REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JU-827-16
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
FISCAL: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: GEORGINA BRAVO y STANLEY ZABALETA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. MARIA ESPERANZA JIMENES
ABG. JOSEFINA LUCES (Defensoras Privadas)
SECRETARIA: ABG. AMARILIS RONDON.
CAPITULO I
RELACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, procede a enumerar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a los hechos que fueran objeto del presente Juicio se determinó que en fecha 04 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche las víctimas STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO se encontraban adyacente a la Panadería La Llanada ubicada en el sector Valle Verde, Municipio Plaza de Guarenas, cuando de pronto fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba manifiestamente armado, conjuntamente con dos sujetos más, y bajo amenazas de muerte despojaron a las víctimas de sus carteras contentivas de sus documentos personales y dinero en efectivo entre otros. Motivado a lo anterior las víctimas abordaron su vehículo automotor que se encontraba aparcado adyacente al lugar de los hechos y se retiraron en dirección al casco central de Guarenas, pero es a poca distancia, a la altura del Centro Comercial La Casona pudieron ver que se desplazaban a pie un grupo de cinco funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente el Oficial Agregado YRISA PEDRIQUE CESAR JOSE, los Oficiales KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, CARLOS YOEL GUZMAN RODRIGUEZ, EDWARDERNESTO VARGAS y EFREN RENGIFO RODRIGUEZ, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por esa misma localidad, a los cuales le informaron lo ocurrido momentos antes. Los funcionarios al tener conocimiento de los hechos y con la premura del caso, iniciaron un recorrido en el lugar dividiéndose los mismos, abordando el vehículo de las victimas dos de ellos, y los otros tres continuaron a pie y a la altura de la Farmacia 2001 las víctimas les señalaron inequívocamente a las tres personas responsables del acto delictivo, por lo que los funcionarios descendieron raídamente del vehículo dándole aviso al resto de sus compañeros, procediendo a darles la voz de alto, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo neutralizado el adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano MANUEL LUIS ANTONIO CASTELLANO PANTOJA (Adulto), a la altura del Mercado Municipal de Guarenas, quienes fueron señalados por las victimas como dos de las personas que hacía minutos antes las obligaron a entregar sus pertenencias, logrando huir del lugar el tercero de ellos con parte de las pertenencias de las víctimas, seguidamente les fue realizada la inspección corporal por parte de los funcionarios Oficial Agregado YRISA PEDRIQUE CESAR JOSE y el Oficial KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un (01) facsímil de arma de fuego tipo Revolver, el cual posees una inscripción donde se puede leer Bigban-R3, elaborado en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y al adulto MANUEL LUIS ANTONIO CASTELLANO PANTOJA se le incauto una (01) cartera de caballero marca Victorinox, color negro, elaborada en fibras naturales, la misma se aprecia usada y regular estado de y uso y conservación, un (01) certificado médico para conducir vehículo automotor de tercer grado, según numero 1672085, a nombre de STANLEY ZABALETA, titular de la cédula de identidad V-83.560.390, elaborada en papel bond, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, un (01) carnet de Liga de futbol del municipio plaza, a nombre de STANLEY ZABALETA, elaborado en material sintético, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, una (01) tarjeta de Rescarven, elaborada en material sintético el cual se aprecia en mal estado de uso y conservación, una (01) estampilla de la Virgen de la Milagrosa elaborada en papel bond, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, un (01) billete elaborado en papel moneda de la denominación de diez Bolívares con el siguiente serial; S32455680, dos (02) billetes elaborados en papel moneda con la denominación de cinco Bolívares, con el siguiente serial: F09101026 y D64745333, mientras que los tres funcionarios restantes los Oficiales CARLOS YOEL GUZMAN RODRIGUEZ, EDWARD ERNESTO VARGAS y EFREN RENGIFO RODRIGUEZ, servían de apoyo logístico del procedimiento resguardando el perímetro del lugar de los acontecimientos. Es importante señalar que la ciudadana GEORGINA BRAVO fue despojada de su cartera con su documentación personal y objetos personales y la misma no fue recuperada, no habiendo duda que el tercer sujeto que huyo del lugar de los hechos se apodero de dicho objeto. A las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento policial le fue practicada la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal por parte del Experto Detective LUIS JOSE CEBALLOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, específicamente al arma de fuego tipo facsímil y a la cartera con los documentos personales de una de las víctimas. Por todo lo antes expuesto el adolescente imputado fue aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal para dar inicio a las investigaciones y posteriormente fue se presentada acusación en su contra.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Este Juzgador, aprecia los órganos de prueba presentados por la Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que serán valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar los elementos y circunstancias fácticas que aportan al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano Juez al inicio del Juicio y luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 594, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que deseaba declarar en ese momento. El Tribunal dejo constancia que el joven acusado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración.
DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Declarado abierto el Debate Oral y Reservado, en primer lugar se hizo pasar a la ciudadana GEORGINA BRAVO, titular de la cedula de identidad V- 24.335.945, en su condición de víctima, a los fines que rinda su testimonio, a quien previo juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Eso ocurrió aproximadamente a las 8:00 y pico de la noche del 4 de marzo de 2016, en el sector Valle Verde de Guarenas, yo me encontraba con mi pareja en la panadería y cuando íbamos saliendo hasta donde teníamos estacionado el carro, nos interceptan dos muchachos, uno de ellos con un arma de fuego que parecía un revolver, específicamente el muchacho que está aquí presente, que fue el que me sometió a mi bajo amenazas de muerte y me quito mi cartera, yo le dije que por lo menos me dejara mis documento y comenzó a amenazarme y maltratarme con malas palabras, pero tuve que darle la cartera, el otro tenia sometido a mi pareja, yo me di cuenta que ese revolver parecía de mentira, pero no podía asegurarlo y me dio miedo, a mí se me cayeron unos reales al suelo y este muchacho se puso muy agresivo y me agredía verbalmente, yo me puse a verlo bien porque pensé que lo conocía y me estaba echando broma, pero la cosa era en serio, entonces ellos se fueron hacia arriba y nosotros nos fuimos al carro y arrancamos y a poca distancia vimos unos funcionarios de la policía y le dijimos que nos habían robado hace un momento, le dimos la descripción física de los muchachos y como estaban vestidos y ellos salieron a dar una vuelta por el sector a ver si los agarraban, pero otros funcionarios nos dice que fuéramos con ellos en el carro y a la altura de la 2001, los vimos y los funcionarios salen del carro y ellos salieron corriendo, nosotros dimos la vuelta y por el otro lado le dijimos a otros funcionarios que los habíamos visto por allá y todos ellos estaban detrás de ellos y lograron alcanzarlos a la altura del mercadito donde pudieron atrapar a dos de ellos, y también había un tercer muchacho con ellos que no lo vi al principio, pero era el que iba cargando con mi cartera y ese fue el que se pudo escapar y por eso no recuperamos mis cosas, vimos que tenían la cartera de mi novio y el arma de plástico que usaron y nos fuimos al comando de policía a hacer la denuncia, específicamente en Poli Plaza, donde nos tomaron entrevistas a los dos, allá fue donde nos dijeron que de los detenidos había uno menor de edad, que es el que está aquí en la sala de audiencias, es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la Testigo respondió: “…El muchacho que está aquí presente en la sala es uno de ellos, al principio ellos eran dos chamos, el que está aquí y otro que era adulto y también lo agarraron, pero sé que había un tercero que se escapo, porque se llevo mi cartera y yo los vi a los tres juntos y ese tenía mi cartera y no lo pudieron agarrar, este muchacho era el que tenía el arma y fue el que me apunto y me amenazaba, él fue el que me quito mi cartera, y cuando los agarraron lo pude reconocer fácilmente y se lo dije a los funcionarios, y pude ver que tenían la cartera de mi pareja y el arma que usaron, ellos estaban vestidos igual al momento del robo, el adolescente tenía una camisa blanca tipo franela y una gorra, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa el Testigo respondió: “… Eso ocurrió de 8:00 a 8:30 de la noche, en el lugar al principio habían dos sujetos que fueron los que nos sometieron, ellos nos robaron amenazándonos con un revólver, el chamo que está aquí en la sala es el que me quito mi cartera, el otro no lo pude ver bien porque estaba sometiendo a mi pareja, pero este si participo en los hechos de eso estoy segura, mis pertenencias no aparecieron, porque cuando íbamos con los funcionarios vimos a tres muchachos y uno de ellos que se pudo escapar tenía mi cartera y no lo agarraron, pero agarraron a este muchacho y otro que era adulto, los dos participaron directamente en el robo, por eso yo pienso que ellos eran tres muchachos en total, estoy segura que este Adolescente era uno de ellos porque estaba vestido igual, tenía el arma y fue el que me abordo a mi amenazándome de matarme si no le daba la cartera, de eso estoy segura, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, la Testigo respondió: “…Después que nos robaron, salimos en el carro y es cuando vemos a unos funcionarios caminando por la calle, los llamamos y le contamos o que había sucedido, le dimos la descripción de los chamos y ellos salieron a ver si los veían en el sector, unos se montaron en el carro y más adelante pudimos ver a los que nos robaron, y en ese momento iban tres muchachos, y el que se pudo escapar que no lo había visto al principio se llevo mi cartera, logrando ser detenidos los dos que nos robaron, es todo”.-
Testimonial que este juzgador aprecia y valora a plenitud, por ser clara, precisa y conteste con respecto a lo expuesto por el ciudadano STANLEY ZABALETA, quien también es víctima y testigo en la presente causa, pues ciertamente indica que el día 4 de marzo de 2016, en el sector Valle Verde de Guarenas, se encontraba con su pareja en las adyacencias de la panadería ubicada en el Sector Valle Verde de Guarenas, y fue abordada por unos sujetos, de los cuales uno de ellos (Señalando inequívocamente al adolescente presente en sala) como el que portaba un arma de fuego que parecía un revolver, los sometió bajo amenazas de muerte y los despojaron de sus pertenencias mientras que otro sometía a su pareja, fue conteste en afirmar que subieron a su vehículo automotor y a poca distancia avistaron una comisión de la Policía del Municipio Plaza, le informaron lo sucedido y al salir de recorrido, las propias víctimas le señalaron a dos de los funcionarios que los acompañaban en el vehículo, a los tres autores del hecho que iban a pie por el sector, quienes salieron en persecución, logrando darle captura a dos de ellos a la altura del mercado y el tercero logro huir con su cartera, pudiendo reconocer el arma incautada como la utilizada en el hecho y la cartera de su pareja, señalando claramente al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los participes del hecho coincidiendo igualmente su deposición con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y su pareja.
