REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 838-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: ROSA MORENO
DEFENSA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES. Publica Penal
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de enero de 2016 el adolescente apodado “IDENTIDAD OMITIDA” fue uno de los participes activos conjuntamente cuando interceptaron a la ciudadana ROSA MORENO, al momento de llegar a su vivienda ubicada en la calle Santa Rosalía, desenfundando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojándola de su vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, año 2001. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2016 realizando labores de investigación en referencia a una banda delictiva integrada por veinte personas aproximadamente que opera desde el sector conocido como La Carabobo, dirigida por un líder negativo conocido como JESÚS ABRAHÁN NAÑEZ HERRERA, alias el ABRAHAM, quien se encuentra solicitado por fuga de detenido, y por el mocho, progenitor de ABRAHAM, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ELIAS, quien es hermano de ABRAHAM, LUIS ALEJANDRO ALISAS LOLO, ROBERT, ENRIQUITO, JEAN CARLOS y YOKASTA, quienes son participes en hechos delictivos cometidos en el Municipio Zamora, es por ello que se conforman una comisión policial y se realiza un recorrido por la calle 9 de diciembre, el sector Caja de Agua, Urbanización las Rosas, Valle Arriba y zonas adyacentes al casco central de Guatire, los cuales tienen acceso por vías alternas al sector La Carabobo, presumiéndose por máximas experiencias que los autores de los diferentes robos suscitados en la localidad son realizados por la banda del ABRAHAM, así mismo momentos en que transitaban por el sector El Abanico avistan a dos vehículos a distancia uno de color rojo y uno de color blanco donde se aprecian varios sujetos que ingresaban en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una persecución, percatándose el funcionario ARMANDO MOLINA que tratase de dos vehículos uno de ellos una camioneta ECOSPEORT, color blanco placas AB460LA y un carro color rojo, marca Toyota, modelo Corolla, placa MDD79G, siendo que uno de los tripulantes del vehículo color rojo, por una de las ventanillas esgrime un arma de fuego y efectúa múltiples disparos en contra de la comisión, repeliendo la acción a los fines de salvaguardar la integridad física de los presentes, desconociendo el rumbo de la camioneta color blanco, observando que el vehículo color rojo, ingresa a toda velocidad hacia el sector conocido como La Carabobo, continuando con la persecución en la calle principal del sector los sujetos detienen la marcha y descienden del vehículo y emprenden la huida por un callejón, avistando que del puesto del copiloto, desciende un sujeto con un short y franela de colores oscuros a quien se logra dar alcance y se le realiza la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera, provista de una bala calibre 9 MM, posteriormente se procede a la identificación de este ciudadano quien responde al nombre de LUIS ALEJANDRO GARCIA ZARAGOZA. Y que de acuerdo con versiones de habitantes del sector el mismo pertenece a la banda “la Carabobo” por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra los integrantes de esta banda, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control.

En fecha 01-06-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO.

En fecha 11-06-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO.

En fecha 27-07-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO.

En fecha 10-08.2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 838-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 22-08-2016, a las 8:30 am.

