REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2012-000565

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: JAIRO JOSÉ CABELLO RAMÍREZ (OCCISO).

DEFENSA: ABG. RICARDO SAAVEDRA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.281.385, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 18/10/1.986, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE RAMÓN ENRIQUE TERÁN (V) Y DE LUZ MARY DE TERÁN (V), RESIDENCIADO EN: SANTA BÁRBARA DE DOS LAGUNAS, SECTOR 1, VEREDA 24, CASA Nº 10, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Celebrada como fuera en fecha 13 de Septiembre de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 18/10/1.986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de Ramón Enrique Terán (V) y de Luz Mary de Terán (V), residenciado en: Santa Bárbara de Dos Lagunas, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 10, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 02/04/2011, los ciudadanos Carlos Terán, alias “El Lucas”, Darwin Polanco, alias “El Dominicano” y Frandi Meneses, tenían una discusión con la víctima, porque momentos antes ellos echaron unos tiros, luego Frandi le dio unos tiros a la víctima…”

Capitulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 12 de Enero de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Sub. Inspector CARLOS HERNÁNDEZ, Agentes: JOSÉ SUÁREZ y RICHARD REYES, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
2. Oficial Jefe LUÍS MÉNDEZ, funcionario adscrito al Servicio de Seguridad Ferroviario de la Policía Nacional Bolivariana.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano ADOLFO TOLEDO.
2. Declaración del ciudadano GREGORIO CÁNSALES
3. Declaración de la ciudadana YELITZA CÁNSALES.
4. Declaración de la ciudadana NAZARETH CABELLO.
5. Declaración de la ciudadana TERESA RAMÍREZ.
6. Declaración de la ciudadana LOUIS LESBIA DEL VALLE.
7. Declaración del ciudadano TOVAR.
• Expertos:
1.- Declaración de la experto HICELDA BRACHO, Médico Anatomopatólogo, quien realizó el Protocolo de Autopsia Nº A-465-11, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques.
2.- Declaración del experto RICHARD REYES, quien realizó las Inspecciones Técnicas Nº 650 y 651 de fecha 02/04/2011, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia Nº A-465-11, realizado por el experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques.
2.- Inspección Técnica Nº 650 de fecha 02/04/2011, realizado por el experto adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
3.- Inspección Técnica Nº 651 de fecha 02/04/2011, realizado por el experto adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
4.- Acta de Defunción Nº 61, folio 61, Tomo 1, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Independencia del estado Miranda.
5.- Acta de enterramiento Nº 52, tomo 82, suscrita por el encargado del Cementerio Campo de Paz, ubicado en Santa Teresa del Tuy.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 01 de Diciembre de 2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado JUAN CARLOS TERÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.385, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2012-000565
CAGC/Yc/cagc.-