REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:























APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579; MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; en carácter de herederos de la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa.

Abogados en ejercicio RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO, ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI y LAURA RODRIGUEZ JIMENEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, respectivamente.

Sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro; en la persona de sus Directores, ciudadanos BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN y GABINO DÍAZ SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.664.807 y V-2.957.065, respectivamente.

Abogados en ejercicio RODOLFO BRICEÑO ARIAS, GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN y MARIO HOLLSTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.084, 80.762 y 38.950, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

12-7950.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del presente expediente en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de que la mencionada Sala dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2014, declarando CON LUGAR el recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de agosto de 2013; y por vía de consecuencia, declaró la NULIDAD de la referida decisión y ORDENÓ dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Remitido como fue el presente expediente a este tribunal superior, se observa que la abogada YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa, ello conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia que vencido el lapso de allanamiento, se ordenó oficiar a la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un juez accidental.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio RICARDO LORETO CARDENAS, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente, quien aquí suscribe procedió abocarse al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; puntualizando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se concedería un término de diez días, y cumplido dicho término la causa se consideraría reanudada y las partes estarían nuevamente a derecho. Asimismo, se precisó que al término de los diez días antes referidos, se dejarían correr tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Practicadas las notificaciones supra referidas y vencidos los lapsos antes señalados, este tribunal superior procede a decidir el recurso de apelación que fue intentado por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, quien a su vez actúa como heredero y apoderado de la mayoría de los herederos de la sucesión de ANDREA FERNÁNDEZ DE DE SOUSA, a saber, de los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ; contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran los prenombrados contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., ello bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 7 de agosto de 2006, el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, actuando en su carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los coherederos que conforman la sucesión de ANDREA FERNÁNDEZ DE DE SOUSA, estando asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL GUEVARA; procedió a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) En fecha 7 de Junio de 2.000, falleció Joaquín de Sousa Carneiro, se acompaña acta de defunción que riela al folio 55 del anexo marcada “A” correspondiente a la copia certificada del Expediente de Industrias Galpor J C.A, emanada del Registro Mercantil Primero. El finado Joaquín de Sousa Carneiro estaba casado con mi hermana Andrea Fernández de De Sousa quien falleció ab intestato el día 11 de Noviembre de 2.000, se anexa acta de defunción que riela al folio 56 del anexo marcado “A”, a la muerte de mi cuñado Joaquín de Sousa, sin dejar descendencia, mi hermana hereda una cuota parte de los bienes dejados por su esposo, más la mitad de los bienes provenientes de la comunidad matrimonial, con lo que se hace propietaria del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los bienes tanto los adquirido (sic) como los heredados de su esposo, a la muerte de mi hermana le sucedemos en ese setenta y cinco por ciento (75%) que conformaba la totalidad su (sic) patrimonio, sus hermanos y en algunos casos por sustitución sus sobrinos, la mayoría de los hermanos y sobrinos residentes en España, se encuentran representados por mí, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en los folios 42 al 53 del anexo marcado “A”, Registrado (sic) en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Febrero de 2.003, bajo el Nro 49, Protocolo Tercero, Tomo 1º. Ahora bien Ciudadano Juez, mi cuñado Joaquín de Sousa era Presidente y accionista mayoritario de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda (…) era además de presidente, propietario de 59.098 acciones, que conformaban el 59% del Capital Social de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A., y el resto de los accionistas minoritarios son los ciudadanos Baudilio Chaparro Rincón con 13.634 acciones. Agustín Fernández Seoane con 13.634 acciones y Gabino Díaz Suárez con 13.634. A partir de la muerte de mi hermana Andrea Fernández de De Sousa el 11-11-de 2.000, y como