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, FERNANDO TOVAR ZABARCE, y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, que a juicio del Juzgador de Control, no se subsumen en esta fase en el delito de AGAVILLAMIENTO, criterio que comparten estos Jurisdecentes.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MANTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia debe CONFIRMAR la decisión No. 828-2016, emitida en fecha 30.07.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual entre otros aspectos, decretó: Primero: la aprehensión in fraganti de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad. No. V- 10.242.308 RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, titular de la cédula de identidad. No. V-10.680.753, FERNANDO TOVAR ZABARCE, titular de la cédula de identidad. No. V-20.738.365 y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, titular de la cédula de identidad. No. V-16.509.559, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los precitados ciudadanos por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CRIADO, conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3° y

4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem. Tercero: Se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Cuarto: Se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MANTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 828-2016, emitida en fecha 30.07.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual entre otros aspectos, decretó: Primero: la aprehensión in fraganti de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad. No. V- 10.242.308 RAMIRO JOSÉ DIAZ VENTURA, titular de la cédula de identidad. No. V-10.680.753, FERNANDO TOVAR ZABARCE, titular de la cédula de identidad. No. V-20.738.365 y LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, titular de la cédula de identidad. No. V-16.509.559, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los precitados ciudadanos por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CRIADO, conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem. Tercero: Se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Cuarto: Se desestima la imputación formulada por el Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente




Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO