REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 08 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2016002874



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: MICHELL TATIANA SARMIENTO.
SECRETARIA: LISETH MACIAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ELIZABETH CARVAJAL CARVAJAL, Fiscal Séptima (7º) del
Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Miranda.
INVESTIGADOS: NORIS FIGUERA, ANDERSON MORENO, PEDRO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ, JOICE BLANCO, YASMIN CELESTE ZAMBRANO, ENNA MARGARITA PEREA MARMOL, titulares de las cédulas de identidad número V- 15.354.180, V-22.436.796, V-10.525.992, V-15.645.516, V-22.436.796 y V-22.447.010; respectivamente.


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho Elizabeth Carvajal Carvajal, Fiscal Décima Séptima (7º) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual requiere de este Juzgado emita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos NORIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V- 15.354.180; ANDERSON MORENO, titular de la cédula de identidad número 22.436.796, PEDRO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.525.992, JOICE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-15.645.516; YASMIN CELESTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-22.436.796 y ENNA MARGARITA PEREA MARMOL, titular de la cédula de identidad número V-22.447.010; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.

En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencia se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 236. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Analizando la norma transcrita y el caso en estudio por cuanto del resultado de las investigaciones realizadas se pudo determinar que en fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana ENNA MARGARITA PEREA MARMOL, realizó denuncia ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, ubicado en San Francisco de Yare estado Miranda, señalando que en esa misma fecha recibió llamada de su hijo, quien le indico que su ex esposo LUIS JOSE RAMO GUTIERREZ estaba secuestrado, señaló que luego la llamo la esposa actual del ciudadano indicándole que la habían llamado pidiéndole una cantidad de dinero y ésta le facilito los números de teléfono de los secuestradores a la ciudadana denunciante, quien se puso en contacto con ellos inmediatamente, siendo liberada la presunta victima. Sin embargo, los funcionarios del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro pudieron constatar a través del cruce de llamadas que la ciudadana denunciante y los otros ciudadanos que figuran como investigados, mantuvieron una comunicación antes y después del hecho delictivo que se investiga, por lo que se presume están incurso en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el presunto hecho punible ocurrió en el mes de agosto del año 2016, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o participes en el hecho, los cuales surgen de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:

1.- EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL Nº CONAS-GAES-MIR-SIP-230-16, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S/2 VICTOR MONTILLA ZAMBRANO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO MIRANDA, SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA.

2.- EL CONTENIDO DE LA ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSE RAMOS, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016RENDIDA ANTE EL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO MIRANDA, SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA.

3.- ANALISIS TELEFONICO, DE FECHA 30 DE AGOSTO, PRACTICADO POR EL S/2 VICTOR MANUEL MONTILLA ZAMBRANO, ANALISTA TELEFONICO DEL GRUPO COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO MIRANDA, SAN FRANCISCO DE YARE ESTADO MIRANDA, QUIENES DEJAN CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS, REPRESENTACIÓN GRAFICA Y VIUNCULACIONES POR MEDIO DE LEYENDA, HACIENDO USO DEL PROGRAMA DE DOCUMENTOS EXCEL, DE LOS ABONADOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION:
- ABONADO TELEFONICO 0414-8750163, ESTA ASIGNADO A LA CIUDADANA NORIS FIGUERA (PRESUNTO SECUESTRADOR).
- ABONADO TELEFONICO 0416-4272408 ESTA ASIGNADO AL CIUDADANO ANDERSON MORENO (PRESUNTO COMPLICE).
- ABONADO TELEFONICO 0426-9197864, ESTA ASIGNADO AL CIUDADANO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ (PRESUNTO COMPLICE).
- ABONADO TELEFONICO 0424-3160905, ESTA ASIGNADO AL CIUDADANO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ (PRESUNTO COMPLICE).
- ABONADO TELEFONICO 0414-1253347 ESTA ASIGNADO AL CIUDADANO ANDERSON MORENO (PRESUNTO COMPLICE).
- ABONADO TELEFONICO 0414-1627491 ESTA ASIGNADO A LA CIUDADANA ENNA MARGARITA PEREA MARMOL (PRESUNTO COMPLICE).
- ABONADO TELEFONICO 0414-2460373 ESTA ASIGNADO A LA CIUDADANA JOICE BLANCO, ELK ABONADO TELEFONICO ESTA ASIGNADO ALCIUDADANO LUIS RAMOS GUTIERREZ (TELEFONO ROBADO A LA VICTIMA).

Los antes citados elementos de convicción, así como demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.. Igualmente existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima en virtud de que no se ha podido ubicar a los ciudadanos investigados y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 237 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y a los imputados, los cuales tendrán derecho a ser oídos por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia de los investigados mencionados a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y/o cualquier otro órgano de Policía de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento declara con lugar, el requerimiento de la abogada Elizabeth Carvajal Carvajal, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos NORIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V- 15.354.180; ANDERSON MORENO, titular de la cédula de identidad número 22.436.796, PEDRO RAFAEL RAMOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.525.992, JOICE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-15.645.516; YASMIN CELESTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-22.436.796 y ENNA MARGARITA PEREA MARMOL, titular de la cédula de identidad número V-22.447.010; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quienes deberán ser conducidos ante este órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión remitida mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones. Notifíquese a la representación Fiscal. Regístrese Publíquese.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control




JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario







Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario














MTS/jcpd