ya indicamos al ser la viuda del presidente y accionista mayoritario sin tener descendencia le sucedemos sus hermanos, quienes heredamos el 75% de las acciones que le pertenecían tanto por comunidad de bienes como por herencia de sus (sic) esposo (…) Es el caso ciudadano Juez, que el acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A. cuyo expediente en copia certificada se anexa marcada “A”, establece en su cláusula séptima que el presidente es el único que podrá convocar las asambleas, y que por vía excepcional dos Directores podrán convocarlas estableciéndose uno de dos requisitos para poder hacerlo y son uno la muerte del Presidente y el otro la declaratoria de ausencia del Presidente. Después de cuatro años de fallecida mi hermana, y sin rendirme ningún tipo de cuentas ni a mi persona ni a la mayoría de herederos que represento sobre el funcionamiento y dividendos de la empresa y mucho menos como fue dirigida y administrada sin el presidente, y llegando al extremo de no dejarme entrar a la empresa, los accionistas minoritarios después de este absoluto silencio de cuatro años deciden el 4 de Mayo de 2.004, celebrar una asamblea, la cual convocan sin cumplir con los presupuestos necesarios establecidos en la cláusula séptima para hacerlo (…) esta convocatoria es nula de toda nulidad por haber sido realizada por personas que no tienen la facultad para hacerlo, y utilizando como una maniobra dolosa la falta de quórum acuerdan convocar sin tener facultad para hacerlo, una nueva asamblea, tal y como se evidencia de las actas que están en los folios 20 al 23 de la copia certificada del expediente de la empresa como anexo “A”, se puede observar claramente que en dicha acta no se indica la muerte del Presidente y accionista mayoritario, y menos se declara la ausencia, que son los dos de los presupuestos necesarios para que dos directores puedan convocar una asamblea de la compañía (…) En fecha 9 de Junio de 2.004, celebran la asamblea acordada en la anterior y cuya convocatoria contiene los mismos vicios que la anterior, por lo que es nula de toda nulidad, y para apuntalar aún más su ilegalidad señalo lo expresado en la cláusula Novena de los estatutos que indica que el presidente convocará las asambleas mediante aviso público en un diario de Caracas con por lo menos 5 días de anticipación (…) En esta asamblea llena de vicios que la anulan desde la convocatoria hasta lo allí decidido, pretendieron aprobar La (sic) reforma de la Dirección y Administración de la compañía, incluyendo sus facultades, deberes y término de duración, aumento de capital de la empresa, reforma de lo relativo a la convocatoria, quórum, reunión y decisión en y de las asambleas, ampliar la duración de la compañía, Recoger (sic) en un solo texto las modificaciones que se hicieran, (…) seguramente que con el objeto de crear más distracción al acto fraudulento que estaban realizando, dejaron condicionada esta asamblea a una posterior ratificación en una tercera asamblea, para lo cual tampoco tenían facultad por no cumplir con los presupuestos requeridos para hacerlo, llama la atención que en esta asamblea la única vez que se refieren al Presidente y accionista mayoritario, es en la cláusula sexta, y lo hace como si estuviese vivo, al indicar que suscribe y paga 59.098 (sic) acciones, que lo hacen el accionista mayoritario, llama igualmente la atención que en ninguna de la asamblea (sic) se discutió o deliberó sobre la Presidencia de la empresa, es decir, no dicen que hacen con el presidente, no lo declaran ausente, no dicen que esta (sic) muerto, por el contrario hacen parecer como si estuviese vivo, (…) Es decir que si en ninguna parte del acta de la asamblea se expresó que el presidente fue sustituido, se puede inferir que éste se mantiene en su cargo, conforme a los estatutos, en razón de que en la cláusula segunda de los estatutos iniciales se designa Presidente a Joaquín de Sousa Carneiro en fecha 28 de Junio de 1.989, posteriormente es ratificado como presidente en asamblea extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 1.992, ratificado nuevamente como presidente en asamblea (sic) fecha 22 de Octubre de 1.997, y otra vez ratificado en asamblea de fecha 1° de Enero de 1.998, (…) Con respecto a la tercera asamblea, la cual dejaron sujeta a la ratificación o no de las arbitrariedades cometidas en la segunda, me entero por la convocatoria de prensa y en primer lugar me dirijo al Registrado (sic) Mercantil, a fin de que el ciudadano Registrador tenga conocimiento de que el presidente y accionista mayoritario de la empresa falleció, le consignó el acta de defunción, la declaración sucesoral ante el SENIAT, el poder y demás recaudos y le informo de las maquinaciones fraudulentas cometidas por los accionistas minoritarios (…) En efecto en fecha 14 de Julio de , (sic) fecha señalada en la convocatoria para instalar la asamblea que ratificaría o no el fraude cometido en írrita asamblea anterior, hago acto de presencia el día y la hora señalada acompañado de un Notario Público, y con todos los documentos que acreditan mi cualidad (sic) heredero y la representación que ejerzo, además estaba presente el Dr. Ricardo Ferreira, representante de los herederos de Joaquin de Sousa. Pero una vez en la sede de Industrial Galpor J. C.A., los socios minoritarios y sus abogados manifestaron que no