REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2014-002583

EJECUCION DE SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JENIS DE JESUS CHOURIO BASTIDAS

DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra en Secuestro y la Extorsión

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN

DEFENSA: PRIVADA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, publicada en fecha 24-11-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó a JENIS DE JESUS CHOURIO BASTIDAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra en Secuestro y la Extorsión, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y PENA A CUMPLIR

El ciudadano JENIS DE JESUS CHOURIO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.351.984, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 23/02/1.981, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: taxista, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de WILMER CHOURIO (V) y de JUDITH BASTIDAS (V), residenciado en: Guarenas, Ciudad Belén, Terraza 37, torre C, apartamento 41, estado Bolivariano de Miranda, fue detenido preventivamente en fecha 08-05-2014, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 03 y vto de la pieza I, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS pena que cumplirá en fecha 08-05-2024.

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condeno igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, la cual comprende la inhabilitación política, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 08-05-2024 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, y de acuerdo al 488 del citado Código se debe establecerse en la ejecución de la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Según lo establecido en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual establece Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta… y en razón a ello se determina que el penado JENIS DE JESUS CHOURIO BASTIDAS optara a las formulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido TRES CUARTAS PARTES DE LA MISMA que equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES tiempo que cumplirá el 08-11-2021.-

2.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá a la penada, al haber cumplido TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA que equivale a que equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES tiempo que cumplirá el 08-11-2021.

3.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En el presente caso, el penado NO puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN disponiendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo la cumpla en el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV).


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.-
5. Oficio a la policía del estado Miranda, Región 5 Santa Teresa del Tuy, remitiendo copia debidamente certificada de la sentencia y computo de pena para que tramite cupo y traslado del penado a la sede de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV).
6. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de que comparezca con las seguridades del caso a este Juzgado el día 05 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:00 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ





ASUNTO: MP21-P-2014-002583
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA