REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 07 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-000575

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.874.161, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 76.792.

IMPUTADO: JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.283.069, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE EL TIGRE – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 15/11/1.992, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE JOHAN GARCÍA (V) Y DE ROSA LÓPEZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR EL MILAGRO, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE DE LA PARADA DE MACUTO, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0416-663.17.77 (ABUELA: ISMELDA LÓPEZ).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 03/11/2015, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 15/11/1.992, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de Johan García (V) y de Rosa López (V), residenciado en: Sector El Milagro, parte baja, calle principal, casa S/N, frente de la parada de macuto, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0416-663.17.77 (Abuela: Ismelda López).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 03 de febrero de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, se desplazaban a la altura de la calle Bolívar del casco central de Santa Lucía, específicamente entre la segunda y tercera transversal, frente a la parada del Rosario de Soapire, cuando los detiene una ciudadana, identificada como Evelin, quien es secretaria de un laboratorio clínico, informando que minutos antes dos sujetos ingresaron al referido laboratorio y a punta de pistola robaron el laboratorio (dinero) por concepto de los exámenes médicos, dando la descripción de los individuos, por lo que realizaron un patrullaje inteligente y en el Sector El Hormiguero adyacente al arco, avistaron a dos ciudadanos con las características señaladas por la víctima, procediendo a darles la voz de alto, quedando identificados como GARCÍA LÓPEZ YOIMAN OMAR y VELÁSQUEZ GUTIERREZ KEYVEN RAFAEL…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito acusatorio interpuesto en contra de los imputados de autos presentes en sala, en fecha 18/03/2015, se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.283.069, y se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima en la audiencia preliminar manifestó lo siguiente:

“Todo lo que narro la fiscal es cierto, solo quiero preguntar si es correcto que los familiares vayan al sitio de trabajo de uno? Porque llegó una señora preguntándome si me había llegado la boleta de citación; yo me quede en shock, unos funcionarios, suéter de rayas azueles, el que tenia la pistola no se porque me quede en shock, él fue salió corriendo y el otro fue el que me apunto con la pistola, incluso la señora me dijo que tenía una peluquería en Yare y que me iba a llegar una citación para hoy, es todo”.

Capítulo V
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 14/04/2015, excepciones éstas en contra del acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Escuchada la exposición del Ministerio Público, si mal no recuerdo en la pregunta número cinco (05) del acta de entrevista, cuando se le pregunta si reconoce a las personas, ella respondió que no porque se quedó en shock, es por lo que solicito una medida cautelar y se aparte de la calificación dada a los hechos, ratifico el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad legal en cada una de sus partes, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, Defensor Privado del encausado JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ. Y así se declara.

Capítulo VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Código Penal

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

Capítulo VIII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 08 de Marzo de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Agregado MARIO JAVIER CISNERO GÓMEZ, Oficiales JOSÉ GREGORIO BOLLER PEÑA y JESÚS ANTONIO CÁCERES GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana EVELIN.
2. Declaración de la ciudadana NATHALY.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective CHRISTIAN SEQUERA, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-262 de fecha 04/02/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto, quien realizó la Experticia Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-262 de fecha 04/02/2015, realizado por el experto Detective CHRISTIAN SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia Balística, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo IX
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 04 de Febrero de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo X
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo XI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, Defensor Privado del encausado JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficial Agregado MARIO JAVIER CISNERO GÓMEZ, Oficiales JOSÉ GREGORIO BOLLER PEÑA y JESÚS ANTONIO CÁCERES GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de la ciudadana EVELIN. 2. Declaración de la ciudadana NATHALY. Expertos: 1.- Declaración del experto Detective CHRISTIAN SEQUERA, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-262 de fecha 04/02/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto, quien realizó la Experticia Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-262 de fecha 04/02/2015, realizado por el experto Detective CHRISTIAN SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia Balística, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano JORMAN OMAR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.069, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

OCTAVO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHOURIO

CAGC/Yc/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-000575