reconocían los documentos presentados, dijeron que éramos extraños a Galpor, procedieron a levantarse y se fueron (…) nosotros por nuestra parte nos retiramos ya pasadas las once de la mañana, en la convicción de que la Asamblea no se reunió, tiempo después me enteró (sic) que mintiendo al Registrador los accionistas minoritarios inscriben la asamblea que nunca se reunió y que en consecuencia es una falsedad (…) cuando se permitió la entrada al lugar de la convocatoria, esa asamblea no se reunió jamás, y no lo hizo porque estaba yo presente en el lugar y hora señalada, que represento a la mayoría de los herederos de mi hermana, quien a su vez representaba el heredero mayoritario, así como estaba presente el representante legal de los herederos de Joaquín de Sousa en un 25%, lo que hace un 99% de la representación de las dos sucesiones, que hacen una mayoría absoluta y como mayoría al momento de votar tenemos el poder de decisión en la asamblea, por eso la asamblea presentada es nula, (…) Es así como fabrican una asamblea que nunca se hizo ratifican la también nula y fraudulenta asamblea anterior, y a través de todos estos subterfugios la minoría se convierte en mayoría con la reforma de los estatutos y el aumento de capital (…) En fecha 1° de Marzo de 2.005, atropellando una vez más los derechos de los herederos del Presidente y accionista mayoritarios, y con los mismos vicios ya repetidos tantas veces de no tener ninguna facultad para actuar ni convocar asambleas y con vicios nacidos de los otros vicios, como son los cargos de dirección que dicen ostentar, sin dar explicación de que fue lo que paso (sic) con el presidente de la empresa, en esta írrita asamblea que dicen ordinaria consignan de manera muy irregular los balances de la empresa comprendidos de los años 1.998 al 2.004 (…) En fecha 1° de Septiembre de 2.005, a través de los mismos vicios reúnen otras asambleas, consignan el último balance correspondiente al año 2.005, cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuales concepto (sic) la empresa les debe a ellos y no a Joaquín de Sousa Carneiro (…) Las Asambleas en las compañías anónimas son el máximo cuerpo deliberante y están reservadas a los accionistas, constituyendo a la vez el máximo derecho social de estos. Establecen la ley y los Estatutos de formalidades que deben proceder y preceder a la constitución de toda asamblea y entre ellas las más importantes son la previa convocatoria, y que dicha convocatoria está hecha por la persona señalada con la facultad para hacerla, y el orden del día, es decir sin convocatoria NO HAY ASAMBLEA, y si la convocatoria no fue hecha por la persona facultada en los estatutos NO HAY CONVOCATORIA (…) Como quiera que el objeto es la nulidad de la asamblea celebrada el día 14 de Mayo de 2.004, la cual da inicio a todas las ilegalidades narradas y de igual modo la nulidad de las asambleas subsiguientes celebradas e (sic) en fechas 09-06-05, 14-07-04- (sic) 01-03-05, y 01-09-06, cuyos registros y asientos constan en copia certificada en el anexo “A”, que son una consecuencia de la anterior (…) En resumen de todo lo anteriormente expuesto se evidencia en forma clara y precisa la nulidad absoluta de las asambleas maliciosamente constituidas por una minoría accionaria. Por todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar como en efecto demando en mi propio nombre y el de mis representados a la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro, domiciliada en Carrizal Estado Miranda Expediente Nro. 271793, en la persona de quienes dicen ser sus actuales Directores y autores materiales de las írritas asambleas: Baudilio Chaparro Rincón, Agustín Fernández Seoane, y Gabino Díaz Suárez, todos venezolanos, mayores de edad, (…) y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.664.807, 5.534.455 y 2.957.065, para que convengan en declarar nula la asamblea celebrada el día 14 de Mayo de 2.004, y la nulidad las asambleas subsiguientes celebradas en fechas 09-06-05, 14-07-04, 01-03-05, y 01-09-05 o a ello sean condenados por el Tribunal, reservándome los derechos sobre acciones penales a las que pueda haber lugar (…)” (Resaltado añadido)

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, los abogados en ejercicio RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A., procedieron a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) contradecimos en todas sus partes la demanda de referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, junto con las defensas de fondo que posteriormente esgrimiremos a favor de nuestra representada, hacemos valer en primer término la cuestión a que se refiere el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) CADUCIDAD QUE OPONEMOS FORMALMENTE A LA CONTRAPARTE, por lo que concierne a las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004 y 14 de julio de 2004, por una parte; y por la otra la asamblea general ordinaria de accionistas efectuada el 1º de marzo de 2005. (…) Por tanto, a partir de la inscripción de la asamblea en que se finalizó el procedimiento instituido especialmente para las tres reuniones, o sea, a partir del día veintiuno de julio de dos mil cuatro (21-07-2004), COMENZÓ A CORRER EL LAPSO FATAL DE CADUCIDAD DE UN (1) AÑO establecido imperativamente en el precitado artículo 50 de la Ley de Registro, para que quien creyese tener algún derecho subjetivo para solicitar la nulidad de esas asambleas, pudiera utilizar el derecho constitucional que le permitía acudir a los órganos de la administración de justicia, para defender sus supuestos intereses o derechos. (…) Se colige meridianamente que desde el veintiuno de julio de dos mil cuatro (21-07-2004), día en que comenzó a correr el lapso de caducidad, hasta el día siete de agosto de dos mil seis (07-08-2006) en que AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ acudió al órgano jurisdiccional para ejercer su acción, TRANSCURRIERON DOS (2) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, más del doble del tiempo hábil señalado por la ley para interponer su acción, por lo que ineluctablemente operó la caducidad de la acción, o lo que es lo mismo, la caducidad del derecho (…) Como asunto preliminar al fondo de la contestación, a todo evento impugnamos, rechazamos, desconocemos y por tanto, TACHAMOS POR FALSO el supuesto título de “ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO” presuntamente solicitado por AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un supuesto expediente signado “TS-Nº 24.593” con “FECHA DE ENTRADA: DÍA 21 MES MAYO AÑO 2003” y supuestamente expedido el 26 de mayo de 2003 (…) En consecuencia, reiteramos que tachamos incidentalmente ese documento forjado, absolutamente FALSO, CON APARIENCIAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, con base en lo dispuesto en el artículo 1.380, causal 1ª, del Código Civil, pues no hubo la intervención de los funcionarios públicos que aparecen autorizándolo y las firmas de éstos fueron falsificadas, por una parte; y por la otra, que los datos que aparecen (…) no corresponden a una solicitud de justificativo de únicos y universales herederos llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) además que los sellos utilizados en ese documento no corresponden a los sellos utilizados por ese Tribunal (…) Es importante destacar, que nos hemos estado refiriendo únicamente a AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ como demandante, porque a pesar que dice proceder “en mi carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa, más adelante identificada” (…) lo cierto es que más adelante, en todo el resto del libelo, no identifica a ninguno de los supuestos herederos que dice representar. Ni siquiera menciona a persona alguna en el “PETITORIO” de su libelo, al demandar a GALPOR, “en mi propio nombre y el de mis representados” No se sabe cuáles son los nombres, ni los apellidos, ni los domicilios, ni el carácter con el que en este juicio se presentan los herederos que dice representar, puesto que AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ se presenta con el “carácter de heredero y apoderado”, pero no dice cuál es el carácter de sus poderdantes. (…) Esa carencia absoluta del cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las personas que dice representar, propician un estado de indefensión para quien representamos, puesto que no le permite ejercer cualquier defensa que pudiera tener con relación a los poderdantes de AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, por una parte y por la otra, que al no saberse la identificación, domicilio y carácter de los supuestos mandantes, no se les puede precisar para declarar sin lugar sus pedimentos (…) el demandante AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, al folio uno y su vuelto, confiesa saber que JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO, quien fue el Presidente de GALPOR, había fallecido el 7 de junio de 2000 “tal y como se evidencia de las declaraciones sucesorales que riela (sic) al folio 82 del anexo “A” (…) al producirse la muerte del presidente de GALPOR, inmediata y automáticamente, de pleno derecho y obviamente para que no quedara acéfala la compañía, tal como se previó en sus estatutos, fue sustituido en sus funciones por sus Directores Baudilio Chaparro Rincón, Gabino Díaz Suárez y Agustín Fernández Seoane (…) En fuerza de ello, dos de cualquiera de dichos directores y actuando conjuntamente, como así lo hicieron, en su carácter de administradores tenían y tienen plena facultad para convocar asambleas ordinarias o extraordinarias si consideraban o consideran que le interesaba o interesa a la compañía (…) Por todo lo anterior, se evidencia la temeridad al demandarse con base en una supuesta falta de facultades de los directores de GALPOR para representarla, cuando antes y después de las asambleas de marras, se han reconocido esas facultades. En cuanto a los demás planteamientos, derivados de esa supuesta falta de facultades de los directores, nos limitaremos a rechazarlos de plano sin caer en el mismo terreno injurioso, porque aparte que al demostrarse que el mismo AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ reconoció tales facultades, esas argumentaciones por demás ofensivas, son de carácter folletinesco y carentes de toda lógica y certeza, por cuanto el mismo documento autenticado señalado en el capítulo inmediatamente anterior, así como del que se levantó en la oportunidad en que se estaba celebrando la asamblea del 14 de julio de 2004, se colige que dicho ciudadano si fue atendido por GALPOR y sus accionistas directores. (…) Como corolario de lo expuesto y demostrado, solicitamos respetuosamente que declare sin lugar la demanda (…)”.