Igualmente comparece a la sala de audiencias el ciudadano STANLEY ZABALETA, titular de la cedula de identidad E-83.560.390, en su condición de víctima, a quien se le cede el derecho de palabra, a los fines que rinda su testimonio, previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Yo estaba esa noche en la panadería que queda en Valle Verde con mi novia y cuando íbamos saliendo esos tipos llegan apuntando y amenazándonos pidiéndonos las pertenencias, nos quitaron las carteras, nosotros le pedimos que nos dejaran nuestros documentos y ellos se molestaban, ellos eran tres muchachos, dos de ellos nos abordaron directamente, nos quitan las cosas y salen caminando por la avenida, y nosotros asustados nos metemos en el carro y arrancamos y muy cerca pudimos ver a unos funcionarios de Poli Plaza, le avisamos lo que estaba pasando y ellos salen a dar un recorrido y otros se montan en el carro con nosotros, y cuando íbamos pasando por la 2001, vemos a los chamos que nos robaron y le decimos a los funcionarios que ellos fueron los ladrones, se bajan del carro y salen corriendo detrás de ellos y logran agarrar a dos nada mas, el otro se fue con las cosas que le robo a mi novia, después llegamos al lugar y pude ver que les quitaron mi cartera y tenían el revólver que era de juguete, que fue el mismo que usaron para robarnos, es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Testigo respondió: “…Ellos eran en total tres muchachos, dos de ellos nos abordaron y nos sometieron, entre los cuales estaba el que está aquí presente en la sala de audiencias, y el otro que es adulto fue el que me sometió a mí y me quito la cartera, el chamo tenía el armamento y se la puso en las costillas a mi pareja, ellos nos amenazaron de muerte, y también le quitaron la cartera a mi novia, nosotros salimos en el carro y vimos a los funcionarios, les dijimos lo que paso y ellos lograron agarrar a dos de ellos a poca distancia, y cuando nos acercamos vi que le habían quitado mi cartera y tenían el arma que usaron, y supe que uno de ellos se pudo escapar, y pudimos reconocerlos a los dos, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa el Testigo respondió: “… Los hechos ocurrieron como a las 09:00 de la noche, más o menos, yo si pude ver el arma que usaron y mi cartera cuando los policías los detienen, pero no vi cuando los revisaron, ya los funcionarios los tenían sometidos y con las caras tapadas, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el Testigo respondió: “…Los funcionarios agarraron solo a dos de ellos, y el tercero que se llevo la cartera de mi novia no lo pudieron agarrar, y en ese momento reconocí a los chamos y pude ver que efectivamente tenían mi cartera y el arma de mentira, es todo”.-
Testimonial que este juzgador igualmente aprecia y valora, por ser conteste con lo manifestado por la ciudadana GEORGINA BRAVO, víctima y testigo en la presente causa, cuando afirma que en fecha 04-03-2016, se encontraba en la panadería que queda en Valle Verde con su novia y cuando iban saliendo llagaron tres sujetos apuntando y amenazándolos pidiéndole las pertenencias, por lo que tuvo que desprenderse de su carteras, decidieron abordar su vehículo y salir del lugar, pero logran ver un grupo de funcionarios de Poli plaza, le avisaron lo que estaba pasando y ellos salen a dar un recorrido, unos se montan en el carro con ellos los otros siguieron a pie y cuando iban pasando por la 2001, ven a los chamos que los robaron y le dicen a los funcionarios que ellos fueron los ladrones, se bajan del carro y salen corriendo detrás de ellos y logran agarrar a dos nada mas, el otro se fue con las cosas que le robaron a su novia, después llegaron al lugar y pudo ver que les quitaron su cartera y tenían el revólver que era de juguete, que fue el mismo que usaron para robarnos, señalando claramente al adolescente en sala como uno de los que participo en el hecho, individualizando su conducta como la persona que portaba el arma de fuego y se la puso a su novia en las costillas y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, testimonio que al ser adminiculado con lo depuesto por su pareja y los funcionarios que participaron en el procedimiento, coinciden perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Declaro el funcionario activo EFREN RENGIFO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.286.089, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión del joven adulto acusado, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien previo juramento de Ley se impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Nosotros estábamos de recorrido por el casco central de Guarenas, eran como las 8:30 de la noche del día 04 de marzo de 2016, y de pronto nos aborda una pareja de ciudadanos que venían en un vehículo, informando que momentos antes los habían robado, ellos nos describen a los sujetos y salimos a patrullar la zona adyacente y logramos ver a tres ciudadanos con las mismas características físicas y vestimenta, los cuales al ver la presencia policial, salen huyendo y uno de los compañeros corre por la calle adyacente y los intercepta y logramos atrapar a dos de ellos y uno logro evadirse, al revisarlos logramos ver que tenían una cartera que no le pertenecía y un arma de fuego tipo revolver, facsímil, logramos su aprehensión por donde hay un mercadito por la plaza del Calvario hacia abajo, las víctimas fueron las que os señalaron que ellos habían sido los que los robaron y en ese momento ellos eran tres sujetos, pude ver que uno de ellos cuando corría iba arrojando objetos por la calle en la oscuridad, el joven aquí presente era uno de los detenidos ese día, al revisarlos, mi compañero KAIZ, logra incautarles un arma de fuego tipo facsímil y creo que una cartera de la víctima, yo participe en la persecución y luego me encargue de resguardar el perímetro del lugar donde le dimos alcance, no pude ver bien los objetos incautados porque no fui el que practico la inspección corporal, pero creo que tenían también un teléfono y otras cosas, no estoy seguro, en ese momento llegaron las victimas y se acercaron, reconocieron a los muchachos y la cartera incautada como de su propiedad, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió: “…En principio eran tres los sujetos señalados, ellos iban caminando juntos, al darle la voz de alto salen corriendo, se origina una persecución en la cual solo se dio captura a dos de ellos, entre los cuales el jovencito presente en sala y el otro era adulto, el tercero logro evadirse, el que le hace la inspección corporal a los referidos ciudadanos es uno de mis compañeros, yo no los revise, pero si vi que le incautaron un facsímil de arma de fuego a uno de ellos y otras cosas, no estoy seguro si era una cartera o un teléfono, no pude ver bien porque yo andaba era resguardando el perímetro y pude ver a las víctimas que los reconocieron a ellos como los mimos que los robaron, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa el funcionario respondió: “…en el procedimiento se recuperan algunos objetos de interés criminalistico, que pertenecían a las víctimas, no todos, porque el que huyo también tenía algunas de las pertenencias de una de las víctimas, y también se incauto un arma de fuego tipo revolver facsímil, al llegar al comando no sé si le devolvieron las cosas a las víctimas, me imagino que eso quedo a la orden de la Fiscalía, entre las cuales estaban los documentos personales de una de las víctimas, mi participación directa en los hechos fue la de iniciar el recorrido, participe en la persecución al avistar a los presuntos autores, no practique la inspección corporal a los aprehendidos, eso lo hizo un compañero, no pude ver cuando los revisaron ni que le incautaron a cada uno porque andaba resguardando el lugar de los hechos, de eso se encargo mi compañero, pero si pude ver el arma de fuego tipo facsímil que le incautaron a uno de ellos, el que huyo no sé si tenía algunos objetos de las víctimas, pero no se pudo recuperar la cartera de la muchacha, presumo que el otro la llevaba, las víctimas eran una pareja, un muchacho y una muchacha jóvenes, ellos cuando nos abordan nos dicen que los robaron momentos antes, nos describen a los sujetos físicamente y como estaban vestidos, y al detener a este joven y al otro, las victimas llegaron y confirmaron y reconocieron a los dos como autores del hecho, y las pertenencias recuperadas eran de uno de ellos, es todo”.-
Testimonio que este juzgador aprecia y valora en su totalidad, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, con sede en Guarenas, que se encontraba en fecha 04-03-2016 a las 09:30 horas de la noche, cumpliendo labores de recorrido preventivo en las adyacencias del casco central de Guarenas, quien fue conteste, claro y preciso en relación a las deposiciones de sus compañeros, al decir que fueron abordados por una pareja que se desplazaban en un vehículo automotor, quienes le informan que momentos antes fueron víctimas de un robo por parte de tres sujetos bajo amenazas de muerte, uno de ellos armado, por lo que salieron en recorrido, y a poca distancia logran avistar a los referidos sujetos, se inicia una persecución y logran interceptar a dos de ellos a la altura del mercado, pero uno de ellos logro evadirse, y al revisarlos logró ver que tenían una cartera que no le pertenecía y un arma de fuego tipo revolver, facsímil, indicando que efectivamente las victimas se apersonaron y le señalaron a los detenidos como dos de las personas que momentos antes los habían robado, siendo claro en afirmar que el compañero Oficial KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, fue uno de los que practico la inspección corporal e incauto las evidencias de interés criminalistico, no pudiendo precisar exactamente qué fue lo incautado en el momento, toda vez que si participo en el procedimiento en la persecución y luego se encargo de resguardar el perímetro del sitio del suceso, observando quien aquí decide que su declaración encaja perfectamente con lo manifestado por las victimas y los funcionarios Oficial Agregado YRISA PEDRIQUE CESAR JOSE, los Oficiales KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, CARLOS YOEL GUZMAN RODRIGUEZ y EDWARDERNESTO VARGAS.
Rindió su Testimonio el funcionario activo CARLOS YOEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.199.567, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, en su condición de Testigo promovido por el Ministerio Publico, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión del joven adulto acusado, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Nosotros estábamos adyacente al Centro Comercial La Casona de Guarenas, como a las 8:30 de la noche aproximadamente, éramos un grupo de varios funcionarios policiales haciendo recorrido preventivo en la zona, donde fuimos abordados por una pareja de jóvenes que nos indican que momentos antes se encontraban a la altura de la panadería de Valle Verde y unos sujetos armados los habían despojado de sus pertenencias, nos dan la descripción de los mismos y la dirección hacia donde se fueron, por lo que salimos rápidamente a hacer un recorrido por el sector, logrando avistar a tres ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, los cuales al ver a los funcionarios emprenden veloz huida del lugar, y a la altura del mercadito le pudimos dar alcance a dos de ellos, el tercero logro evadirse, al revisarlos uno de ellos tenía la cartera de uno de los denunciantes y el otro tenía un arma de fuego tipo facsímil, la Inspección la realizo el funcionario KAIZ LOPEZ y mi participación fue la de apoyo del procedimiento policial, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió: “…Las victimas nos dijeron que participaron tres sujetos, uno de ellos armado, nosotros logramos darle alcance a los tres descritos y logramos agarrar solo a dos de ellos, el otro se dio a la fuga, el adolescente aquí en sala de audiencias era uno de los detenidos, el otro era mayor de edad, yo vi cuando el compañero practico la inspección corporal y se recupero la cartera de una de las víctimas y un arma de fuego tipo revolver facsímil, yo si pude ver los objetos incautados, pero no vi a quien le encontraron cada cosa, de eso se encargó otro de mis compañeros, momentos después de la detención, las victimas llegaron y reconocieron la cartera recuperada como de su propiedad y el arma que usaron para robarlos, señalando directamente al adolescente y al adulto detenidos como los que momentos antes los habían robado, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa el funcionario respondió: “…Mi participación en el procedimiento policial era de apoyo, yo no participé en la aprehensión ni en la inspección corporal de los detenidos, si pude ver los objetos recuperados pero no vi a quien se los incautaron, yo andaba de apoyo resguardando la zona, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario respondió: “… Yo participe en el procedimiento, solo en la persecución, mis compañeros fueron los que le dieron alcance a los sujetos, y practicaron la inspección corporal e incautación de objetos de interés criminalistico, las victimas en principio describen a tres personas, salimos de recorrido y ellos nos señalan a los sujetos, salimos tras ellos porque corrieron, dándole alcance solo a dos de ellos, cuando los vimos iban dos adelante caminando y unos pasos más atrás venia el tercero, ellos al ver la comisión policial huyeron rápidamente iniciándose la persecución, al detener a los dos ciudadanos, las victimas se acercaron y los reconocieron a ambos, es todo”.-
Testimonial que este juzgador aprecia y valora ampliamente, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, con sede en Guarenas, quien fue preciso y conteste al afirmar que esa noche del 04-03-2016, a las 08:30 de la noche, se encontraban de recorrido adyacentes al Centro Comercial La Casona del casco central de Guarenas, haciendo recorrido preventivo en la zona, donde fueron abordados por una pareja de jóvenes que les indican que momentos antes se encontraban a la altura de la panadería de Valle Verde y unos sujetos armados los habían despojado de sus pertenencias, reciben la información de la descripción de los mismos y la dirección hacia donde se fueron, y salen rápidamente a hacer un recorrido por el sector, logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características, los cuales al verlos emprenden veloz huida del lugar, y a la altura del mercadito le dieron alcance a dos de ellos, el tercero logro evadirse, al revisarlos uno de ellos tenía la cartera de uno de los denunciantes y el otro tenía un arma de fuego tipo facsímil, la Inspección la realizo el funcionario KAIZ LOPEZ, indicando que las victimas reconocieron en el momento a los autores del hecho, afirmando que su participación se limito a prestar apoyo al procedimiento policial, observando igualmente que su testimonio es congruente con lo manifestado por los funcionarios Oficial Agregado YRISA PEDRIQUE CESAR JOSE, los Oficiales KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, EDWARDERNESTO VARGAS y EFREN RENGIFO RODRIGUEZ.
Compareció a declarar el funcionario activo KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V-16.095.947, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión del joven adulto acusado, a quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Nosotros andábamos por la calle Comercio de Guarenas, por La Casona, de pronto llega una pareja y nos dicen que los robaron por el sector Valle Verde, me describen a los sujetos y salimos en su búsqueda por el sector, cuando los vimos le dimos la voz de alto y ellos salen corriendo, logrando darle alcance a la altura del mercado, uno de ellos se logro escapar, pero los dos que pudimos detener los revise y uno tenía las pertenencias de una de las víctimas, una cartera y el otro tenía un facsímil de arma de fuego tipo revolver, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió: “…Yo realice la Inspección corporal a los ciudadanos detenidos, el arma de fuego tipo revolver facsímil la tenía en su poder el adolescente aquí presente, y la cartera de una de las victimas la tenía el adulto, nosotros agarramos a estas personas porque tenían las mismas características aportadas por las victimas y cuando los detuvimos, las victimas si los reconocieron rápidamente como los autores del hecho, es todo”. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al funcionario. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario respondió: “…Las victimas nos dijeron que los sujetos que los robaron eran tres, dos que los abordaron y el otro cantaba la zona, nos dicen sus características físicas y como estaban vestidos, nosotros en el recorrido logramos ver a tres sujetos con la descripción aportadas por las victimas a poca distancia y le dimos la voz de alto, ellos emprendieron carrera y salimos en persecución, donde solo pudimos agarrar a dos de ellos, eso ocurrió en la noche aproximadamente de 8:30 a 9:00 de la noche, este Joven aquí presente fue señalado directamente por ambas víctimas como uno de los participes en el robo, y era el que le pude incautar el arma de fuego tipo facsímil en su poder, es todo”.-
Declaración que este juzgador aprecia y valora en ampliamente, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, quien fue preciso y conteste al afirmar que en fecha 04-03-2016, a las 08:30 a 09:00 pm, andaban por la calle Comercio de Guarenas, por La Casona, de pronto llega una pareja y les dicen que los robaron por el sector Valle Verde, le describen a los sujetos y salieron en su búsqueda por el sector, cuando los vieron le dieron la voz de alto y ellos salen corriendo, logrando darle alcance a la altura del mercado a solo dos, uno de ellos se logro escapar, pero los dos que pudieron detener los reviso y uno tenía las pertenencias de una de las víctimas, una cartera y el otro tenía un facsímil de arma de fuego tipo revolver, manifestó en el interrogatorio que el arma de fuego tipo revolver facsímil la tenía en su poder el adolescente presente en la sala de audiencias, y la cartera de una de las victimas la tenía el otro que era adulto, siendo preciso y claro al declarar de forma congruente con lo depuesto por el funcionario Oficial Agregado YRISA PEDRIQUE CESAR JOSE, y el resto de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial.
Declaro también el funcionario activo EDWARD ERNESTO VARGAS, titular de la cedula de identidad V-17.652.603, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión del joven adulto acusado, a quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Mi participación en los hechos fue la siguiente, yo estaba de recorrido con mis compañeros por el casco central de Guarenas, por la calle Páez, donde fuimos abordados por una pareja de muchachos que nos dice que los robaron, entonces damos inicio a un recorrido por el sector con las características físicas aportadas por las víctimas, ellos decían que eran tres sujetos y que uno tenía un arma de fuego, mas adelante a poca distancia vemos a tres sujetos con la misma descripción, y ellos salen corriendo, salimos detrás de ellos, y logramos interceptarlos por el mercado, mis compañeros los revisaron, incautaron algunos objetos de interés criminalístico mientras yo me ocupaba con otro compañero de resguardar el perímetro del sitio del suceso, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió: “…Cuando se logra la detención de dos de ellos, le pusimos las esposas y mi misión era la de resguardar el lugar, ellos eran tres muchachos, pero se logro escapar uno de ellos, solo se detuvo al joven que está aquí en la sala y a otro que era mayor de edad, yo pude ver que mis compañeros le incautaron una arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, pero era un facsímil de plástico, no recuerdo cual de los detenidos tenía el arma encima cuando los revisaron porque eso lo hizo otro compañero, también recuerdo que se recupero la cartera de una de las víctimas, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa el funcionario respondió: “…Mi participación en el procedimiento policial fue netamente de apoyo, de prevención, participe en la persecución, pero otros compañeros fueron los que lograron darle alcance y mi misión fue la de resguardar el perímetro mientras ellos procedían a la inspección de los detenidos, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario respondió: “…Las victimas llegaron en un carro, creo que era un Optra, nos dicen que los robaron, dan los datos de los sujetos y salimos dispersos en recorrido por todo el sector, logramos verlos, le dimos la voz de alto y ellos salen corriendo iniciándose una persecución, y solo se pudo detener a dos de ellos, los detuvimos porque su descripción coincidía con la aportada por las víctimas, yo me coloque activo resguardando la zona y el funcionario KAIZ procedió a la revisión de los mismos, las victimas luego los señalaron como los que los robaron, por eso es que quedaron detenidos, es todo”.-
Testimonio que quien aquí decide aprecia y valora a plenitud, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, con sede en Guarenas, quien fue conteste al afirmar que en fecha 04-03-2016, comenzando la noche, estaba de recorrido con sus compañeros por el casco central de Guarenas, por la calle Páez, donde fueron abordados por una pareja de muchachos que les dicen que los robaron, dan inicio a un recorrido por el sector luego de conocer las características físicas aportadas por las víctimas, y decían que eran tres sujetos y que uno tenía un arma de fuego, mas adelante a poca distancia ven a tres sujetos con la misma descripción, y ellos salen corriendo, salieron detrás de ellos, y lograron interceptarlos por el mercado, afirmo que sus compañeros los revisaron, y le incautaron algunos objetos de interés criminalístico mientras él se ocupaba con otros compañeros a resguardar el perímetro del sitio del suceso, siendo conteste en decir que uno de los que practico la inspección corporal a los detenidos fue el funcionario KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, y las victimas señalando a los detenidos como los mismos que los habían robado momentos antes y por eso se los llevaron detenidos, siendo su testimonio claro y congruente con lo manifestado por el resto de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza que intervinieron en el procedimiento y lo depuesto por las víctimas.
