REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-003001



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MICHELL TATIANA SARMIENTO.
SECRETARIA: LISSETH MACIAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º)
del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
INVESTIGADOS: JHOAN HORACIO USECHE SUAREZ,
Titular de la cedula de identidad numero V-14.430.387


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho abogado JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual requiere de este Juzgado emita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JHOAN HORACIO USECHE SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.430.387; por encontrarse incursos en la comisión de el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORAIMA JASSELIS ALAYON ROJAS. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.

En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencia se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 236. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Analizando la norma transcrita y el caso en estudio observamos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 455 ambos del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, los cuales surgen de los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales se señalan a continuación:

1.- El contenido del ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, por la ciudadana DORAIMA JASSELIS ALAYON ROJAS.
2.- El contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1021, de de fecha 31 de julio de 2015 suscrita por el Detective Noryelys Díaz adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a una (01) prenda de vestir tipo sabana
3.- El contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-900, de de fecha 31 de julio de 2015 suscrita por el Detective Noryelys Díaz adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy practicado a un (01) teléfono celular, documentos personales varios y tarjetas del banco.
4.- El contenido del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE EDECIO GONZALEZ, DETECTIVO ANGEL FONTALVO Y DETECTIVE OLIVER JAIMES (TECNICO) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 1142: De fecha 31 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDECIO GONZALEZ, DETECTIVO ANGEL FONTALVO Y DETECTIVE OLIVER JAIMES (TECNICO) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy en la cual se deja constancia de lo siguiente se realizo inspección técnica al HOTEL CUMBRE AZUL, UBICADO EN LACARRETERA VIEJA, PARROQUIA CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
6.- El contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1022, de de fecha 31 de julio de 2015 suscrita por el Detective Noryelys Díaz adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy practicado a una (01) prenda de vestir tipo sabana, una (01) prenda de vestir tipo blusa, una (01) prenda de vestir tipo sostén, una (01) prenda de vestir tipo licra, un tirras se color negro y una (01) gasa adherida a una cinta adhesiva de color traslucido.
7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana MARGOT DEL CARMEN HERNANDEZ MACHUCA por ante la sub-delegación del Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JORGE RAFAEL RAMIREZ PIÑANGO por ante la sub-delegación del Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: De fecha 08 de agosto de 2015, signado con el numero 9700-156-004854, suscrita por el medico Forense JAVIER ALEXANDER VELASCO VERA, adscrito a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a la ciudadana DORAIMA ALAYON.
Los antes citados elementos de convicción, así como demás actuaciones policiales de forma concatenada, permiten establecer la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 455 ambos del Código Penal, circunstancia que este Tribunal estima en virtud de la falta de certeza de la ubicación del ciudadano investigado, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 237 segundo parágrafo del código orgánico procesal penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y al imputado, quien tendrá derecho a ser oído por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del investigado antes mencionado a la celebración de la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y/o cualquier otro órgano de Policía de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal del ciudadano JHOAN HORACIO USECHE SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.430.387 en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 455 ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el requerimiento del abogado JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JHOAN HORACIO USECHE SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.430.387; quien deberá ser conducidos ante este órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 455 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión remitida mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Aprehensiones. Notifíquese a la representación Fiscal. Regístrese Publíquese.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control





JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario






Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario























ASUNTO MP21P2016-002612