CONTESTACIÓN A LA CADUCIDAD:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, estando debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, procedió a contestar la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

“(…) procedo formalmente a contradecir, rechazar, y negar la cuestión que se refiere el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada hizo valer en la contestación de la demanda, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Con base a los siguientes argumentos la acción para solicitar la nulidad de las asambleas se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, toda vez, que fueron producto de una conducta dolosa la cual no esta (sic) prevista en la norma señalada por demanda (sic) en la Ley de Registro Público y Notariado, es tan evidente que la asamblea en que se debía ratificar a las demás de fecha 14 Julio de 2.004, nunca se celebró, y estaba presente un Notario que dio fe de que en lugar, el día y la hora señalada no hubo asamblea alguna, por lo que no puede ser objeto de caducidad una acción de nulidad de una asamblea que jamás se celebró y que en consecuencia existe en virtud de un fraude, aunado al hecho de que el Registrador fue notificado con antelación de que haríamos acto de presencia a la asamblea que nunca se celebró así como de las arbitrariedades cometidas (…) De lo expuesto se evidencia que la acción propuesta debe prosperar y ser declarada con lugar en la definitiva, y así respetuosamente se solicita. (…) DE LA TACHA INNECESARIA Del contenido del libelo se evidencia que el documento que pretenden tachar no le fue opuesta a la demandada, por lo que mal puede tachar un documento que no le ha sido opuesto, en ninguna forma o manera, dicho documento simplemente forma parte de la copia del expediente del registro mercantil como muchos otros documentos que están en dicho expediente y que no se hicieron valer, en ningún momento lo hacemos valer en el libelo y mucho menos forma parte del objeto de la pretensión, por lo que su valoración no es irrelevante a los efectos de la demanda, con la salvedad de que no fue presentado en original, el cual para conveniencia de la demandada no aparece en el expediente (…) por lo que consideramos innecesaria la tacha, toda vez que en el propio texto del auto que lo declara quedan salvados los derechos de terceros, por lo que este tipo de documentos basta con que se rechacen o desconozcan para que pierdan su eficacia probatoria y sean desechados por el Juez, en este caso se le tachó sin haberlo hecho valer la parte actora, ello se evidencia de que en el contenido del libelo NO EXISTE la expresión DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como no existe en el libelo ninguna referencia a dicho documento tachado (…) RATIFICACIÓN DE LO EXPUESTO EN EL LIBELO Ratifico lo expuesto en el libelo ya que esta (sic) claramente evidenciado que en el Acta de asamblea no se indica la muerte del Presidente y accionista mayoritario, y mucho menos se declara su ausencia, que son los dos presupuestos necesarios para que dos Directores puedan convocar una asamblea de la Compañía (…) Las asambleas írritas y cuya nulidad se demanda están llenas de vicios que las anulan desde su convocatoria hasta lo allí decidido (…)”.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 9-152, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 271793 según nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, contentivo de las siguientes documentales: a) DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de INDUSTRIAS GALPOR J C.A. (aquí demandada), del cual se desprende que la administración de la mencionada compañía se conforma por un PRESIDENTE (JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO), cuatro DIRECTORES (BAUDILIO CHAPARRO RINCON, GABINO DIAZ SUAREZ, ANGEL FEMENIAS DEL POZO y AGUSTÍN FERNANDEZ SEDANE), y un COMISARIO (ELVIO ESTEBAN ACOSTA GOMEZ), e incluso se desprende que el mencionado ciudadano JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO, era el socio mayoritario de la empresa con MIL QUINIENTAS SESENTA ACCIONES (1.560) (cursante a los folios 10-16, I pieza); b) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el día 22 de octubre de 1992 e inscrita ante la oficina registral en fecha 5 de noviembre del mismo año (cursante a los folios 17-19, I pieza); c) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el día 22 de octubre de 1997 e inscrita ante la oficina registral en fecha 1º de