Se procedió a tomarle declaración al ciudadano LUIS JOSE CEBALLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.636.524, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Púbico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, a quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Efectivamente ciudadano Juez, yo suscribí y reconozco mi firma en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0499-068 de fecha 05 de Marzo de 2016, practicada a un facsímil de arma de fuego tipo Revolver, el cual posee una inscripción donde se puede leer Bigban-R3, elaborado en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y a una cartera de caballero marca Victorinox, color negro, elaborada en fibras naturales, la misma se aprecia usada y regular estado de y uso y conservación, así como un certificado médico para conducir vehículo automotor de tercer grado, según numero 1672085, a nombre de STANLEY ZABALETA, titular de la cédula de identidad V-83.560.390, elaborada en papel bond, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, un carnet a nombre de STANLEY ZABALETA, elaborado en material sintético, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, una tarjeta de Rescarven, elaborada en material sintético el cual se aprecia en mal estado de uso y conservación, una estampilla de la Virgen de la Milagrosa elaborada en papel bond, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, un billete elaborado en papel moneda de la denominación de diez Bolívares con el siguiente serial; S32455680, dos billetes elaborados en papel moneda con la denominación de cinco Bolívares, con el siguiente serial: F09101026 y D64745333, es todo”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0499-068 de fecha 05 de Marzo de 2016. Dicha prueba documental se encuentra inserta en el folio catorce (14) de la primera pieza de la causa. A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió: “… Yo tengo dos años y medio trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mi labor consiste en dejar plasmado en la referida experticia la existencia real de algún objeto, sus características físicas y su estado de conservación en que se encuentra para el momento de la revisión, específicamente en este caso se trato de un facsímil de arma de fuego tipo revolver de material sintético de color negro, es decir una réplica de un arma de fuego, y el resto se trato de una cartera de caballero de una marca reconocida, la cual contenía en su interior documentos personales y dinero en efectivo, entre otros, en el caso de este facsímil de arma de fuego, la diferencia de una arma de fuego real, es que este facsímil no dispara, es una réplica similar a un arma autentica, pudiera decirse que es de utilería, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa el funcionario respondió: “…Las características del facsímil de arma era de tipo revolver, de material sintético de color negro, muy parecida a una original, y este tipo de arma no dispara, por lo que no puede causar la muerte como una de verdad, solo pudiera causar una lesión si se usa como objeto contundente, pero no a muerte de una persona, todo va a depender le la región anatómica comprometida, no es considerada un arma letal, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario respondió: “…El arma de fuego tipo facsímil examinada era muy parecida a un revolver, es de aquellas cuyas características son idénticas a una real, pudiera pensarse que se trata de un arma verdadera a primera vista, es decir, cualquiera pudiera pensar que es de aquellas que si disparan, pero en este caso no es un arma letal, es solo una réplica, es todo”.-
Testimonial que este juzgador aprecia y valora en todo su contenido, por ser el mismo determinante en el caso que nos ocupa, por cuanto su declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que realizó peritaje a los objetos activos y pasivos que fueron despojados a las víctimas e incautados en el procedimiento policial, tales como: un (01) facsímil de arma de fuego tipo Revolver, el cual posees una inscripción donde se puede leer Bigban-R3, elaborado en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y a una (01) cartera de caballero marca Victorinox, color negro, elaborada en fibras naturales, la misma se aprecia usada y regular estado de y uso y conservación, un (01) certificado médico para conducir vehículo automotor de tercer grado, según numero 1672085, a nombre de STANLEY ZABALETA, titular de la cédula de identidad V-83.560.390, elaborada en papel bond, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, un (01) carnet de Liga de futbol del municipio plaza, a nombre de STANLEY ZABALETA, elaborado en material sintético, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, una (01) tarjeta de Rescarven, elaborada en material sintético el cual se aprecia en mal estado de uso y conservación, una (01) estampilla de la Virgen de la Milagrosa elaborada en papel bond, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, un (01) billete elaborado en papel moneda de la denominación de diez Bolívares con el siguiente serial; S32455680, dos (02) billetes elaborados en papel moneda con la denominación de cinco Bolívares, con el siguiente serial: F09101026 y D64745333, precisándose de esta manera la existencia real de los referidos objetos y sus características.
Del mismo modo declaro nuevamente el ciudadano Detective LUIS JOSE CEBALLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.636.524, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Púbico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, a quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Fui encomendado por la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso relacionado con la presente investigación y para ello en fecha 15-03-2016, aproximadamente a las 10:00 am, me traslade hasta la localidad de Guarenas, ubicada en el Municipio Plaza del estado Miranda, específicamente adyacente a la Unidad Educativa “Fombona” en la vía pública, donde deje constancia en acta que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural con buena intensidad, de temperatura ambiental cálida, con una vía de piso asfaltico, donde se permite el tránsito de vehículo automotor, en sentido norte – sur y viceversa, provisto de aceras de cemento para permitir el paso peatonal, donde se observa un tendido eléctrico de alumbrado público, pudiendo apreciar establecimientos comerciales elaborados en bloques de cemento, los cuales están revestidos con pintura de distintos colores, y una estructura de gran tamaño elaborada en bloques de cemento, revestida con pintura de colores blanco y azul, la cual funge como la Unidad Educativa “Fombona”, la cual se toma como punto de referencia en la presente investigación, se realizo un recorrido por el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el Experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 15-03-2016. Dicha prueba documental se encuentra inserta ciento noventa y tres (193) de la primera pieza de la causa. A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió: “…La Inspección se realizo en el Municipio Plaza de Guarenas, estado Miranda, adyacente a la Unidad educativa “Fombona”, en la vía pública y en horas de la mañana, donde se tomo la inspección y se tomo como punto de referencia la referida Estructura educativa, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa el funcionario respondió: “… La Inspección del sitio del suceso se llevo a cabo el día 15-03-2016 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, nosotros vamos generalmente a hacer las inspecciones en horas del día, lo más temprano posible por motivos de seguridad, pero a veces nos vemos en la necesidad de hacerlo de noche, en este caso se hizo en horas de la mañana, a plena luz del día, todo va a depender de las circunstancias del caso, LA diferencia entre luz natural y luz artificial en que la natural la provee el sol y la artificial el tendido de alumbrado público, pero no puedo afirmar si en ese lugar el alumbrado público estaba en funcionamiento, si existe, pero no puedo decir si estaba encendido en la noche, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario respondió: “…Se practico en el casco central de Guarenas en plena vía pública, es un lugar donde hay muchos establecimientos comerciales y personas deambulando en ambos sentidos, pero no puedo afirmar si de noche se mantiene ese flujo de personas, La inspección se practico en el lugar donde se produjo el robo, no de la aprehensión del adolescente, es todo”.
Testimonio que se le da pleno valor, toda vez que fue el Experto Detective LUIS JOSE CEBALLOS MARTINEZ que dejo constancia a través de la Inspección Técnica practicada, las características físicas y ambientales del sitio del suceso, específicamente en Guarenas, adyacente a la Unidad Educativa “Fombona” en la vía pública, Municipio Plaza del Estado Miranda, logrando de esta manera tener una visión más amplia y detallada del lugar de los acontecimientos afirmando que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural con buena intensidad, de temperatura ambiental cálida, con una vía de piso asfaltico, donde se permite el tránsito de vehículo automotor, en sentido norte – sur y viceversa, provisto de aceras de cemento para permitir el paso peatonal, donde se observa un tendido eléctrico de alumbrado público, pudiendo apreciar establecimientos comerciales elaborados en bloques de cemento, los cuales están revestidos con pintura de distintos colores, y una estructura de gran tamaño elaborada en bloques de cemento, revestida con pintura de colores blanco y azul, la cual funge como la Unidad Educativa “Fombona”, la cual se toma como punto de referencia en la presente investigación
Compareció y rindió su declaración el funcionario activo YRIZA PEDRIGUE CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad V- 11.669.878, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, quien participo en el procedimiento policial de aprehensión del joven adulto acusado, a quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente: “…Nosotros estábamos de recorrido a pie por el casco central de Guarenas, el día 04 de marzo de 2016, en horas de la noche, y de pronto adyacente a la calle Páez con Ricaute por donde está el Centro Comercial La Casona, fuimos abordados por una pareja de jóvenes que iban a bordo de un vehículo, nos dicen que instantes antes fueron víctimas de un robo a mano armada cuando estaban por la Panadería La Llanada de Guarenas, informándoles que los tres sujetos que los robaron iban caminando hacia arriba por la calle Ricaute y nos indican las características físicas y vestimenta de los mismos, yo aborde su vehículo y se le pidió la colaboración para dar una vuelta por el sector y a poca distancia ellos vieron y señalaron a los referidos sujetos, me bajo del vehículo y les indico a las víctimas que no se movieran del lugar, le doy la voz de alto y salen corriendo los tres ciudadanos, se origina una persecución logrando escapar uno de ellos, pero se pudo aprehender a dos de ellos, al practicarle la revisión corporal pude verificar que uno de ellos tenía una cartera con documentos personales de potra persona y el adolescente le encontramos un arma de fuego tipo facsímil tipo revolver calibre 38 mm, momentos después llegaron las victimas y los reconocieron a ambos, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió: “…Recuerdo que la hora era como a las 10:00 a 10:30 de la noche, no lo puedo precisar exactamente, yo estaba con otros funcionarios que se llaman: GUZMAN, LOPEZ, VARGAS y EFREN RENGIFO, cuando las victimas llegan, dicen que los robaron y les quitaron sus pertenencias y que los tres sujetos iban subiendo por una de esas calles, que los habían robado amenazándolos con un armamento, nos indican sus características físicas y como estaban vestidos, salimos a recorrer el sector, los vimos, detuvimos a dos de ellos y el adolescente aquí presente tenía el facsímil de arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm y el otro la cartera de una de las víctimas, las victimas llegaron al lugar de la aprehensión y los señalaron e identificaron como los que momentos antes los habían robado, la Inspección corporal de los detenidos la practique yo con el funcionario KAIZ LOPEZ, los demás cuidaban el perímetro, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Privada ABG. JOSEFINA LUCES, el funcionario respondió: “… Cuando la pareja llego y nos avisa que habían sido robados, yo me monte en el carro con ellos y salimos a dar un recorrido, mis compañeros siguieron a pie, éramos cinco funcionarios en total, yo descendí del vehículo más adelante cuando las victimas me señalan a los sujetos cuando íbamos pasando adyacente a la calle Ricaute, eso es por donde está el Mundo de las Frutas, yo me bajo rápidamente y les doy la voz de alto y salieron corriendo y vi que soltaban algunas cosas en la carrera, yo les hice la revisión corporal a los dos detenidos con otro de mis compañeros, los detuvimos por el Mercado, es allí donde le dimos alcance y los neutralizamos, logrando incautarle el arma de fuego facsímil al adolecente, yo fui el que le encontró el armamento al adolescente, en ese lugar pudimos detener a dos personas, el adolescente aquí presente y otro que era adulto, y hay un tercero de ellos que logro escapar, es decir, ellos eran tres personas y fueron detenidos dos, al adolescente no le encontramos mas nada de interés criminalistico, solo el facsímil, las victimas se quedaron en el carro mientras nosotros actuábamos en la persecución, pero ellos llegaron a los tres minutos aproximadamente de haberlos aprehendido, cuando todo estaba neutralizado, las victimas llegaron luego, cuando se inicia la persecución yo me baje del carro a la altura del Mundo de las Frutas, y es por el mercado , mas arribita que los agarramos, los otros funcionarios los cercaron por las calles adyacentes durante esa persecución, esa persecución fue a pie, la revisión de los detenidos la hice yo con el funcionario KAIZ LOPEZ, y cuando las victimas llegaron nosotros le teníamos las caras tapadas con sus propias franelas, es todo es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Privada ABG. MARIA ESPERANZA JIMENEZ, el funcionario respondió: “…Cuando procedí a la revisión corporal del adolescente se le incauto una réplica de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, en el lugar de la detención no hubo testigos de la revisión corporal por lo avanzado de la hora, porque era de noche y circula poca gente por el sitio, pero estaban las victimas que los señalaban con mucha seguridad que ellos fueron los que los robaron y el acompañante del adolescente se le incauto una cartera con los documentos personales de la víctima, es todo”. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario respondió: “…Ese sector de Guarenas en la noche esta solitario, la gente se recoge temprano por la inseguridad del sector, ese día había muy poca afluencia de vehículos y no habían personas adyacentes al lugar, la cara de los detenidos se las tapamos al momento de la aprehensión para evitar que sean discriminados y por seguridad, cuando llegaron las victimas los reconocieron inmediatamente por la forma en que están vestidos y las características físicas de ellos, además reconocieron como suyas las evidencias incautadas que fueron recuperadas, es todo”.-
Testimonio de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que este Juzgador aprecia y valora en su totalidad, toda vez que deja claro en su deposición y es conteste con el resto de sus compañeros y las víctimas en afirmar que en fecha 04-03-2016, en horas de la noche, se encontraba de patrullaje a pie con un grupo de compañeros, adyacente a la calle Páez con Ricaute por donde está el Centro Comercial La Casona, donde fueron abordados por una pareja de jóvenes que iban a bordo de un vehículo, le indican que fueron víctimas de un robo a mano armada cuando estaban por la Panadería La Llanada de Guarenas, y que los involucrados iban caminando por el sector, le indican las características físicas y vestimenta, manifestando que fue uno de los que abordó el vehículo de las víctimas y se le pidió la colaboración para dar una vuelta por el sector y a poca distancia las victimas le señalaron a los sujetos, por lo que desciende del vehículo, le da la voz de alto y estos salen corriendo, se origina una persecución logrando escapar uno de ellos, pero se pudo aprehender a dos de ellos, al practicarle la revisión corporal pude verificar que uno de ellos tenía una cartera con documentos personales de otra persona y el adolescente que se encuentra en la sala de audiencias le encontraron un arma de fuego tipo facsímil tipo revolver calibre 38 mm, momentos después llegaron las victimas y los reconocieron a ambos, siendo conteste en afirmar que su participación fue la de practicar la inspección corporal a los detenidos conjuntamente con su compañero KAIZ LOPEZ, mientras que los otros tres compañeros resguardaban el perímete del lugar de los hechos, siendo conteste, claro y preciso en señalar que efectivamente participó activamente en el procedimiento policial, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, afirmando que procedió a practicar la inspección corporal de los dos sujetos detenidos con el Oficial KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, afirmando inequívocamente que el facsímil de arma de fuego lo portaba el adolescente acusado.
