REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2014-003852
OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
TRIBUNAL:
JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
PARTES:
FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos y artículo 174 del Código Penal
PENA: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de concesión de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA, titular de la Cedula de Identidad V-22.778.130, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra en grave estado de salud, por presentar Tuberculosis Pulmonar, por lo que en tal sentido éste Juzgado decide en los términos siguientes:
CAPITULO I
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en fecha 13-08-2015 y publicado el texto integro de la misma en data 24-08-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó a JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos y artículo 174 del Código Penal.-
En fecha 17 de agosto de 2.015, se practico por éste órgano jurisdiccional auto de ejecución y cómputo de la pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena; así como la data de cumplimiento de la sanción impuesta.
Finalmente se recibe en este Despacho Judicial, el día de hoy, escrito del penado JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA, quien solicita se le conceda MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto padece de Tuberculosis Pulmonar, por lo que requirió se ordenara su evaluación médica respectiva, la cual fuese ordenada por este Tribunal el 02-09-2016, según oficio Nº 1503-2016, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO II
Al efectuarse minuciosamente la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en esta fecha se recibió en este Despacho escrito suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ VALENZUELA, en el que el mismo solicita le sea otorgada Medida Humanitaria, toda vez que éste manifiesta que presenta Tuberculosis Pulmonar, razón por la que éste órgano jurisdiccional ordenó la Evaluación Médico Forense del ciudadano ut supra identificado, ante la el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy.
En el orden de ideas se observa que en fecha 09-09-2016 se recibió procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida con el Nº 9700-156-1988 fechada 08-09-2016, realizada al ciudadano JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA, titular de la Cedula de Identidad V-22.778.130, en la cual el Dr. Javier Velasco, Médico Forense, adscrito a dicha dependencia, evaluó al ciudadano antes mencionado, señalando que fue examinado el día 08-08-16… se anexa informa médico del HGVT de fecha 19-08-2016, por la Dra. Bolívar, médico del servicio de Neumotisiología, con el Dx. TBC pulmonar, donde señala paciente de 23 años quien presenta TBC pulmonar requiere cumplir con tratamiento indicado, aislamiento y atención especial ya que presente una enfermedad contagiosa…, dándosele “CARÁCTER GRAVE” al estado de salud del antedicho ciudadano, según la evaluación médica forense.
Ahora bien, antes la situación antes planteada, debe procederse por ésta Juzgada a evaluar de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida humanitaria, las cuales se encuentran establecidas por el legislador en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase de ejecución en el proceso penal, y que se circunscriben a esos casos en los que un penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. La norma adjetiva in comento, establece como requisitos de procedibilidad para la concesión de la Libertad Condicional por medida humanitaria, que en primer lugar el sub judice se encuentre padeciendo una enfermedad de carácter grave o en estado terminal, que dicho diagnóstico sea realizado por un especialista y éste a su vez sea certificado por un médico forense.
En tal sentido establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.
En el caso de marras, se advierte que el sub judice de acuerdo a la evaluación y diagnóstico realizado por el Dr. Javier Velasco, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, evaluó al ciudadano antes mencionado, señalando evaluó al ciudadano antes mencionado, señalando que fue examinado el día 08-08-16… se anexa informa médico del HGVT de fecha 19-08-2016, por la Dra. Bolívar, médico del servicio de Neumotisiología, con el Dx. TBC pulmonar, donde señala paciente de 23 años quien presenta TBC pulmonar requiere cumplir con tratamiento indicado, aislamiento y atención especial ya que presente una enfermedad contagiosa…, dándosele “CARÁCTER GRAVE” al estado de salud del antedicho ciudadano, según la evaluación médica forense.
La afección diagnosticada al sub judice, es considerada por el médico forense de “carácter grave” ameritando un riguroso y estricto tratamiento, ante lo cual en su condición de experto en la materia sugiere seguimiento y tratamiento médico en beneficio de la vida y la salud del encausado de autos, por lo que en tal sentido ésta Juzgadora atendiendo al contenido del artículo 43 relativo al Derecho a la Vida y el artículo 83 atinente al Derecho a la Salud, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se prevé que inicialmente el derecho a la vida es inviolable y el estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, e igualmente que la salud es un derecho social fundamental obligación del estado quien lo garantizará como parte del derecho a la vida, así como de igual forma en armonía con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que el ciudadano JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA, fue diagnosticado en estado grave de salud con ocasión a la patología que presenta, la cual fuese certificada por un Médico Forense, tal y como exige la norma adjetiva penal aludida, es por lo que quien aquí decide concede la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el penado de autos sea evaluado cada cuatro (4) meses ante el servicio médico respectivo, por lo que la defensa deberá presentar a este Despacho los informes de las evaluaciones médicas practicadas a su defendido de forma cuatrimestral, es decir, cada cuatro (4) meses, en el que se indique Informe médico de la evolución del penado de autos y la presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la Libertad Condicional, así como de igual forma la recuperación o mejoría de salud. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder la Libertad Condicional al penado JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ VALENZUELA, titular de la Cedula de Identidad V-22.778.130, con ocasión al estado grave de salud en que se encuentra en razón de por presentar Tuberculosis Pulmonar que presenta el mismo.-
Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes y Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos, dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5 de la Policía del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARLENE CABRILES ALVARADO
EL SECRETARIO
PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003738
MEDIDA HUMANITARIA