diciembre del mismo año (cursante a los folios 20-22, I pieza); d) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el día 1º de enero de 1998 e inscrita ante la oficina registral en fecha 17 de agosto del mismo año (cursante a los folios 23-29, I pieza); e) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 14 de mayo de 2004 e inscrita ante la oficina registral en fecha 16 de junio del mismo año (cursante a los folios 30-33, I pieza); f) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 9 de junio de 2004 e inscrita ante la oficina registral en fecha 16 de junio del mismo año, a través de la cual se reformó el documento constitutivo de INDUSTRIAS GALPOR J C.A. (cursante a los folio 34-44, I pieza); g) ESCRITO presentado por el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ (aquí demandante), en su carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los integrantes que conforman la sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE SOUSA, en fecha 19 de julio de 2004 (cursante a los folios 45-49, I pieza); h) TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2003, previa solicitud del ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ (aquí demandante), declarado a favor del prenombrado y los ciudadanos MARIA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, PEDRO FERNANDEZ PEREZ, MANUEL FERNANDEZ PEREZ, FERNANDO FERNANDEZ PEREZ, JOSEFA FERNANDEZ PEREZ, VICENTA FERNANDEZ PEREZ, PURIFICACION FERNANDEZ PEREZ, MARIA DOLORES FERNANDEZ PEREZ, JOSE FERNANDEZ PEREZ, MARIA MANUELA FERNANDEZ PEREZ, MARIA IGNACIA FERNANDEZ DOMINGUEZ, MARIA BLANCA FERNANDEZ DOMINGUEZ, MANUEL FERNANDEZ y JULIA FERNANDEZ, ello con respecto a las sucesiones de los de cujus JOAQUIN DE SOUSA y ANDREA DE SOUSA (cursante a los folios 50-68, I pieza); i) SUSTITUCIÓN DE PODER (cursante al folio 69-82, I pieza); j) COMUNICACIÓN emitida por la sucesión de JOAQUIN DE SOUSA y ANDREA DE SOUSA en fecha 20 de enero de 2004, dirigida a INDUSTRIAS GALPOR J C.A. (cursante al folio 83-84); k) DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante ANDREA DE SOUSA, realizada ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprenden como herederos o beneficiarios los ciudadanos AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, PEDRO FERNANDEZ PEREZ, FRANCISCO FERNANDEZ PEREZ, MANUEL FERNANDEZ PEREZ, FERNANDO FERNANDEZ PEREZ, JOSEFA FERNANDEZ PEREZ, VICENTA FERNANDEZ PEREZ, PURIFICACION FERNANDEZ PEREZ, MARIA DOLORES FERNANDEZ PEREZ, JOSE FERNANDEZ PEREZ, MARIA MANUELA FERNANDEZ PEREZ, MARIA IGNACIA FERNANDEZ DOMINGUEZ, MARIA BLANCA FERNANDEZ DOMINGUEZ, MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ y JULIA FERNANDEZ SANCHEZ, así mismo, se desprende que forma parte del acervo hereditario “(…) El setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de Cincuenta y nueve mil noventa y ocho (59.098) Acciones, por un valor de Bs. 1.000,oo cada una, para un total de Bs. 59.098.000,00 según se evidencia en Registro Mercantil de fecha 17-08-98 (…) de la Empresa Industrias Galpor J C.A. (…)” (cursante a los folios 85-93, I pieza); l) DECLARACIÓN SUCESORAL del causante JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO, realizada ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprenden como herederas o beneficiarias las ciudadanas ANDREA FERNANDEZ DE SOUSA y MARIA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, así mismo, se desprende que forma parte del acervo hereditario “(…) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de Cincuenta y nueve mil noventa y ocho (59.098) Acciones, por un valor de Bs. 1.000,oo cada una, para un total de Bs. 59.098.000,00 según se evidencia en Registro Mercantil de fecha 17-08-98 (…) de la Empresa Industrias Galpor J C.A. (…)” (cursante al folio 94-101, I pieza); m) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el día 14 de julio de 2004 e inscrita ante la oficina registral en fecha 21 de julio del mismo año, a través de la cual se ratificó la reforma del documento constitutivo de la compañía tantas veces mencionada (cursante a los folios 102-107, I pieza); n) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el día 1º de marzo de 2005 e inscrita ante la oficina registral en fecha 4 de mayo del mismo año (cursante a los folios 108-140, I pieza); ñ) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el día 1º de septiembre de 2005 e inscrita ante la oficina registral en fecha 6 de octubre del mismo año (cursante a los folios 141-152, I pieza).