DECLARACION DEL JOVEN ADULTO ACUSADO
Se impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que rinda su declaración en el presente juicio, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara y que su declaración puede ser usado como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales en su contra, manifestando el joven adulto lo siguiente: “… El día viernes 04 de marzo de 2016, yo me encontraba cerca de Farmatodo de Guarenas, en frente del Coliseo, yo estaba conversando con unas amigas que se llaman ROSMARY y LA NEGRA y también estaba un muchacho que le dicen EL CIGARRERO, porque vende café y cigarros en el sector, yo estaba allí porque fui a comprar un cigarro y tomarme un cafecito, estaba por la 2001 y veo que vienen unos funcionarios policiales persiguiendo a unos tipos, ellos venían abriendo fuego, disparando, en ese momento por los nervios todo el mundo sale corriendo, yo también arranque a correr, y cuando veo que los policías se me vienen encima y me agarran y me llevan a la patrulla donde ya tenían a un ciudadano detenido que era adulto, ellos comenzaron a decir que me encontraron una cartera y veo que durante el juicio vinieron a decir que yo cargaba el facsímil, ese día yo tenía puesta una camiseta de color gris y un pantalón de color negro y las victimas dicen en el juicio que yo tenía un short azul y una camisa blanca y eso no es así, eso no es cierto, el acusante vino y dijo que cuando ocurrió el hecho no podía reconocer a los que los robaron, que no reconocía los rostros de esas personas pero viene aquí y me acusa, eso yo no lo entiendo porque tampoco es verdad, es todo”.- A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, el joven adulto respondió: “…Yo no estoy estudiando, me puse a trabajar porque soy padre de familia, por eso tuve que ponerme a trabajar en un auto lavado, yo trabajo desde tempranito a las 06:00 am, hasta las 05:00 pm, ese local queda en Terrazas, cuando me agarraron los funcionarios yo estaba conversando con ROSMARY y LA NEGRA, estábamos con EL CIGARRERO, yo estaba allí comprando un cigarro y café, yo me la paso de vez en cuando por ese sector porque los viernes generalmente voy a Farmatodo a comprar pañales para mi hijo, a mi me agarraron como a las 09:30 de la noche, ese local de Farmatodo si estaba abierto a esa hora, ellos trabajan las 24 horas, yo me fui solo para allá y me encontré con ellos en la esquina y estábamos conversando, no sé cómo se llama EL CIGARRERO, ROSMARY estaba por el sector y me la encontré por allá, ella es mi amiga y a veces estamos juntos y nos ponemos a conversar, y a LA NEGRA también la conozco del mismo lugar, yo no sé quien es CASTELLANOS PANTOJA MANUEL ANTONIO, no lo conozco, ese muchacho lo vine a ver por primera vez cuando me detuvieron, era la primera vez que lo veía, a las víctimas de este caso tampoco las conozco, ese día yo andaba por el sector a pie, yo me voy caminando desde mi casa, las cosas pasaron cuando yo estaba tomando café y veo que todo el mundo arranca a correr y se escuchan unos disparos, y pude ver a unos policías que venían persiguiendo a unos tipos y no sé porque me agarraron a mí, yo corrí porque estaba asustado como todos, ellos me agarraron por el Mercado Municipal y ya tenían a otro sujeto detenido, pero no sé donde agarraron a ese muchacho, en ese momento hasta los motorizados que estaban en el sitio, por la 2001, salieron corriendo también, cuando a mi me detienen me revisaron y no me encontraron nada encima, yo solo tenía un dinero de mi propiedad eran 2400 bolívares, ellos llegan y me dicen que yo andaba robando y yo no hice nada de eso y yo nunca vi a las víctimas en ese lugar donde me detienen, yo no sé porque me detuvieron, pero ellos decían a los funcionarios que no reconocían las caras de ninguno de los que robaron, y como los policías me tenían allí detenido, ellos le fueron a decir que yo y el otro muchacho los robamos, ellos dieron una descripción de la ropa de nosotros que no coincide con la que yo tenía puesta, yo nunca he caído preso ni he estado detenido, no conozco a ninguno de esos funcionarios que me detuvieron ni tengo problemas con ellos, yo vivo por Ruiz Pineda, ese día salí a hacer unas compras para mi hijo y le dije a mi madre, pero no le dije para donde iba, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Privada ABG. JOSEFINA LUCES, el joven adulto respondió: “…A mi me reviso un solo funcionario, me detienen en frente del Mercado Municipal, ese policía estaba con otros funcionarios y ellos no me encontraron nada encima, yo solamente tenía 2400 bolívares para hacer las compras, que eran míos, en frente del mercado fue que me montaron a la unidad de patrulla y ya estaba detenido el otro muchacho, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensora Privada ABG. MARIA ESPERANZA JIMENEZ, el joven adulto respondió: “… En ese lugar si habían otras personas presenciando los hechos, pero los policías no dejaban que se acercaran al lugar donde me tenían detenido, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el joven adulto respondió: “…Esa noche como a las 09:30 de la noche yo me andaba tomando un café frente a la 2001, eso es una farmacia, y de pronto veo que vienen unos funcionarios disparando a unos tipos, ellos iban persiguiendo a unos muchachos que no conozco, yo no puedo precisar si uno de los que andaban persiguiendo era el otro muchacho que también detuvieron conmigo, yo no hable nada con ese muchacho cuando nos detuvieron porque no lo conozco, tampoco me hablo nada de robo, pero después supe que el admitió los hechos en el tribunal de adultos y lo condenaron, a mi me detuvieron solo y es cuando me montan en la patrulla es que yo veo que lo tenían detenido también diciendo que nosotros robamos a una pareja, eso no es verdad, yo vine a ver esas evidencias en el comando, cuando ya estábamos detenidos, yo no vi esa cartera ni esa replica de arma en el procedimiento, eso lo tenían en el comando, yo nunca vi el vehículo donde supuestamente iban las víctimas, todo eso paso como a las 09:30 de la noche y a esa hora todavía hay personas circulando por el sector a pie y en carros, en ningún momento del procedimiento vi a las víctimas, yo vine a saber que ellos existían cuando vinieron aquí a declarar, es todo”.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de pruebas documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0499-068 de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrito por el experto Detective LUIS CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guaneras, practicada a un (01) facsímil de arma de fuego tipo Revolver, el cual posees una inscripción donde se puede leer Bigban-R3, elaborado en material sintético de color negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y a una (01) cartera de caballero marca Victorinox, color negro, elaborada en fibras naturales, la misma se aprecia usada y regular estado de y uso y conservación, un (01) certificado médico para conducir vehículo automotor de tercer grado, según numero 1672085, a nombre de STANLEY ZABALETA, titular de la cédula de identidad V-83.560.390, elaborada en papel bond, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, un (01) carnet de Liga de futbol del municipio plaza, a nombre de STANLEY ZABALETA, elaborado en material sintético, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, una (01) tarjeta de Rescarven, elaborada en material sintético el cual se aprecia en mal estado de uso y conservación, una (01) estampilla de la Virgen de la Milagrosa elaborada en papel bond, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, un (01) billete elaborado en papel moneda de la denominación de diez Bolívares con el siguiente serial; S32455680, dos (02) billetes elaborados en papel moneda con la denominación de cinco Bolívares, con el siguiente serial: F09101026 y D64745333, las cuales fueron incautadas en el procedimiento policial. Dicha prueba documental se encuentra inserta desde el folio catorce (14) de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 15-03-2016, suscrito por el experto Detective LUIS CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guaneras, practicada específicamente en la localidad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, específicamente adyacente a la Unidad Educativa “Fombona” en la vía pública, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural con buena intensidad, de temperatura ambiental cálida, con una vía de piso asfaltico, donde se permite el tránsito de vehículo automotor, en sentido norte – sur y viceversa, provisto de aceras de cemento para permitir el paso peatonal, donde se observa un tendido eléctrico de alumbrado público, pudiendo apreciar establecimientos comerciales elaborados en bloques de cemento, los cuales están revestidos con pintura de distintos colores, y una estructura de gran tamaño elaborada en bloques de cemento, revestida con pintura de colores blanco y azul, la cual funge como la Unidad Educativa “Fombona”, la cual se toma como punto de referencia en la presente investigación, donde posteriormente se realizo un recorrido por el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Dicha prueba documental se encuentra inserta al folio ciento noventa y tres (193) de la causa, a la cual se le da lectura en su contenido en presencia de las partes, quedando de esta manera debidamente incorporada al debate.
Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Publico ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, pidió el derecho de palabra y solicito que se prescinda de la Prueba Documental de EXPERRTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, que fuera requerida en su debida oportunidad, para ser practicada a los objetos que fueron robados a una de las víctimas y no recuperados en el procedimiento policial, quien argumento que el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nunca conto con la colaboración de la víctima para la elaboración de la misma, en consecuencia la prueba no se practicó, y ante la inexistencia de la misma, estando ya en la fase final del proceso y en pleno debate probatorio, se acordó CON LUGAR su solicitud fiscal y se procedió a prescindir de la referida Experticia.
CONCLUSIONES:
DECLARADO CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procede en este mismo acto a conceder a cada una de las partes el derecho de palabra para la exposición de sus CONCLUSIONES.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadano Juez, encontrándonos efectivamente en la fase de conclusiones, a esta representación Fiscal no le cabe la menor dura que el adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, participo en los hechos por los cuales fue acusado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir, actuó conjuntamente con otras personas para despojar a as victimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego (Facsímil), con las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y que fueron debatidas durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al joven acusado, aquí quedo demostrado los aspectos subjetivos y objetivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, el joven adulto fue plenamente identificado y señalado por las victimas en la presente causa como sujeto activo de los hechos, es decir, es uno de los participes en el robo, quien portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y acompañado de otras personas los obligo a que entregaran sus pertenencias, así como fue señalado por los funcionarios actuantes, específicamente los que practicaron la inspección corporal, como el que portaba el facsímil de arma de fuego incautado, de las cuales algunas de ellas fueron recuperadas, toda vez que el tercer sujeto que participo logro evadirse con la cartera de la víctima, aunque los objetos no recuperados no hayan podido ser avalados por un experto, esto no significa que no haya delito, basta con los objetos que fueron recuperados para que se configure el tipo penal requerido por el Ministerio Publico, aquí se demostró que hubo violencia y amenaza de muerte por parte de varias personas, una de ellas manifiestamente armada, quienes actuaron con la finalidad de obtener los objetos que eran de su interés, por eso está claro que se trata de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, toda vez que las victimas al verse obligadas y por el temor de su integridad física y de perder la vida accedieron al pedimento de los sujetos activos y le entregaron sus pertenencias. En relación a la réplica de arma de fuego o facsímil de arma, esta tiene todas las características físicas para precisar la comisión del referido delito, existe el riesgo y la amenaza, aunado al hecho cierto que la Ley para del Desarme y el Control de Armas y Municiones nos define lo que es un Facsímil en su artículo 3, las victimas presumen que se trata de un arma de fuego real y por eso es que accedieron a las amenazas de los sujetos activos, existiendo un peligro real en contra de su integridad física y su vida; esa replica de arma de fuego fue debidamente analizada por un experto calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se determino las características físicas de la misma, indicando que se trataba de una réplica exacta de un revolver calibre 38 mm, y existiendo jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Penal, donde se determina la procedencia de la tipicidad del ROBO AGRAVADO con el uso de un facsímil de arma de fuego, ya que su utilización surte los mismos efectos hacia la victima que desconoce en el momento si se trata o no de un arma real, en este caso tenemos dos sujetos pasivos, dos víctimas que a su vez tienen la cualidad de testigos, es decir tienen la doble cualidad de víctimas y testigos de los acontecimientos, que fueron claros y precisos al señalar que fueron abordados por varios sujetos, uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, indicando inequívocamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el sujeto activo que la portaba el arma y al que le fue incautada en el procedimiento policial, del mismo modo, en los interrogatorios a los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, estos fueron contestes, claros y precisos cuando narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, no hubo contradicción alguna en sus testimonios, sabemos que el juicio oral lo que se hace es una reconstrucción fáctica de los acontecimientos, de los hechos ocurridos en busca de la verdad procesal, los funcionarios fueron claros en determinar cómo ocurrieron los acontecimientos en los que se produce la aprehensión del acusado, especificando el lugar del procedimiento y siendo contestes al indicar que a los sujetos aprehendidos se les incauto al adulto una cartera de caballero propiedad de la víctima que fue reconocida como de su propiedad y al adolescente se le incauto el arma de fuego replica que fuera igualmente reconocida como la utilizada en los hechos, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos define lo que es una flagrancia, indica lo que es una flagrancia en su sentido estricto o flagrancia real y lo que es una flagrancia presunta o cuasiflagrancia, nos define que es flagrancia cuando el sujeto activo es perseguido inclusive por el clamor popular o la propia víctima y en aquellos casos donde son aprehendido los sujetos activos en posesión de evidencias de interés criminalistico relacionadas con el hecho punible acontecido, bien sean objetos pasivos o activos relacionados con el hecho, por otra parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Inspección de Personas, es claro al señalar que se debe realizar con testigos cuando las circunstancias fácticas lo permitan, en este caso se determino claramente que las víctimas tienen esa doble cualidad antes indicada, ellos son víctimas y testigos, y fueron precisos al señalar al adolescente como uno de los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, de las declaraciones de las víctimas de los funcionarios actuantes se pudo determinar inclusive que las victimas mientras se desplazaban por el sector en su propio vehículo acompañados de funcionarios de Poli Plaza, les señalaron directamente a los tres sujetos que participaron en los hechos, iniciándose una persecución que dio como resultado que le fueron incautados a los dos detenidos, la cartera de una de las víctimas y el arma de fuego tipo facsímil utilizada, la cual le fue incautada al acusado presente en sala, es decir, los funcionarios incautaron en el momento los objetos pasivos y activos relacionados con el hecho punible cometido y la detención flagrante de dos de sus autores, no existen contradicciones ni falsos señalamientos por parte de los funcionarios y victimas, fueron contestes al señalar al adolecente como uno de los participes en el robo, por lo que el Ministerio Público considera que esta demostrado su participación, aquí estamos en presencia de una evidente coautoría, tal y como lo señala el contenido del artículo 83 del Código Penal, que atiende esencialmente a la circunstancia del dominio del hecho por parte de los sujetos activos, de su participación, del reparto de funciones, es decir todos tienen la misma responsabilidad en los hechos en los que han participado, se demostró que ambos detenidos participaron en el hecho ilícito, a pesar que hubo un tercer participante que se evadió en el procedimiento policial de aprehensión con alguna de las pertenencias de una de las víctimas, es evidente que hubo un acuerdo previo entre los sujetos activos antes de la comisión del hecho, por lo tanto hay coautoría y todos son responsables por igual; por otra parte, se determino a través del reconocimiento legal practicado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el medio de comisión utilizado, con las evidencias de interés criminalistico que fueron incautadas, por todo ello, y visto que la responsabilidad penal del adolescente está plenamente comprobada, siendo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste, esta representación fiscal solicita que sea debidamente sancionado con una medida socioeducativa privativa de libertad de seis (06) años, a los fines que logre internalizar las deficiencias que lo llevaron a incurrir y participar en la comisión de un delito, ya que por su edad no puede ser tratado como un delincuente, pero padece un evidente conflicto interno y deficiencias en sus acciones al violentar los preceptos jurídicos, por lo que debe ser insertado a un programa socioeducativo para lograr su reinserción a la sociedad, ya que aquí lo que hacemos es administrar justicia y durante el debate oral quedo plenamente demostrado la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales fue acusado, específicamente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal y el Tribunal debe pronunciarse sobre todo lo aquí debatido oralmente y no el lo que pudiera contener las actas procesales, es todo”.-
Del mismo modo, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA ESPERANZA JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, luego de haber escuchado durante el juicio a los órganos de prueba, la defensa considera que era necesario conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a nuestro defendido se le practicaran los respectivos informes psicosociales, circunstancias estas que no fueron posibles a pesar que fueron requeridos en la fase de investigación, en consecuencia las resultas de los mismos no reposan en las actas procesales, siendo estos unas herramientas fundamentales para determinar el estado de salud mental y psicosocial del adolescente, por este Tribunal pasaron a declarar cinco funcionarios policiales del Municipio Plaza y un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tres de los funcionarios que participaron en el procedimiento decían que ellos solo participaron de apoyo, estos policías dicen que uno de ellos le incauta al adolescente la réplica de arma de fuego, específicamente el funcionario YRIZA, el cual manifestó en su declaración que vio cuando los presuntos autores en la persecución iban despojándose de de algunos objetos, ese facsímil estaba en el piso, no sabemos claramente cuál de los detenidos tenía el facsímil de arma de fuego, si era el adolescente o el adulto, eso no está claro, a mi defendido no se le incauto ninguna arma, esa arma la consiguieron tirada en el piso, es por ello que la defensa solicita que se proceda a un cambio en la calificación jurídica del delito calificado por el Ministerio Publico en su acusación, ya que al no haberse demostrado que mi defendido tuviera en su poder alguna arma, estaríamos en presencia de una tipicidad del delito distinta y menos gravosa, de las actas procesales se observa que la descripción física y de vestimenta de mi defendido y del ciudadano adulto detenido fueron contrarias, no se corresponden con la realidad, por eso la defensa solicito ante este juzgado la práctica de diligencias para mejor proveer y promoví pruebas testimoniales que me fueron negadas por extemporáneas, las cuales pudieron aclarar ciertos aspectos de la defensa técnica, por eso pido que se tome en consideración mis argumentos y se proceda en todo caso a hacer un cambio de calificación jurídica del delito, ya que tampoco habían testigos que puedan dar fe de las circunstancias como se produce la aprehensión del adolescente, a pesar que mi defendido afirma que en el lugar habían muchas personas pero no las dejaban que se acercaran, que pudieron ver todo dejar fe de lo acontecido, sabemos que hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos dicen que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, y en este procedimiento no se valieron de los debidos testigos al momento de practicar la inspección corporal de mi defendido, durante el desarrollo del juicio, yo solicite que se diligenciara al tribunal tercero de control, que se tomara en consideración las resultas del proceso seguido en contra del adulto en los Tribunales ordinarios, donde el acusado LUIS PANTOJA, decidió admitir los hechos por ese robo y fue debidamente condenado, manifestando en mismo en su declaración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no participó en ese robo y que no tenía nada que ver con los hechos, y tampoco fue tomado en consideración para su defensa, es todo”.