REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES


Guarenas, 02 de septiembre de 2016
206° y 157°

Causa Nº 1JU 840-16


Procede este Juzgador a la revisión de la presente causa, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGDA YOLANDA MELENDEZ DE OVIEDO (Occisa) y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido se observa que corresponde a este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento de oficio respecto al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el tiempo que ha permanecido el referido adolescente privado de su libertad, en consecuencia, quien aquí decide pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

En fecha 30-04-2016, visto que el adolescente se identifico como adulto al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes y fue puesto a la orden del Ministerio Público en materia Ordinaria, se celebró ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación en la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de aseguramiento contra del mencionado joven imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGDA YOLANDA MELENDEZ DE OVIEDO (Occisa) y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ordenándose su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia Ordinaria, dicto decisión mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, en virtud que durante el proceso se determino que era menor de edad para la fecha de ocurrir los hechos objeto de la presente investigación, siendo recibida por el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-06-2016, quedando signada con el Nº 1C 3415-16.

En fecha 22-06-2016, se recibe ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Escrito Acusatorio en contra del referido adolescente, procedente del Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGDA YOLANDA MELENDEZ DE OVIEDO (Occisa) y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 02-08-2016 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y acordando mantener la medida de prisión judicial preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGDA YOLANDA MELENDEZ DE OVIEDO (Occisa) y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

De las normas antes transcritas se desprende que, aún en el caso de la medida más gravosa, como lo es la prisión preventiva, ningún adolescente podrá permanecer más de tres (03) meses detenido preventivamente sin haber concluido el juicio con sentencia condenatoria, debiendo el Juez sustituir la misma por otra medida cautelar prevista en la Ley.
Así las cosas, observa este Juzgador que desde el día en que fue dictada la medida de prisión judicial preventiva de libertad al adolescente acusado, plenamente identificado en autos, hasta los corrientes ha transcurrido el lapso establecido en la norma in comento, sin que haya iniciado el juicio oral y reservado en la presente causa, por lo que, este Juzgado, considerando la entidad del delito por el que fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales son de los denominados graves por el Legislador y que pudieran tener como sanción la privación de libertad en el caso de ser demostrada su responsabilidad, aunado a la potestad jurisdiccional del Juez, al deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento del acusado, de modo que se conciben las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, mientras concluye el juicio, y en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad; considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho proceder a la revisión de la medida de oficio y se sustituye la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en lo siguiente: 1.- Se le fija un régimen de presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes con sede en Guarenas. 2.- Se le prohíbe al adolescente salir o ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del Distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Debe igualmente presentar tres (03) fiadores, que acrediten devengar ingresos mensuales iguales o superiores a doscientos cincuenta (250) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Juzgado los siguientes documentos: a.- Copia de la cédula de identidad. b.- Constancia de trabajo con el respectivo membrete que indique dirección fiscal y número telefónico de posible verificación, señalando en la misma: cargo, salario y tiempo de servicio que deberá ser mayor de un año. c.- Los tres (3) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. d.- constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. e.- Rif actualizado y copia de la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año fiscal. La libertad del referido adolescente se hará efectiva una vez consignados los documentos y debidamente verificados los mismos por este Despacho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se procede de oficio a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta desde la Audiencia de Presentación al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGDA YOLANDA MELENDEZ DE OVIEDO (Occisa) y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consisten en: 1.- Se le fija un régimen de presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes con sede en Guarenas. 2.- Se le prohíbe al adolescente salir o ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del Distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Debe igualmente presentar tres (03) fiadores, que acrediten devengar ingresos mensuales iguales o superiores a doscientos cincuenta (250) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Juzgado los siguientes documentos: a.- Copia de la cédula de identidad. b.- Constancia de trabajo con el respectivo membrete que indique dirección fiscal y número telefónico de posible verificación, señalando en la misma: cargo, salario y tiempo de servicio que deberá ser mayor de un año. c.- Los tres (3) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. d.- constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. e.- Rif actualizado y copia de la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año fiscal. La libertad del referido adolescente se hará efectiva una vez consignados los documentos y debidamente verificados los mismos por este Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, asiéntese en el libro diario y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON




CAUSA Nº 840-16
MAGG/AR.-