Ahora bien, en vista que el expediente en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe debe conferirle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y en tal sentido, lo tiene como demostrativo de que la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A. fue constituida en el año 1989, siendo la última de sus reformas estatutarias realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 9 de junio de 2004, a través de la cual se trataron los siguientes puntos: “(…) 1) Reforma de la dirección y de la administración de la compañía, incluyendo sus facultades, deberes y término de duración ; 2) Aumento del capital de la empresa; 3) Reforma de lo relativo a la convocatoria, quórum, reunión y decisión en y de las asambleas; 4) Ampliar la duración de la compañía; 5) Recoger en solo texto las modificaciones que se hicieren, reformando las cláusulas que contradigan o dificulten lo que se apruebe; y 6) Nombramiento de apoderados y del Comisario de la compañía. (…)”, quedando de esta manera aprobado que el capital de la compañía fuese de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 143.200.000), dividido en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS ACCIONES (143.200) de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una (cláusula quinta), que el capital quedó íntegramente suscrito por JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO en cincuenta y nueve mil noventa y ocho acciones (59.098), por BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN en veintiocho mil treinta y cuatro acciones (28.034), por GABINO DÍAZ SUAREZ en veintiocho mil treinta y cuatro acciones (28.034), y por AGUSTÍN FERNANDEZ SEOANE en veintiocho mil treinta y cuatro acciones (28.034) (cláusula sexta), que la junta directiva quedaría compuesta por tres directores que serían nombrados por la asamblea general de accionistas para un período de cinco años (cláusula decimoprimera y decimosegunda), que dos de cualquiera de los directores obrando conjuntamente gozarían de las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía (cláusula decimotercera), que las asambleas deben convocarse a través de un periódico de la localidad con por lo menos cinco días hábiles de anticipación, con expresa mención del objeto, día y lugar en que habrán de celebrarse (cláusula decimosexta), que las decisiones de las asambleas serán válidas y tendrán fuerza de ley cuando sean debidamente convocadas y cuando fueren acordadas por lo menos por el cincuenta y siete por ciento (57%) de la totalidad del capital social (cláusula decimoséptima), y que por el lapso de cinco (5) años se nombró para ejercer los cargos de la junta directiva a los ciudadanos BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, GABINO DÍAZ SUÁREZ y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE (cláusula trigésima).
Así mismo, se tiene como demostrativo de que el difunto JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO contrajo matrimonio civil con la difunta ANDREA DE SOUSA FERNANDEZ en fecha 12 de julio de 1967, que éste falleció en fecha 7 de junio de 2000, que la referida en su carácter de cónyuge heredó el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones supra referidas, y que al fallecer ésta última en fecha 11 de noviembre de 2000, los ciudadanos AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, PEDRO FERNANDEZ PEREZ, FRANCISCO FERNANDEZ PEREZ, MANUEL FERNANDEZ PEREZ, FERNANDO FERNANDEZ PEREZ, JOSEFA FERNANDEZ PEREZ, VICENTA FERNANDEZ PEREZ, PURIFICACION FERNANDEZ PEREZ, MARIA DOLORES FERNANDEZ PEREZ, JOSE FERNANDEZ PEREZ, MARIA MANUELA FERNANDEZ PEREZ, MARIA IGNACIA FERNANDEZ DOMINGUEZ, MARIA BLANCA FERNANDEZ DOMINGUEZ, MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ y JULIA FERNANDEZ SANCHEZ, a su vez heredaron las acciones en cuestión; y finalmente, se colige de las documentales que integran el expediente mercantil bajo análisis, las actas de asamblea cuya nulidad se persigue a través del presente proceso, desprendiéndose de ellas las fechas en las que fueron celebradas y presentadas para su registro, así como los puntos que fueron tratados y aprobados durante su celebración.- Así se precisa.
