REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003738

EXTINCIÓN DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy –Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JONAS MANUEL MONTERO AZUAJE

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal

PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

DEFENSA: DEFENSA PUBLICA Nº 3 DE LA FASE DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado JONAS MANUEL MONTERO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.889, en los términos siguientes:

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en contra de JONAS MANUEL MONTERO AZUAJE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.-

El ciudadano JONAS MANUEL MONTERO AZUAJE, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 27-06-2011, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 19, vto, 20 vto, de la Primera Pieza, se evidencia que ha cumplido hasta la fecha 05-09-2016 CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 09-12-2013, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la efectuada en fecha 19-02-2016 por un tiempo igual a ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS mas la efectuada en fecha 31-08-2016, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, totalizan: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así las cosas, se determina que el penado ha extinguido a la fecha 05-09-2016 su pena al ser condenado a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.-


En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

En cuanto a la pena accesoria a las cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política se aprecia que la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano JONAS MANUEL MONTERO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.889, natural de Santa Teresa del Tuy, de 26 aós de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elena Tarazona (v) y de José Blanco (v), residenciado en Cartanal, Sector 3, calle 10, casa Nº 11, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, al ser condenado a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto y a partir de la fecha 05-09-2016; en consecuencia se declara la libertad plena, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio dirigido al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON participando que la misma debe hacerse efectiva en fecha 05-09-2016, data en que el penado cumple la totalidad de la condena. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003738

EXTINCIÓN DE PENA