REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 843-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niña de 02 años)
DEFENSA: ABG. MIRIAN ALEJANDRA ROSALES. Defensa Privada.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha en fecha 10 de junio de 2016, siendo aproximadamente 08:00 horas de la mañana la niña IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, es llevada por su madre IDENTIDAD OMITIDA al hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas, Estado Miranda, donde ingreso sin signos vitales, indicando inicialmente que se había caído por unas escaleras, sin embargo al ser evaluada, presentaba las siguientes heridas: 1.- Lesión equimotica en área orbitaria lateral del lado derecho en sentido vertical de 2 cm. 2.- Una lesión equimotica en área orbitaria lateral del lado izquierdo en sentido vertical de 2 cm. 3.- Una lesión escoriada en la región de la nariz izquierda de 0.2 cm. 4.- Una lesión escoriada en pabellón auricular superior con costra hemática en Nº 2 puntiforme de 0.2 cm. 5.- Una lesión escoriada equimotica en mucosa bucal superior de 0.2 cm de diámetro de forma irregular única. 6.- Una lesión equimotica en área maxilar inferior submentoniana de forma oval que asemeja arcada bucal de 2.7 cm de diámetro por 3 cm de diámetro. 7.- Una escoriación en área de forma semicircular de cara posterior a 1/3 superior del antebrazo izquierdo de 1 cm. 8.- Múltiples lesiones equimoticas en abdomen, más o menos 10 lesiones de forma puntiforme de 0.2 cm a 0.7 cm de diámetro distribuidas en flanco hipocondrio izquierdo. 9.- Una lesión hipocromica de forma oval de 2 cm de diámetro en la cara lateral branquial izquierda tercio medio con distal de data antigua (se presume lesión térmica), por lo que la Dra. Miriam García médico de guardia para el momento en virtud de la magnitud del estado que se hallaba la infante notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. Posteriormente luego de labores de investigación se determino que los adolescentes imputados, padres de la niña victima fueron los autores de las terribles lesiones, siendo evidente que había sido golpeada salvajemente, incluso mordida por los mismos, siendo una niña de apenas dos (02) años de edad que venía siendo maltratada y que fue condenada a muerte, era especialmente vulnerable siendo la causa de muerte determinada por el médico forense DR. MARCO LARREAL, como Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Traumatismo Abdominal Cerrado; siendo aprehendidos ambos adolescentes por los funcionarios policiales para ser puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 12-06-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad).

En fecha 22-06-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad).

En fecha 11-08-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad).

En fecha 14-09-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 843-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 28-09-2016, a las 8:30 am.

En fecha 28-09-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando la adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó: “…En fecha en fecha 10 de junio de 2016, siendo aproximadamente 08:00 horas de la mañana la niña IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, es llevada por su madre IDENTIDAD OMITIDA al hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas, Estado Miranda, donde ingreso sin signos vitales, indicando inicialmente que se había caído por unas escaleras, sin embargo al ser evaluada, presentaba las siguientes heridas: 1.- Lesión equimotica en área orbitaria lateral del lado derecho en sentido vertical de 2 cm. 2.- Una lesión equimotica en área orbitaria lateral del lado izquierdo en sentido vertical de 2 cm. 3.- Una lesión escoriada en la región de la nariz izquierda de 0.2 cm. 4.- Una lesión escoriada en pabellón auricular superior con costra hemática en Nº 2 puntiforme de 0.2 cm. 5.- Una lesión escoriada equimotica en mucosa bucal superior de 0.2 cm de diámetro de forma irregular única. 6.- Una lesión equimotica en área maxilar inferior submentoniana de forma oval que asemeja arcada bucal de 2.7 cm de diámetro por 3 cm de diámetro. 7.- Una escoriación en área de forma semicircular de cara posterior a 1/3 superior del antebrazo izquierdo de 1 cm. 8.- Múltiples lesiones equimoticas en abdomen, más o menos 10 lesiones de forma puntiforme de 0.2 cm a 0.7 cm de diámetro distribuidas en flanco hipocondrio izquierdo. 9.- Una lesión hipocromica de forma oval de 2 cm de diámetro en la cara lateral branquial izquierda tercio medio con distal de data antigua (se presume lesión térmica), por lo que la Dra. Miriam García médico de guardia para el momento en virtud de la magnitud del estado que se hallaba la infante notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. Posteriormente luego de labores de investigación se determino que los adolescentes imputados, padres de la niña victima fueron los autores de las terribles lesiones, siendo evidente que había sido golpeada salvajemente, incluso mordida por los mismos, siendo una niña de apenas dos (02) años de edad que venía siendo maltratada y que fue condenada a muerte, era especialmente vulnerable siendo la causa de muerte determinada por el médico forense DR. MARCO LARREAL, como Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Traumatismo Abdominal Cerrado; siendo aprehendidos ambos adolescentes por los funcionarios policiales para ser puestos a la orden del Ministerio Público”. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del médico Experto Anatomopatólogo, MARCOS LARREAL, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Los Teques, por cuanto realizo el protocolo de autopsia Nº 063-16 a la niña víctima. 02. Testimonio de los funcionarios CARLOS MENDOZA, DAYANA PEREZ y EDINSON GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas quienes practicaron la aprehensión e inspecciones técnicas de fecha 10 de junio de 2016. 03.- Testimonio de los funcionarios DR. JOSE ALARCON, (MEDICO FORENSE) y LENIN VARGAS (FOTOGRAFO FORENSE), adscritos al SENAMEF, quienes practicaron el levantamiento del cadáver y fijaciones fotográficas respectivas de fecha 10 de junio de 2016. 04.- Testimonio de la DRA. CAROLINA MATERAN, Odontóloga Forense adscrita al SENAMEF, quien practico la experticia de procesamiento de huellas de mordeduras humana. 05.- Testimonio de los Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, quienes practicaron la evaluación psiquiátrica y psicológica a los imputados. 06.- Testimonio de la DRA. MIRIAM GARCIA, médico en el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas, quien suscribe el historial médico de fecha 10 de junio de 2016. 07.- Testimonio de la ciudadana YESIBETH, quien depondrá su testimonio en su condición de testigo referencial. 08- Testimonio del ciudadano SILVA, quien depondrá su testimonio en su condición de testigo referencial. 09.- Testimonio del ciudadano DANIEL, quien depondrá su testimonio en su condición de testigo referencial.- 10.- Testimonio de la ciudadana DEL VALLE, quien depondrá su testimonio en su condición de testigo referencial. 11.- Testimonio de la ciudadana VANESSA, quien depondrá su testimonio en su condición de testigo referencial. 12.- Testimonio del ciudadano LUIS, quien depondrá su testimonio en su condición de testigo referencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-063-16, suscrito por el médico Anatomopalogo Dr. Marco Larreal, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Los Teques. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDOZA, DAYANA PEREZ y EDINSON GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en el Seguro Social Dr. Luis Salazar Domínguez de Guarenas, depósito de cadáveres. 03.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDOZA, DAYANA PEREZ y EDINSON GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en sector El Plan, casa Nº 13, barrio Zulia, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. 04.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el Dr. José Alarcón (médico forense) adscrito al SENAMEF practicado a la niña. 05.- EXPERTICIA DE PROCESAMIENTO DE HUELLAS DE MORDEDURA HUMANA, suscrito por la DRA. CAROLINA MATERAN, odontóloga forense adscrita al SENAMEF. 06.-INFORME MEDICO, de fecha 10 de junio de 2016 suscrito por la Dra. Miriam García adscrita al Hospital Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas. 07.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 28 de abril de 2016, suscrito por la registradora civil del Municipio Zamora donde consta la muerte de la víctima. 08.- EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, de los imputados practicadas por los expertos adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte. 09.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido por el Cementerio Jardines del Cercado donde consta la sepultura de la niña occisa. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la referida adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad), y sea sancionada a cumplir Diez (10) Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Privada, ABG. MIRIAN ALEJANDRA ROSALES, quien expuso lo siguiente: “…La Defensa en conversación previa con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me ha manifestado libre de toda coacción o apremio, la posibilidad de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, esta defensa, le solicita al tribunal le ceda nuevamente la palabra a la adolescente a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, es todo”: procediendo este Juzgador a explicarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la mencionada adolescente lo siguiente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los que me acusan, nosotros nos excedimos en los castigos que le hacíamos a la niña cuando se portaba mal, pero se nos fue la mano, yo no me imagine que ella se me iba a morir así, por eso la lleve al hospital, pero ya estaba muerta, yo sé que cometí una locura al maltratarla así y por eso quiero decirles que estoy arrepentida y lo que pido que me ponga mi sanción y que me lleven al SEPINAMI, de los Teques a cumplir mi sanción, es todo”.- En este estado, escuchado lo manifestado por la adolescente acusada, quien ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado inicio al contradictorio a los fines de iniciar el debate oral y reservado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MIRIAN ALEJANDRA ROSALES, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por la adolescente, exponiendo lo siguiente: “…“En mi condición de Abogada Privada de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa en virtud que mi defendida ha decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito al tribunal que se tome muy en consideración la actitud de la misma en esta sala de audiencias y su intención de cumplir una sanción socioeducativa y de alguna manera reparar el daño causado y reincorporarse a la sociedad, así mismo solicito que sea tramitado a la brevedad posible su traslado al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques para que de inicio al cumplimiento de la sanción que el tribunal considere imponer, toda vez que aun se encuentra recluida en la sede del cuerpo policial actuante y se trata de una adolescente menor de edad, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de la acusada, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fue acusada y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 28-09-2016, previo al inicio del debate probatorio, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruida del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusada.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad). Elementos estos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por Funcionarios y Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión de la adolescente; las actas de entrevistas suscritas por los testigos, así como el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-063-16, suscrito por el médico Anatomopalogo Dr. Marco Larreal, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Los Teques, la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDOZA, DAYANA PEREZ y EDINSON GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en el Seguro Social Dr. Luis Salazar Domínguez de Guarenas, depósito de cadáveres, la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios CARLOS MENDOZA, DAYANA PEREZ y EDINSON GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en sector El Plan, casa Nº 13, barrio Zulia, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el Dr. José Alarcón (médico forense) adscrito al SENAMEF practicado a la niña, la EXPERTICIA DE PROCESAMIENTO DE HUELLAS DE MORDEDURA HUMANA, suscrito por la DRA. CAROLINA MATERAN, odontóloga forense adscrita al SENAMEF; el INFORME MEDICO, de fecha 10 de junio de 2016 suscrito por la Dra. Miriam García adscrita al Hospital Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas, la CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 28 de abril de 2016, suscrito por la registradora civil del Municipio Zamora donde consta la muerte de la víctima los resultados de la EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, de los imputados practicadas por los expertos adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte y el PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido por el Cementerio Jardines del Cercado donde consta la sepultura de la niña occisa; así como de la manifestación de voluntad de la adolescente acusada, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 10 de junio de 2016, siendo aproximadamente 08:00 horas de la mañana la niña IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, es llevada por su madre IDENTIDAD OMITIDA, al hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas, Estado Miranda, donde ingreso sin signos vitales, indicando inicialmente que se había caído por unas escaleras, sin embargo al ser evaluada, presentaba las siguientes heridas: 1.- Lesión equimotica en área orbitaria lateral del lado derecho en sentido vertical de 2 cm. 2.- Una lesión equimotica en área orbitaria lateral del lado izquierdo en sentido vertical de 2 cm. 3.- Una lesión escoriada en la región de la nariz izquierda de 0.2 cm. 4.- Una lesión escoriada en pabellón auricular superior con costra hemática en Nº 2 puntiforme de 0.2 cm. 5.- Una lesión escoriada equimotica en mucosa bucal superior de 0.2 cm de diámetro de forma irregular única. 6.- Una lesión equimotica en área maxilar inferior submentoniana de forma oval que asemeja arcada bucal de 2.7 cm de diámetro por 3 cm de diámetro. 7.- Una escoriación en área de forma semicircular de cara posterior a 1/3 superior del antebrazo izquierdo de 1 cm. 8.- Múltiples lesiones equimoticas en abdomen, más o menos 10 lesiones de forma puntiforme de 0.2 cm a 0.7 cm de diámetro distribuidas en flanco hipocondrio izquierdo. 9.- Una lesión hipocromica de forma oval de 2 cm de diámetro en la cara lateral branquial izquierda tercio medio con distal de data antigua (se presume lesión térmica), por lo que la Dra. Miriam García médico de guardia para el momento en virtud de la magnitud del estado que se hallaba la infante notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. Posteriormente luego de labores de investigación se determino que los adolescentes imputados, padres de la niña victima fueron los autores de las terribles lesiones, siendo evidente que había sido golpeada salvajemente, incluso mordida por los mismos, siendo una niña de apenas dos (02) años de edad que venía siendo maltratada y que fue condenada a muerte, era especialmente vulnerable siendo la causa de muerte determinada por el médico forense DR. MARCO LARREAL, como Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Traumatismo Abdominal Cerrado; siendo aprehendidos ambos adolescentes por los funcionarios policiales para ser puestos a la orden del Ministerio Público.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto las disposiciones previstas en el Código Penal Venezolano, donde tipifica lo siguiente:
Artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, del Código Penal:
“..En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Numeral 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos ptevistos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 499, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código…”
Numeral 3.- “… De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
Literal “a” “…En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…!
Artículo 83 del Código Penal:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “dolo directo”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto y cuando además de la acción querida, se obtienen otras no perseguidas pero que van unidas a la primera, lo que también se denomina dolo directo de segundo grado, pero siempre estando en presencia del dolo directo. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por la acusada con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Homicidio de su descendiente.
El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar, “animus necandi”, y que en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas a lo largo de las investigaciones, que llevaron a la convicción del Ministerio Publico, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron los responsable de los hechos que causaron la muerte de su hija IDENTIDAD OMITIDAde dos (02) años de edad, toda vez que la adolescente fue una de las personas que en fecha 10 de junio de 2016, siendo aproximadamente 08:00 horas de la mañana trasladaron la niña al hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Seguro Social de Guarenas, Estado Miranda, donde ingreso sin signos vitales, indicando inicialmente que se había caído por unas escaleras, sin embargo al ser evaluada, presentaba gran cantidad de heridas y lesiones antiguas y recientes en todo su cuerpo, por lo que la Dra. Miriam García médico de guardia para el momento en virtud de la magnitud del estado que se hallaba la infante notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. Posteriormente luego de labores de investigación se determino que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, padres de la niña, fueron los autores de las terribles lesiones, siendo evidente que había sido golpeada salvajemente, incluso mordida por los mismos, siendo una niña de apenas dos (02) años de edad que venía siendo maltratada, siendo especialmente vulnerable por su corta edad, siendo la causa de muerte determinada por el médico forense DR. MARCO LARREAL, como Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Traumatismo Abdominal Cerrado; razón por la cual los padres fueron aprehendidos por los funcionarios policiales para ser puestos a la orden del Ministerio Público, circunstancias estas que observa este Juzgador acreditadas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 18º del Ministerio Público, hechos y circunstancias que la referida adolescente admitió en sala de audiencias, libre de apremio y coacción, haber sido participe de los mismos. En consecuencia considera este Juzgador, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por la acusada supra mencionada, aparece prevista como punible en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad), por lo que debe ser sancionada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por la adolescente acusada de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación de la adolescente acusada, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la participación de la acusada en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por la adolescente, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad).
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad), el cual generó un grave daño a la víctima causándole la muerte, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando el bien jurídico protegido por el estado, como lo es el derecho sagrado a la vida, y que la adolescente acusada admitiera su participación.

La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por la misma, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona el bien jurídico-penal más sagrado, como lo es el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta el derecho a la vida, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, que se trata de su descendiente, se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar a la adolescente acusada a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para dotar a la adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que la adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 10 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales de la acusada, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que ha permanecido detenida y que la mismo ha manifestado estar arrepentida de lo acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción socioeducativa de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad). Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de 02 años de edad), a cumplir la sanción socioeducativa de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA CHALU

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA CHALU





CAUSA Nº 843-16
MAGG/YCH.-