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA LUCES, quien expuso lo siguiente: “… Se dio inicio al presente juicio en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal, y pudimos apreciar que se debatieron las pruebas testimoniales y documentales, donde se teníamos como victimas a los ciudadanos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, de los cuales esta defensa hizo uso en virtud del principio de comunidad de las pruebas, y durante el debate, pudimos escuchar la manifestación de los testimonios de la victimas, las cuales esta defensa considera que fueron incongruentes, no quedo claro quién fue el que ejecuta la acción, ellos hablaron de manera general sin individualizar conducta de los sujetos activos, no fueron específicos en señalar a mi defendido y cuál fue su participación, en materia penal deben ser individualizada las conductas de forma directa, debe estar definido el actuar de cada sujeto activo, estas personas supuestamente estaban en el mismo lugar y a la misma hora y dicen haber sido víctimas de un robo y no se explica cómo puede ser que no están claros en las circunstancias como ocurrieron los hechos, no fueron precisos al indicar como se ejecuto la acción y los autores, y en relación a los cinco funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, tampoco se justifica que hayan sido incongruentes si actuaron en el mismo procedimiento, en su manifestación de voluntad, indicaron que unos de ellos reguardaban el perímetro del sitio del suceso y otro revisaba a los presuntos autores, no fueron claros y contestes en señalar el lugar donde se produce la aprehensión, no pudieron decir en qué lugar se bajaron del carro de las víctimas, dan la voz de alto y se inicia la persecución, será que actuaron unos a espaldas de los otros?, uno de ellos inclusive dijo que creía que habían despojado a los detenidos de un teléfono celular que no aparece en las investigaciones y otros objetos que no pudo precisar, de las experticias practicadas y promovidas como pruebas documentales se debatió la experticia practicada a la réplica de arma de fuego, el experto dijo que era un facsímil, una réplica de arma de fuego y el experto en su declaración dijo que ese objeto no podía causarle la muerte a una persona, no dispara, sabemos todos y como lo afirmo mi colega de la defensa, que hay jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el uso de facsímil en el delito de robo, estas nunca pueden ser consideradas como de las mismas características y particularidades de un arma de fuego real, porque no pueden causar la muerte con ese artefacto, el Ministerio Público en su acusación pide una calificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y en relación a ello y en virtud de las circunstancias antes expuestas, me adhiero a la solicitud de mi colega ABG. MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, en cuanto a la procedencia de un cambio de calificación, ya que en todo caso no está claro a quien se le incauto el arma de fuego tipo facsímil incautada por los funcionarios actuantes, hay cala contradicción entre los funcionarios policiales en relación a ello, y en relación a la Inspección técnica practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, solo se pudo determinar las características físicas y ambientales donde ocurrieron los acontecimientos, aspectos que de ninguna manera relacionan a mi defendido con el delito que se le imputa; por otra parte, insisto en mi criterio en relación a la prueba documental de Avalúo Prudencial de los objetos presuntamente robados y no recuperados en el procedimiento policial, ya que dicha prueba , como todas eran importantes para determinar la verdad de los hechos, y determinar el supuesto robo de una de las víctimas la cual nunca se practico y fue prescindida durante el debate, es por ello que esta defensa considera que no hay forma de adminicular los elementos aquí debatidos para considerar la responsabilidad de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, mi defendido nunca tuvo contacto con las víctimas, nunca fue visto por ellos durante el procedimiento, esto fue afirmado por ellos mismos y por los funcionarios, ante lo cual pido que al momento de decidir se tome en cuenta que mi defendido no reconoce su participación en el delito por el que se le acusa, y los tipos penales calificados por el Ministerio Público no cubren los requisitos legales para su procedencia y mi defendido en un joven que nunca ha tenido problemas con la justicia, no ha estado detenido, es padre de familia, aunado que durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, nunca se le practicaron los respectivas evaluaciones psicosociales y este tipo de casos donde está involucrado un adolescente ameritan una mayor atención a tales efectos, ya que se trata de un proceso socioeducativo seguido en contra de un adolescente y ese aspecto era de suma importancia a la hora de tomar una decisión, por lo que pido haga uso ¡de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica al dictar su decisión, es todo”.-
DE DERECHO A REPLICA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez le cede el derecho a las partes a los fines que ejerzan su derecho a réplica.
La Ciudanía Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. ANA CONSUELO OLIVIER expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico con todo respeto a las colegas de la defensa, tiene una duda en cuanto a los requerimientos y argumentos, considero que hay contradicciones en sus pedimentos, ellas piden un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, por uno menos gravoso y por otra parte alegan la inocencia de su defendido, no se entiende su requerimiento, aunado a que, si piden un cambio de calificación, este debe ser debidamente motivado y aportar la figura alternativa que pretenden conseguir, deben aportar el tipo penal que consideran aplicable, entonces la fiscalía se pregunta? El adolescente participo o no en el hecho?, eso no está claro porque por una parte alegan que es inocente y no tuvo participación por otra parte piden un cambio de calificación, el código penal establece al menos cuatro modalidades en el delito de robo, eso está claramente tipificado allí, pero no sabemos cuál es la calificación jurídica que pretenden, y si es así, que piden un cambio de calificación! Esta representación fiscal deduciría que entonces el joven si participo en los hechos, pero no como se le acusa, “o es el chivo o es el mecate”, o es chicha o es limonada” con todo respeto a la defensa, eso no se puede entender, en este tipo de casos de robo, sabemos que son hechos que ocurren a diario, que los funcionarios participan en muchos procedimientos y es factible que pudieran decir algo impreciso, somos humanos y la memoria tiene sus límites, estos hechos ocurrieron hace más de cinco meses, y puede ser que digan algo impreciso, pero el hecho en concreto si está claro, es decir, en las circunstancias de modo tiempo y lugar son contestes en sus testimoniales, en este caso intervinieron cinco funcionarios y todos tuvieron su participación, ellos actuaron en base a su entrenamiento y conocimientos policiales, se dividieron las acciones, mientras dos de ellos practicaban la inspección corporal a los aprehendidos, los otros resguardaban el perímetro, eso es un procedimiento normal y no se le puede exigir a los de resguardo que precisen que se le incauto a cada uno de los detenidos porque estaban en otras funcionas y en este caso los dos que practicaron la inspección fueron contestes al indicar que el adolescente tenía el facsímil de arma de fuego y el otro ciudadano tenía en su poder la cartera de una de las víctimas, y en este caso no solo tenemos el dicho de los funcionarios como lo afirma la defensa, aquí declararon los ciudadanos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, que tienen doble cualidad, la de víctimas directas de los hechos y testigos, doble cualidad, también tenemos los elementos activos y pasivos del delito que son las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento policial, las cuales fueron debidamente analizadas por un experto y tuvimos claro el lugar de los hechos a través de la inspección técnica practicada por el mismo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pruebas que te llevan a tener la seguridad y el convencimiento que el adolescente acusado es responsable en la comisión del delito de robo AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, aquí la acción se ejecuta en la modalidad de coautoría, todos tienen participación, quedo claro que el adolescente fue el que portando arma de fuego fue el que amenazo a las víctimas para despojarlos de sus pertenencias y fue al que le encontraron el arma de fuego tipo facsímil al momento de ser inspeccionado por los funcionarios policiales, aunado al hecho cierto que el la Ley para el desarme y el Control de armas y Municiones tipifica el delito de PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO en su artículo 114, que es considerado como un delito autónomo, y no por ser un facsímil de arma de fuego debe descalificarse el ROBO AGRAVADO, como lo indica la defensa, no señor, se trata efectivamente de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y no procede otra calificación jurídica en este caso, por lo que la defensa debe aclarar al juez tales circunstancias, y ratifico todo lo manifestado en mis conclusiones, es todo”.-
Replica de la Defensora Privada JOSEFINA LUCES; quien expuso lo siguiente: “… La Representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica y expuso sus argumentos de hecho y derecho en contra de nuestras conclusiones, y en relación al cambio de calificación que requerimos al tribunal, lo hacemos en base a los conocimientos del Juez, sus máximas de experiencia y los conocimientos científicos que le permitirán analizar y decidir en cuanto a esa posibilidad de una calificación distinta a los hechos, es el tribunal que tomara la decisión de admitir o no dicho cambio de calificación y determinara la procedencia en base a lo aquí analizado, por eso no se especifica la modalidad del tipo penal que pretende la defensa, la defensa tiene claro que los funcionarios practican muchos procedimientos, ellos son seres humanos también, la precisión de los hechos se entiende que puede variar dependiendo del tiempo transcurrido, pero aquí no ha pasado mucho tiempo, solo han pasado unos meses, y nosotros percibimos como los funcionarios fueron imprecisos en detalles fundamentales del procedimiento, eso es muy subjetivo, hay hechos y circunstancias que pudieran no recordarse con exactitud, pero lo elemental se mantiene en la memoria, si actuaron deberían acordarse de los detalles, pero ellos fueron incongruentes, inclusive las propias víctimas al rendir su testimonio, pero aquí a nuestro parecer no hay nada claro, por eso surge la duda razonable, y dentro del debate todos pudimos escucharlos y vimos como no es posible adminicular sus testimonios para deducir la responsabilidad del adolescente en los hechos, y es por eso que la defensa tiene esa postura, es todo”.-
La Defensora Privada MARIA ESPERANZA JIMENEZ, expuso lo siguiente: “…“… La defensa solo quiere aportar que espera del Tribunal que sea analizado detenidamente todo lo aquí discutido, y el ciudadano juez dicte su decisión acorde a las circunstancias del caso, es todo”.-
De seguidas se le pregunto al joven adulto si deseaba manifestar algo más, de conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando: “: “No tengo nada más que agregar, es todo”.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistido este Juzgador de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, quien aquí decide da por probado con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo afirmado inequívocamente por las víctimas y testigos de los hechos, así como las pruebas documentales anteriormente decantadas, se determinó que efectivamente el día viernes 04 de marzo de 2016, se cometió un hecho punible, que en principio fue calificado por el Ministerio Publico como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal, por los cuales fue acusado el adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, determinándose a lo largo del debate que efectivamente, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de la referida fecha, los ciudadanos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, se encontraban adyacente a la panadería La Llanada, ubicada en el sector Valle Verde de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y al momento que se dirijan a su vehículo automotor que se encontraba estacionado al frente, fueron abordados por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifiestamente armado, junto con dos personas más de sexo masculino, y bajo amenazas de muerte los obligaron a desprenderse de sus pertenencias, específicamente de sus carteras, una vez ejecutada la acción por parte de los sujetos activos, emprendieron retirada del lugar en dirección al casco central de Guarenas, por lo que las victimas decidieron abordar su vehículo y salir del lugar, pero a poca distancia logran avistar a un grupo de cinco funcionarios activos de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, específicamente los funcionarios: Oficial Agregado YRISA PEDRIQUE CESAR JOSE, los Oficiales KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, CARLOS YOEL GUZMAN RODRIGUEZ, EDWARDERNESTO VARGAS y EFREN RENGIFO RODRIGUEZ, quienes se encontraban de recorrido a pie por el sector, a quienes les informaron que momentos antes fueron despojados de sus pertenencias por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas lograron su cometido huyendo del lugar, informándoles la descripción física y vestimenta de los mismos y la dirección en la que se fueron, por lo que los funcionarios deciden hacer un recorrido con la finalidad de verificar en las adyacencias a ver si los referidos sujetos se encontraban aun el sector, dividiéndose el grupo de funcionarios, abordando dos de ellos el vehículo de las víctimas y el resto de ellos siguió su recorrido a pie, es cuando a poca distancia, las victimas logran avistar a los tres ciudadanos que momentos antes los habían robado, que iban caminando a nivel de la Unidad Educativa Fombona de Guarenas, los dos funcionarios deciden descender del vehículo y dar aviso a sus compañeros y le dan la voz de alto, los cuales al percatarse de la presencia policial deciden hacer caso omiso y emprenden veloz carrera, logrando darle alcance a dos de ellos a nivel del Mercado Municipal de Guarenas y el tercero logro evadirse de la comisión policial, estos ciudadanos al ser inspeccionados por dos de los funcionarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al adolescente un facsímil de arma de fuego tipo Revolver, el cual posee una inscripción donde se puede leer Bigban-R3, elaborado en material sintético de color negro, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al otro ciudadano le incautaron a una cartera de caballero marca Victorinox, color negro, contentiva de dinero en efectivo, efectos personales y documentos personales a nombre de STANLEY ZABALETA, quien es una de las víctimas, quedando identificado como MANUEL LUIS ANTONIO CASTELLANO PANTOJA (Adulto de 19 años de edad), razón por la cual procedieron a aprehenderlos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público, y es en ese momento se acercan al lugar de aprehensión los ciudadanos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, quienes reconocieron a los detenidos como dos de las personas que momentos antes los habían robado, reconociendo una de las víctimas, específicamente STANLEY ZABALETA, la cartera y los documentos que contiene como de su propiedad y el arma de fuego tipo facsímil incautado como el mismo que había utilizado momentos antes en su contra para despojarlos de sus pertenencias. Quedando sentado en autos el reconocimiento legal practicado a los objetos activos y pasivos incautados en el procedimiento policial y la Inspección Técnica del sitio del suceso, practicado por el experto Detective LUIS JOSE CEBALLOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda.
Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, quien aquí decide considera que de lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes, cuando narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el referido delito, el simple hecho de haber salido en veloz carrera al oír la voz de alto por parte de los funcionarios, tal y como lo señalo expresamente el propio joven adulto en su declaración, su conducta no se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, que nos dice expresamente lo siguiente: “...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...” Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple carrera al darle la voz de alto, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.” En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad. Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, siendo así que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que el acusado hubiese realizado actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de su labor, toda vez que fue alcanzado y aprehendido a poca distancia. De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que, ante la ausencia de hecho suficientes elementos facticos para subsumir el referido tipo penal, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho DESESTIMAR la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de responsabilidad en relación a al referido tipo penal, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no constituir el hecho imputado una conducta típica y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, evidenciándose y configurándose efectivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83, en perjuicio de las ciudadanas STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros sujetos, quien portando arma de fuego (Replica), y bajo amenaza de muerte, proceden a despojar a las víctimas, de objetos de su propiedad, es decir, que, con su conducta desplegada infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, el cual efectivamente se consumo, quedando individualizada la conducta del joven adulto en los hechos debatidos en juicio.
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “dolo directo”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el ROBO AGRAVADO, produjo la lesión al bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la propiedad.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el Capítulo II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual está vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 315 eiusdem).
En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.
El delito de Robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad y de propiedad y a veces un tercero mucho más esencial, el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en despojar en compañía de otros sujetos de las pertenencias propiedad de las víctimas, tales como sus carteras con sus pertenencias y objetos de valor, por medio de amenazas a la vida. Convencimiento pleno e inequívoco que asiste a quien aquí decide, de todo lo decantado durante el juicio oral y reservado, donde quedo claramente demostrada la participación del acusado, al adminicular los testimonios de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo precisos en señalar que los cinco funcionarios participaron en el procedimiento desde que fueron informados que momentos antes una pareja había sido víctima de un robo en las adyacencias de la Panadería La Llanada del sector Valle Verde de Guarenas, salieron de recorrido a los fines de ubicar a los presuntos autores, los cuales fueron señalados por las victimas al verlos a nivel de la Unidad educativa Fombona de Guarenas, lugar donde se dio inicio a la persecución, dividiéndose funciones tácticas a los fines de lograr el fin propuesto que no era otro sino la aprehensión de los presuntos implicados, lo cual se materializo a nivel del Mercado Municipal de Guarenas; siendo que los funcionarios Oficial Agregado YRISA PEDRIQUE CESAR JOSE, y el Oficial KAIZ MIGUEL LOPEZ BRITO, fueron los que practicaron la inspección corporal a los ciudadanos detenidos, logrando incautarle al joven acusado el facsímil de arma de fuego y al adulto aprehendido le fue incautada la cartera con sus documentos personales, propiedad de una de las víctimas; y los funcionarios Oficiales CARLOS YOEL GUZMAN RODRIGUEZ, EDWARDERNESTO VARGAS y EFREN RENGIFO RODRIGUEZ, se encargaron de resguardar el perímetro del sitio del suceso al momento de la aprehensión, siendo estos contestes en sus deposiciones y al adminicular sus testimonios con el de las víctimas y testigos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, sus testimonios son congruentes y coinciden entre sí y con el dicho de los funcionarios actuantes, fueron precisos en señalar que el joven acusado presente en la sala de audiencias era una de las personas que participó activamente en el hecho, individualizando su conducta como la persona que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte en compañía de dos sujetos los despojaron de sus pertenencias en fecha 04-03-2016 aproximadamente a las 09:30 pm, en las adyacencias de la Panadería La Llanada del sector Valle verde de Guarenas, dando aviso a los funcionarios de la Policía del Municipio Plaza que se encontraban de recorrido por el sector, afirmando que pudieron ver a los tres sujetos que participaron en los hechos de los cuales uno de ellos logro evadirse, logrando la captura del adolescente y un ciudadano adulto, indicando inequívocamente y con plena seguridad la participación del acusado presente en sala. En consecuencia considera este Tribunal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, razón por la que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, ante lo cual, considera quien aquí decide que se determino plenamente su responsabilidad y por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con el 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la Defensa, en relación a la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito por uno menos gravoso, en atención al tipo de objeto activo utilizado para la perpetración del hecho, este Tribunal de Juicio, los desestima por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo preciso señalar al respecto ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en el sentido de considerar que el delito del Robo es un delito complejo, debido a la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, lo cual al ser ejercida la acción de este delito en su ejecución, se atacan diversidad de bienes tales como la libertad, la integridad física o la vida, y por ende el de la propiedad particular. Es así como el tipo objetivo de esta clase de delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Es así como se ha establecido que la violencia empleada por el sujeto activo ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Es decir, en principio, la amenaza y la intimidación es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione el sujeto activo en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido su intención. En el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada, intimidada por su atacante mientras le mostraba el arma que portaba y la conminaba a que le entregara sus pertenencias. Toda esta situación de violencia se desarrollaba sin saber la víctima si el arma era de verdad o no; esa circunstancia ajena a su conocimiento no es elemento para determinar que la víctima ante su desconocimiento no se sintiera amenazada y en peligro su vida, al extremo como ella misma lo declaró. Ante tales circunstancias y bajo el análisis al cual se sometieron todas las pruebas aportadas en el juicio oral y privado, se puede considerar de manera acertada que dicha acción se subsumía en el tipo panal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, referido éste al ROBO AGRAVADO, asumiendo quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se sostuvo que el robo a mano armada o robo agravado, supone de el empleo de un arma real o falsa por cuanto se influye en el ánimo y respuesta de la víctima. Ciertamente consta en autos como resultado de Experticia de Reconocimiento Legal efectuado que se trataba de un facsímil de arma de fuego, sin embargo, aún siendo el objeto empleado para amenazar o intimidar a la víctima un facsímil, no por ello deja de ser idóneo para intimidar y alcanzar su objetivo, pues no es ese medio intimidatorio empleado el que va a obrar para que la víctima se deje robar, de carácter subjetivo. La inidoneidad para lesionar o extinguir la vida puede llegar en algunos casos a ser suficientemente idónea, pues también y ha sucedido que llega a matar de susto al ser amenazada la vida de quien resulta víctima. De allí que el hecho de que un arma falsa impacte verdadera y grandemente el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha importancia que protege el Derecho Criminal, como lo son el de la libertad personal y la propiedad. Prejuzgar la influencia o el efecto causado a la víctima al momento del hecho amenazante, sea por un arma real o sea un arma falsa, no dejar de representar que la conducta criminal empleada por el sujeto activo sea distinta, pues ello no disminuye el trauma mental, el daño a la propiedad, y a la libertad. De manera que lo resaltante en este caso, no será si el arma empleada es o no idónea o para matar o para hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de alterar a tal extremo el ánimo de la víctima y de suprimir su posibilidad defensiva, sentir que su vida corría peligro. En estos casos, robar a mano armada o manifiestamente armada, es empuñar un arma real o falsa, para intimidar a las víctimas y así facilitar el despojo o apoderamiento de los objetos materiales, siendo estos argumentos jurídicos acogidos por este Juzgador en sintonía con los criterios reiterados del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual se desestima el pedimento de la defensa y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual generó un daño a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado con las experticias practicadas, así como con la declaración de las víctimas y testigos, los funcionarios policiales actuantes y el experto. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las victimas que a su vez tiene la cualidad de testigos, recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el joven adulto se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que para la fecha de ocurrir los hechos tenía 17 años de edad y cuenta actualmente con 18 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como autor del hecho, indicaba no haber participado en tales hechos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY ZABALETA y GEORGINA BRAVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ABSUELVE de responsabilidad penal al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por no haberse demostrado durante el debate oral y reservado la corporeidad material de delito a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no constituir el hecho imputado una conducta típica. TERCERO: Sobre la presente decisión las partes tienen derecho a ejercer los recursos que consideren procedentes y dentro del lapso de tiempo determinado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá privado de su libertad a la orden del Juzgado de ejecución correspondiente, quien será el competente para determinar el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS DEL VALLE RONDON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS DEL VALLE RONDON.
MAGG/ADVR.-
CAUSA: 1JU-827-16.
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