REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-001716

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, RESPECTIVAMENTE.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-001716, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.-JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.693, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 03/04/1.973, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ruperto Castro (V) y de Melania Martínez (V), residenciado en: Nueva Cúa, Sector El Manguito, Calle San Miguel, Casa S/N, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-374.1082.

2.- JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.779.356, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 02/07/1.994, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de padre desconocido y de Daily María Montañez (V), residenciado en: Nueva Cúa, Sector El Manguito, Calle San Miguel, Casa S/N, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-374.1082.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 07 de junio de 2016, siendo las 7:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones contra el terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica del gerente de seguridad del Instituto de Ferrocarril del estado Miranda, informando que entre la estación de ferrocarril Charallave Sur y Cúa, tres sujetos desconocidos habían sido retenidos, por cuanto habían sustraído ciento cuarenta metros de cableado 2.35 y setenta metros de cable de fibra óptica; seguidamente se constituyó una comisión y se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, una vez en el sitio y una vez practicada la inspección e incautación, les hicieron entrega de los ciudadanos retenidos, quedando identificados como: JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ...”

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 21 de Julio de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.

Capítulo IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación de los acusados en los hechos por el cual fueron acusados por los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DAÑOS A LAS VÍAS FÉRREAS, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 34:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.

Código Penal

Artículo 358:
“Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en uno de los delitos antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite la acusación por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público durante la fase de investigación no recavara la partida de nacimiento o algún otro medio probatorio que demostrara que el ciudadano DEIVIS ANTONIO MONTAÑEZ, mencionado en las actas como el presunto adolescente, sea menor de edad, elemento éste indispensable para la constitución del tipo penal imputado por la vindicta pública, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-

Por otra parte, el Ministerio Público en su acto conclusivo acuso a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, por la comisión del delito de DAÑOS A LAS VÍAS FÉRREAS, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, delito éste que no fuera imputado por la vindicta pública, siendo una flagrante violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se desestima el referido tipo penal.-

Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 07/06/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso, acudir a todas y cada una de las citaciones que realice el Tribunal las veces que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente; el día 07/06/2020. QUINTO: Se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso, acudir a todas y cada una de las citaciones que realice el Tribunal las veces que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. SÉPTIMO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.218.693 y V-22.779.356, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. OCTAVO: Se desestima el delito de DAÑOS A LAS VÍAS FÉRREAS, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, delito éste que no fuera imputado por la vindicta pública, siendo una flagrante violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-001716.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)