REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 09 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2013-017162
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VERÓNICA BRIGITT METER ROJAS, FISCAL AUX. (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: E. E. M. V. (ADOLESCENTE).
DEFENSA: ABG. JOSÉ ALFREDO DOMAR PASARELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.874.812, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 72.000.
IMPUTADO: KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.753.845, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 08/08/1.990, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE RAMÓN BELLO (V) Y DE GRISELDA NÚÑEZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN CARTANAL NUEVO, SECTOR 7, CALLE 13, CASA Nº 64, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0412-611.84.16 (PERSONAL).
Celebrada como fuera en fecha 08 de Septiembre de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VIANA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.268, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 08/08/1.990, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Ramón Bello (V) y de Griselda Núñez (V), residenciado en: Urbanización Cartanal nuevo, Sector 7, Calle 13, Casa Nº 64, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0412-611.84.16 (Personal).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 08/08/2012, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el adolescente ERICK ESTAILE MULATO VÁSQUEZ, de 16 años de edad, se encontraba en el Sector 7 de la Urbanización Cartanal, ubicada en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando fue sorprendido por dos sujetos, quienes sin mediar palabra alguna efectuaron varios disparos con armas de fuego en su contra; de inmediato fue trasladado al Hospital Santa Teresita de Jesús, donde en virtud de la gravedad de sus lesiones, fue remitido al Hospital Domingo Luciani, ubicado en El Llanito, Estado Miranda; sin embargo, en fecha 03/09/2012, falleció.; por lo se inicio a las investigaciones; en fecha 24/10/2013, el ciudadano ERICSSON ALBERTO MULATO GUEVARA, realizó llamada telefónica al eje de investigaciones, donde informó que se encontraba en las instalaciones del ferrocarril en Charallave Sur y allí se encontraba el ciudadano KLEIBER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, alias “EL LEÓN”, el cual es uno de los sujetos que le dio muerte a su hijo ERICK ESTAILE MULATO VÁSQUEZ, de 16 años, conformándose así comisión policial, quienes se trasladaron al lugar y lograron ubicar e identificar al mencionado ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto, practicando su aprehensión…”
Capitulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Código Penal
“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 217:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea, niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Noviembre de 2013:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Sub. Inspector JUAN PALMA, Detectives WILGER CHAURAN, ANTHONY RAMÍREZ, LISLEN GUDIÑO, REINALDO LIRA, ÁNGEL MENDOZA, Agentes LUÍS MONTOYA, LEN VILLARROEL, CHARLES PERNÍA, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Teresa del Tuy.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano ERICSSON ALBERTO MULATO GUEVARA.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Médico Anatomopatólogo, quien realizó el Protocolo de Autopsia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques.
2.- Declaración del experto, quien realizó la Inspección Técnica Nº 468 de fecha 03/09/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia, realizado por el experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques.
2.- Inspección Técnica Nº 468 de fecha 03/09/2012, realizado por el experto adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
Así como las promovidas por la Defensa, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testigos presénciales y/o referenciales:
2. Declaración de la ciudadana SORTYS SENOVIA BLANCO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.324.705.
3. Declaración de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MILLAN BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.202.002.
4. Declaración de la ciudadana ANYELI DAYANA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.227.
5. Declaración de la ciudadana LADY KATHERINE DELIS ELY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.038.787.
6. Declaración de la ciudadana ERIALES CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.408.405.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 25 de Octubre de 2013, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado KLEIVER JOSÉ BELLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.845, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2013-017162
CAGC/Yc/cagc.-