REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-001426

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MARÍA FIGUEIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.723.824.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-001426, seguida en contra del ciudadano YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, de nacionalidad venezolana, natural de Maturin – Estado Bolivariano de Monagas, nacido en fecha 20/09/1.986, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de Oscar Orlando Salazar (F) y de Belkis María Hilarraza (F), residenciado en: Sector Cachaparral, Calle de los fiat, Casa Nº 51, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Telef.: 0412-600.64.99 (SUEGRA: CELESTE CASTILLO).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…En fecha 03 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco central, específicamente en la adyacencia de la avenida Bolívar, observaron a un ciudadano quien vestía con camisa de rallas de color marrón y amarillo y pantalón jean con una actitud nerviosa y evasiva, al notar la presencia policial opto por acelerar la carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, momento en el cual se acercó una ciudadana quien le indicó a los funcionario que dicho ciudadanos hacia escasos minutos la había despojado de su teléfono celular, marca Blanckberry, de color rosado, quedando identificado como SALAZAR HILARRAZA YIRVIN LIZANDRO...”

Capítulo III
DE LA NULIDAD

En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. MARÍA FIGUEIRA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, interpuso la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“…Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, por lo cual opongo excepción establecida en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho, solicito la nulidad de los actos y además solicito al tribunal una medida cautelar por cuanto ella es una persona establecida me opongo a la calificación jurídica y en todo caso podría ser el delito de encubrimiento. De acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, la defensa observa que los funcionarios policiales ingresaron ilegalmente a la vivienda de mi asistido, violentando de esa forma el contenido del artículo 47 constitucional, por lo cual solicito, conforme a lo establecido en el artículo 174 y siguientes la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y sus actos subsiguientes, pues conforme a la teoría del árbol envenenado, todos los actos que dimanasen del acto viciado corren la misma suerte de dicho acto, no siendo éste un acto convalidable, es todo”.

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la ABG. MARÍA FIGUEIRA, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Pública, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que En fecha 03 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco central, específicamente en la adyacencia de la avenida Bolívar, observaron a un ciudadano quien vestía con camisa de rallas de color marrón y amarillo y pantalón jean con una actitud nerviosa y evasiva, al notar la presencia policial opto por acelerar la carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, momento en el cual se acercó una ciudadana quien le indicó a los funcionario que dicho ciudadanos hacia escasos minutos la había despojado de su teléfono celular, marca Blanckberry, de color rosado, quedando identificado como SALAZAR HILARRAZA YIRVIN LIZANDRO.

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales fue investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que ha sido escuchado por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho ABG. MARÍA FIGUEIRA, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y de los actos subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho ABG. MARÍA FIGUEIRA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, por lo cual opongo excepción establecida en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho, solicito la nulidad de los actos y además solicito al tribunal una medida cautelar por cuanto ella es una persona establecida me opongo a la calificación jurídica y en todo caso podría ser el delito de encubrimiento. De acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, la defensa observa que los funcionarios policiales ingresaron ilegalmente a la vivienda de mi asistido, violentando de esa forma el contenido del artículo 47 constitucional, por lo cual solicito, conforme a lo establecido en el artículo 174 y siguientes la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y sus actos subsiguientes, pues conforme a la teoría del árbol envenenado, todos los actos que dimanasen del acto viciado corren la misma suerte de dicho acto, no siendo éste un acto convalidable, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. MARÍA FIGUEIRA, Defensora Pública Penal del encausado YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824. Y así se declara.

Capítulo V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 13 de Junio de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitas y pertinentes.

Capítulo VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación de los acusados en los hechos por el cual fue acusado por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados, el cual traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal

Artículo 456:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en uno de los delitos antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 03/05/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado YIRVIN LIZANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso, acudir a todas y cada una de las citaciones que realice el Tribunal las veces que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública Penal, en relación a la Nulidad de las actas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales ni de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república en contra del ciudadano YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824. PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. MARÍA FIGUEIRA, Defensora Pública Penal del encausado YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se condena al ciudadano YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. CUARTO: Se exonera al ciudadano YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado YIRVIN LISANDRO SALAZAR HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.824; el día 03/05/2020. SEXTO: Se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarme con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso, acudir a todas y cada una de las citaciones que realice el Tribunal las veces que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-001426.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)