REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2014-004090
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMAS: CARMEN ADELINA ESPINOZA APARICIO y JENNIFER DEL CARMEN FUENMAYOR ANTEQUERA
DEFENSA: ABG. DANIEL ARROYO CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.183.247, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 68.108.
IMPUTADOS: HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.742.860.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 08 de Mayo de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2014-004090, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17/07/1.995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Frutero, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Ecuación Básica, hijo de Héctor José Ojeda Aponte (F) y de Rosa Elena Ojeda (V), residenciado en: Calle Manuel de Alison, Casa S/N, a 100 metro de abasto, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-161.79.56 (Hermana: Johana Blanco).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en fecha 25 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 3:20, de la tarde en la Floristería ubicada en la calle Falcón del casco central de Ocumare del Tuy, estado Miranda, dos sujetos identificados como OJEDA HÉCTOR JOSÉ Y RENGIFO SERGIO ARAMIS, entraron en la mencionada floristería, donde se encontraban las ciudadanas CARMEN ESPINOZA y JENNIFER FUENMAYOR y los mismo portando armas blancas, bajo amenaza de muerte, las despojaron de sus partencias y del dinero que se encontraba en la caja registradora...”
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 31/07/2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
Capítulo IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación del acusado en los hechos por el cual fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
Artículo 458:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860, en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 25/02/2021. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera al ciudadano HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado HÉCTOR JOSÉ OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.742.860; el día 25/02/2021. QUINTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2014-004090.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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