REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-001793

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL “EMPIRE KEEWAY”, C. A.

DEFENSA: ABG. PAOLA BARRES BARRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 14.

IMPUTADOS:
1.- DANIEL ALFONZO PALMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.784.279, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 29/10/1.976, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE PADRES DESCONOCIDO Y DE AFILIA AVENDAÑO (V), RESIDENCIADO EN: MUME, SECTOR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, VERDEA B, CASA S/N, CASA EN CONSTRICCIÓN, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0414-390.86.19 (PAREJA: ROSA CASTILLO).

2.- JHONNY JOSÉ CABRILES RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.781.168, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 24/10/1.970, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE: MODESTO CABRILES (V) Y DE GLADIS CABRERA (F), RESIDENCIADO EN: CÚA, SECTOR LA VEGA, RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE A, PISO 2, APARTAMENTO 22, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0426-082.68.03 (TÍA: AIDÉ).

3.- ANDRÉS RICARDO TOVAR DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.937.608, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 01/05/1.985, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE: ANDRÉS TOVAR (F) Y DE YAMILE DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN: CIUDAD BETANIA 1, EDIFICIO APAMATE, APARTAMENTO 3C, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-913.81.34 (PAREJA: ROXANA ESCALONA).

4.- WILLIANS JOSÉ LAYA DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.566.390, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 13/08/1.994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE WILLIAM JOSÉ LAYA (V) Y DE MARIA DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN: COLONIA MENDOZA, CARRETERA PRINCIPAL, AL LADO DEL CLUB LOS CHICHOS, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0412-185.89.79 (PAREJA: LHETER).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 12/09/2016, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- DANIEL ALFONZO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.279, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 29/10/1.976, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de padres desconocido y de Afilia Avendaño (V), residenciado en: Mume, Sector Antonio José de Sucre, Verdea B, Casa S/N, casa en constricción, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-390.86.19 (Pareja: Rosa Castillo).

2.- JHONNY JOSÉ CABRILES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.168, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 24/10/1.970, de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de: Modesto Cabriles (V) y de Gladis Cabrera (F), residenciado en: Cúa, Sector La Vega, Residencias Barcelona, Torre A, Piso 2, Apartamento 22, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-082.68.03 (Tía: Aidé).

3.- ANDRÉS RICARDO TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.608, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 01/05/1.985, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de: Andrés Tovar (F) y de Yamile Díaz (V), residenciado en: Ciudad Betania 1, Edificio Apamate, apartamento 3C, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-913.81.34 (Pareja: Roxana Escalona).

4.- WILLIANS JOSÉ LAYA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.390, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 13/08/1.994, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de William José Laya (V) y de Maria Díaz (V), residenciado en: Colonia Mendoza, Carretera principal, al lado del Club Los Chichos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-185.89.79 (Pareja: lheter).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 12 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rabel Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron instrucciones de trasladarse hasta la sede de la Sociedad Mercantil “Empire Keeway”, C.A; al llegar fueron recibidos por el ciudadano ROLMAN JOSÉ HERRERA MOTA, quien labora en dicha empresa como Supervisor de Seguridad, informando que los ciudadanos NICOLÁS EKAUS MAJANO, LUÍS ENRIQUE PÉREZ COLMENARES y CARLOS MANUEL PÉREZ LUCERO, se percataron que los vigilantes DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ y MICHAEL ABRAHAN VARGAS ZERPA, se encontraban extrayendo de la empresa partes y piezas de vehículos automotores tipo moto, logrando incautarles ocho (08) pares de tapas, color: Rojo, marca: EMPIRE; siete (07) parrillas de motos, marca: EMPIRE, dos (02) cauchos de moto, color: Negro, modelo: RIN 18; dos (02) rines de moto delanteros, color: Gris, modelo: RIN 18, ocho (08) tacometros de motos, color: Negro, marca: EMPIRE y diez (10) pares de amortiguadores de moto, color: Negro, marca: EMPIRE; Así mismo hicieron entrega de los videos de seguridad de la empresa; procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los hechos que constan en actas es que se precalifican los hechos como los HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1,4,6 y 9 concatenado con el articulo 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Pido que se admita la acusación, que se admitan todas y cada una de las pruebas para que sean evacuadas en juicio, y pido se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho ABG. PAOLA BARRES BARRES, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, por lo cual opongo excepción establecida en el literal “i” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, , por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 ibídem, doctor es imposible que ellos hallan estado sustrayendo cosas de la empresa puesto que se habla de piezas grandes y difícil de sacar sin que se observara la sustracción , esta defensa se opone al delito de hurto calificado y mucho mas al delito de agavillamiento, esta defensa solicita el sobreseimiento todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho de la causa esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. Asimismo, solicito que sea remitido el expediente a un Tribunal de Juicio, a los fines de poder esclarar los hechos, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por los imputados DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. PAOLA BARRES BARRES, Defensora Pública Penal de los encausados DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:

Código Penal

“Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

“Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años de los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para perpetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 30 de Julio de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Agregado WILMER MEDINA, Oficial ÁNGEL JIMÉNEZ y FÉLIX PÉREZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano ROLMAN JOSÉ HERRERA MOTA.
2. Declaración del ciudadano NICOLÁS EKAUS MAJANO.
3. Declaración del ciudadano LURIS MARISOL BARRIOS.
4. Declaración del ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ COLMENARES.
5. Declaración del ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LUCERO.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, quien realizó la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE FONOGRAMAS y RECONOCIMIENTO LEGAL, adscrito al Servicio de Análisis de Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público.
2.- Declaración de los expertos Detective Jefe ANA CONTRERAS y Detective JONATHAN BURGOS, quien realizó la Inspección Técnica Nº 755 de fecha 16/06/2016, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Detective JONATHAN BURGOS, quien realizó la Experticia de Regulación Prudencial Nº 484 de fecha 12/06/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del experto, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe de fecha 13/06/2016, procedente de la Empresa Reycore Gerencia de Operaciones.
2.- Fichas del Personal, realizado por el experto adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE FONOGRAMAS y RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Análisis de Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público.
4.- Inspección Técnica Nº 755 de fecha 16/06/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 484 de fecha 12/06/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 15 de Junio de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituya en calidad de fiador, que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias para cada uno. Y así se declara.

Capítulo X
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. PAOLA BARRES BARRES, Defensora Pública Penal de los encausados DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 4, 6 y 9 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficial Agregado WILMER MEDINA, Oficial ÁNGEL JIMÉNEZ y FÉLIX PÉREZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración del ciudadano ROLMAN JOSÉ HERRERA MOTA. 2. Declaración del ciudadano NICOLÁS EKAUS MAJANO. 3. Declaración del ciudadano LURIS MARISOL BARRIOS. 4. Declaración del ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ COLMENARES. 5. Declaración del ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LUCERO. Expertos: 1.- Declaración del experto, quien realizó la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE FONOGRAMAS y RECONOCIMIENTO LEGAL, adscrito al Servicio de Análisis de Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público. 2.- Declaración de los expertos Detective Jefe ANA CONTRERAS y Detective JONATHAN BURGOS, quien realizó la Inspección Técnica Nº 755 de fecha 16/06/2016, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto Detective JONATHAN BURGOS, quien realizó la Experticia de Regulación Prudencial Nº 484 de fecha 12/06/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del experto, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe de fecha 13/06/2016, procedente de la Empresa Reycore Gerencia de Operaciones. 2.- Fichas del Personal, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy. 3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE FONOGRAMAS y RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Análisis de Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público. 4.- Inspección Técnica Nº 755 de fecha 16/06/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 484 de fecha 12/06/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como los promovidos por la defensa; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituya en calidad de fiador, que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias para cada uno.

SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos DANIEL ALFONSO PALMA, JHONNY JOSÉ CABRILES RUÍZ, ANDRÉS RICARDO TOVAR y WILLIAM JOSÉ LAYA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.279, V-10.781.168, V-16.937.608 y V-22.566.390, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

OCTAVO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO

CAGC/Yc/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-001793