En fecha 19-09-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó: “… En fecha 22 de enero de 2016 el adolescente apodado “IDENTIDAD OMITIDA” fue uno de los participes activos conjuntamente cuando interceptaron a la ciudadana ROSA MORENO, al momento de llegar a su vivienda ubicada en la calle Santa Rosalía, desenfundando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojándola de su vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, año 2001. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2016 realizando labores de investigación en referencia a una banda delictiva integrada por veinte personas aproximadamente que opera desde el sector conocido como La Carabobo, dirigida por un líder negativo conocido como JESÚS ABRAHÁN NAÑEZ HERRERA, alias el ABRAHAM, quien se encuentra solicitado por fuga de detenido, y por el mocho, progenitor de ABRAHAM, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ELIAS, quien es hermano de ABRAHAM, LUIS ALEJANDRO ALISAS LOLO, ROBERT, ENRIQUITO, JEAN CARLOS y YOKASTA, quienes son participes en hechos delictivos cometidos en el Municipio Zamora, es por ello que se conforman una comisión policial y se realiza un recorrido por la calle 9 de diciembre, el sector Caja de Agua, Urbanización las Rosas, Valle Arriba y zonas adyacentes al casco central de Guatire, los cuales tienen acceso por vías alternas al sector La Carabobo, presumiéndose por máximas experiencias que los autores de los diferentes robos suscitados en la localidad son realizados por la banda del ABRAHAM, así mismo momentos en que transitaban por el sector El Abanico avistan a dos vehículos a distancia uno de color rojo y uno de color blanco donde se aprecian varios sujetos que ingresaban en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una persecución, percatándose el funcionario ARMANDO MOLINA que tratase de dos vehículos uno de ellos una camioneta ECOSPEORT, color blanco placas AB460LA y un carro color rojo, marca Toyota, modelo Corolla, placa MDD79G, siendo que uno de los tripulantes del vehículo color rojo, por una de las ventanillas esgrime un arma de fuego y efectúa múltiples disparos en contra de la comisión, repeliendo la acción a los fines de salvaguardar la integridad física de los presentes, desconociendo el rumbo de la camioneta color blanco, observando que el vehículo color rojo, ingresa a toda velocidad hacia el sector conocido como La Carabobo, continuando con la persecución en la calle principal del sector los sujetos detienen la marcha y descienden del vehículo y emprenden la huida por un callejón, avistando que del puesto del copiloto, desciende un sujeto con un short y franela de colores oscuros a quien se logra dar alcance y se le realiza la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera, provista de una bala calibre 9 MM, posteriormente se procede a la identificación de este ciudadano quien responde al nombre de LUIS ALEJANDRO GARCIA ZARAGOZA. Y que de acuerdo con versiones de habitantes del sector el mismo pertenece a la banda “la Carabobo” por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra los integrantes de esta banda, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de los funcionarios MIGUEL MONTENEGRO, ARMANDO MOLINA, JEAN RAMIREZ y JHON CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas Eje de Vehículo por cuanto suscriben la inspección técnica de fecha 25 de enero de 2016. 02. Testimonio del funcionario YONATHAN EXPOSITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, Eje de Vehículo por cuanto suscribe la experticia de seriales y avalúo prudencial nº 120-1-16, de fecha 26 de enero de 2016. 03.- Testimonio de los funcionarios RICHARD ECHENIQUE y ARMANDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas Eje de Vehículo, quienes suscriben la inspección técnica Nº 031 de fecha 22 de enero de 2016 y acatas policiales subsiguientes. 04.- Testimonio del funcionario ARMANDO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas Eje de Vehículo, quien practico la experticia de regulación prudencial nº 9700-0425-013, de fecha 22 de enero de 2016. 05.-Testimonio de los funcionarios JEAN RAMIREZ, JOEL COLINA, JOSE LUGO, ANGELO SANCHEZ, YONATHAN ESPOSITO, CESAR PEREZ, JOEL LUGO y ARMANDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal es y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas Eje de Vehículo, quienes suscriben el acta de aprehensión de fecha 07 de agosto de 2015. 06.-Testimonio de los funcionarios JONATHAN PACHECO, MIGUEL MONTENGRO, NELSON BORGES, YONATHAN ESPOSITO, RICHARD ECHENIQUE, JOHAN RAMIREZ Y ARMANDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas Eje de Vehículo, quienes suscriben el acta de investigación de fecha 28 de enero 2016. 07.- Testimonio de la ciudadana ROSA MORENO, quien depondrá en su condición de víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos. 08.- Testimonio de la ciudadana MARÍA, quien depondrá en su condición de víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 01.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO Y AVALUO NRO.120-1-16, de fecha 26 de enero de 2016 suscrita por el comisario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 031, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios RICHARD EECHENIQUE y ARMANDO MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en el lugar donde se desarrollaron los hechos. 03.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0425-013, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el técnico Armando Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en calle Santa Rosalía, frente a la casa Nº 26. Municipio Zamora. 04.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios RICHARD ECHENIQUE y ARMANDO MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en el lugar donde se desarrollaron los hechos. 05.- Informe Telefónico de la empresa Movistar. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO, y sea sancionado a cumplir Seis (06) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. CARMEN MORALES, quien expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensora Publica solicito respetuosamente a ese Juzgado, se sirva rechazar totalmente la acusación fiscal presentada ante este Juzgado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, aunado al hecho cierto que el joven en todo momento me ha indicado ser inocente de los hechos, es por ello que una vez que concluya el juicio oral y reservado, la defensa solicitara una Sentencia Absolutoria a su favor, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “”Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los que me acusan, pero sé que cometí un error al andar inventando cosas que yo sabía que eran malas, eso me paso por andar con malas juntas, mi madre siempre me decía que no andara con esa gente y termine preso por no hacerle caso, por eso yo decidí admitir los hechos por los cuales me acusaron, si participe en el robo de ese carro y quiero pedirle al tribunal que me sancione y no se haga ningún juicio, es todo”. En este estado, escuchado lo manifestado por el adolescente acusado, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINA MORALES, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por el joven adulto, exponiendo lo siguiente: “…Esta defensa escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, el cual se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este digno Tribunal se proceda con la rebaja respectiva de la sanción conforme lo prevé la norma, y se le imponga una medida socioeducativa que coadyuve en su desarrollo personal y una vez cumplida la misma pueda reinsertarse a la sociedad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusado, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusado y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 19-09-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por las víctimas y testigos, así como el contenido de la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO Y AVALUO NRO.120-1-16, de fecha 26 de enero de 2016 suscrita por el comisario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 031, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios RICHARD EECHENIQUE y ARMANDO MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicada en el lugar donde se desarrollaron los hechos, la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0425-013, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el técnico Armando Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en calle Santa Rosalía, frente a la casa Nº 26. Municipio Zamora, la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios RICHARD ECHENIQUE y ARMANDO MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en el lugar donde se desarrollaron los hechos y el INFORME TELEFÓNICO de la empresa Movistar; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 22 de enero de 2016 el adolescente apodado “IDENTIDAD OMITIDA” fue uno de los participes activos conjuntamente cuando interceptaron a la ciudadana ROSA MORENO, al momento de llegar a su vivienda ubicada en la calle Santa Rosalía, desenfundando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojándola de su vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, año 2001. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2016 realizando labores de investigación en referencia a una banda delictiva integrada por veinte personas aproximadamente que opera desde el sector conocido como La Carabobo, dirigida por un líder negativo conocido como JESÚS ABRAHÁN NAÑEZ HERRERA, alias el ABRAHAM, quien se encuentra solicitado por fuga de detenido, y por el mocho, progenitor de ABRAHAM, el IDENTIDAD OMITIDA, ELIAS, quien es hermano de ABRAHAM, LUIS ALEJANDRO ALISAS LOLO, ROBERT, ENRIQUITO, JEAN CARLOS y YOKASTA, quienes son participes en hechos delictivos cometidos en el Municipio Zamora, es por ello que se conforman una comisión policial y se realiza un recorrido por la calle 9 de diciembre, el sector Caja de Agua, Urbanización las Rosas, Valle Arriba y zonas adyacentes al casco central de Guatire, los cuales tienen acceso por vías alternas al sector La Carabobo, presumiéndose por máximas experiencias que los autores de los diferentes robos suscitados en la localidad son realizados por la banda del ABRAHAM, así mismo momentos en que transitaban por el sector El Abanico avistan a dos vehículos a distancia uno de color rojo y uno de color blanco donde se aprecian varios sujetos que ingresaban en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una persecución, percatándose el funcionario ARMANDO MOLINA que tratase de dos vehículos uno de ellos una camioneta ECOSPEORT, color blanco placas AB460LA y un carro color rojo, marca Toyota, modelo Corolla, placa MDD79G, siendo que uno de los tripulantes del vehículo color rojo, por una de las ventanillas esgrime un arma de fuego y efectúa múltiples disparos en contra de la comisión, repeliendo la acción a los fines de salvaguardar la integridad física de los presentes, desconociendo el rumbo de la camioneta color blanco, observando que el vehículo color rojo, ingresa a toda velocidad hacia el sector conocido como La Carabobo, continuando con la persecución en la calle principal del sector los sujetos detienen la marcha y descienden del vehículo y emprenden la huida por un callejón, avistando que del puesto del copiloto, desciende un sujeto con un short y franela de colores oscuros a quien se logra dar alcance y se le realiza la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera, provista de una bala calibre 9 MM, posteriormente se procede a la identificación de este ciudadano quien responde al nombre de LUIS ALEJANDRO GARCIA ZARAGOZA. Y que de acuerdo con versiones de habitantes del sector el mismo pertenece a la banda “la Carabobo” por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra los integrantes de esta banda, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto las disposiciones previstas en la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor donde tipifica lo siguiente:
Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.
Al respecto debe valorarse que la víctima del caso de marras, fue constreñida por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a entregar su vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, año 2001; toda vez que el hecho fue cometido por varias personas que estaban manifiestamente armadas con armas de fuego; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el joven adulto de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO, el cual generó daños a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto a las agravantes del ilícito de Robo, cabe destacar que éstas son alternativas, ya que es un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige la utilización de uno de los medios, es decir, basta la perpetración sólo de uno para que se agrave el robo; en el caso de marras, consideramos que estamos en presencia de la agravante que reza “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta integridad física y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidadque ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del hoy adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 6 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado estar arrepentido de los acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MORENO, a cumplir la sanción socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON


















CAUSA Nº 838-16
MAGG/AR.-