REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-002820
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, FISCAL AUXILIAR (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
INVESTIGADO: LEONARDO ENRIQUE CABALLERO SISO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.723.838.
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en el cual requiere de este Juzgado emita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CABALLERO SISO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.723.838, por existir una investigación signada con el Nº MP-399152-2016 / MP-423198-2016, seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.
En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 236. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Analizando la norma transcrita y el caso en estudio observamos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el presunto hecho punible ocurriera en fecha 12 de Agosto de 2016. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, los cuales surgen de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
1.- Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra el hurto y robo de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra el hurto y robo de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2016, tomada al ciudadano BERTIN; suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público.
4.- Acta de entrevista de fecha 08 de Septiembre de 2016, tomada al ciudadano LUÍS EMIRO; suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público.
5.- Acta de Denuncia de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a La Virginia de la Quinta Compañía del Destacamento 442 del Comando de Zona 44 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Acta de entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2016, tomada al ciudadano DARWIN; suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales Nº 1281 de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra el hurto y robo de vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Estudio de Registro Telefónico Nº UNAES-MIR-IT-149-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público.
Los antes citados elementos de convicción, así como demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Igualmente existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima, en virtud de que no se ha podido ubicar al ciudadano investigado y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 237 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y al imputado, el cual tendrá derecho a ser oído por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y/o cualquier otro órgano de policía de investigaciones penal, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar, el requerimiento del ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, con sede en esta ciudad de Ocumare del Tuy, y en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CABALLERO SISO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.723.838, quien deberá ser conducido ante este órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión remitida mediante oficio al Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO
ASUNTO: MP21-P-2016-002820
CAGC/Yc/cagc