Por último, quien aquí suscribe observa que la documental identificada con la letra “h)”, correspondiente a la copia fotostática del TÍTULO DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2003 (cursante a los folios 50-68, I pieza); fue TACHADA por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien incluso formalizó la tacha propuesta mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2006 (cursante a los folios 217-219, I pieza), aduciendo para ello –entre otras cosas- que dicho documento fue forjado, pues no contó con la intervención de funcionarios públicos, las firmas de éstos fueron falsificadas y los sellos utilizados no se corresponden con los sellos utilizados por el tribunal. En efecto, siendo que la parte promovente no insistió expresamente en hacer valer el instrumento en cuestión, y en virtud que el tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada la incidencia e incluso desechó el instrumento bajo análisis del proceso (auto cursante al folio 229, I pieza), consecuentemente, esta alzada con apego a lo antes expuesto no le confiere ningún valor probatorio a dicha documental.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 153-159, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE NOTIFICACIÓN constituida en un galpón de INDUSTRIAS GALPOR J C.A. (aquí demandada) en fecha 14 de julio de 2005, previa solicitud efectuada por el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ (aquí demandante), en su carácter de heredero y apoderado de la mayoría calificada de los integrantes que conforman la sucesión de JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO y ANDREA FERNANDEZ DE SOUSA, con el fin de presenciar una asamblea extraordinaria de accionistas cuya convocatoria fue realizada en el diario “El Nacional” en fecha 29 de junio de 2005; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) 1.- Que el Sr. AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, (…) acudió a la convocatoria (…) igualmente estuvo presente el ciudadano Abogado JUAN RICARDO FERREIRA (…) en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA AMELIA DE SOUSA FERREIRA (…) 2.- Que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, vino acompañado de los documentos que supuestamente acreditan su representación en la Sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE SOUSA. 3- Se deja constancia que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, tuvo libre acceso al lugar establecido en la convocatoria donde fue recibido por los ciudadanos: BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN (…) AGUSTÍN FERNANDEZ SEOANE (…) GABINO DIAZ SOARES (…) ADOLFO ENRIQUE BRICEÑO ARIAS (…) GIANMARCO BRICEÑO (…) y MARIO HOLLSTEIN (…) quienes manifestaron su decisión de no permitir la entrada, ni participación en dicha asamblea, al Sr. AGUSTÍN (…) presentado para acreditar su condición para este acto un supuesto título de únicos herederos universales de fecha 26 de mayo de 2003, (…) documento falso por haber sido forjado (…) finalmente los tres abogados (…) se levantaron y retiraron de la reunión (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 160, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original COMUNICACIÓN emitida por la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. (aquí demandada) en fecha 10 de febrero de 2003, y dirigida al ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ (aquí demandante); a los fines de hacerle saber al prenombrado –entre otras cosas- que “(…) En vista del desconocimiento total que hacemos de la documentación que supuestamente le acredita y que le ha envalentonado para creerse el dueño absoluto de la empresa, en consecuencia desconocemos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por ende no continuaremos pagándole los cánones correspondientes. (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por NULIDAD DE ASAMBLEA, pues la misma hace referencia a un contrato de arrendamiento que nada tiene que ver con los hechos aquí debatidos; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la documental bajo análisis resulta a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante no hizo valer ninguna probanza; motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A., hizo valer las probanzas que serán valoradas a continuación:

Primero.- (Folios 198-205, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original GACETA OFICIAL publicada en el Diario Mercantil de Circulación Nacional en fecha 22 de junio de 2004; a través de la cual se publicó el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 9 de junio de 2004, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 16 de junio del mismo año, a través de la que se modificaron los estatutos de la mencionada compañía. Ahora bien, en vista que las publicaciones en gacetas deben tenerse como fidedignas salvo prueba en contrario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, la publicación en cuestión no fue desvirtuada de forma alguna por la parte actora, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciarla y tenerla como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 206-210, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática OFICIO Nº 2476 expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de diciembre de 2003, y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitirle copias de un supuesto título expedido por dicho órgano jurisdiccional, el cual presentaba una serie de irregularidades; y marcado con la letra “D”, en copia certificada ACTA suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de agosto de 2003, con relación a una serie de irregularidades detectadas en la tramitación de un supuesto justificativo de únicos y universales herederos, expedido a favor del ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ y otros, de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- que: “(…) De la revisión efectuada por el Juez Titular al referido documento, se evidenció que los datos que aparecen en el supuesto Justificativo a nombre de Agustín Fernández Pérez y Otros, el mismo no corresponde a una solicitud de Justificativo de únicos y Universales Herederos llevado por ante este Juzgado. Igualmente se constató que las firmas que aparecen no corresponden con la del Juez Titular de este Despacho, ni tampoco con la de la Secretaria Titular de este Tribunal y que el sello utilizado es presuntamente falsificado, ya que no corresponde a los sellos utilizados por este Juzgado. (…)”. Ahora bien, en vista que los documentos judiciales en cuestión no fueron desvirtuados por la parte actora en el curso del juicio, y en virtud que los mismos guardan relación con los hechos debatidos en el presente expediente, específicamente con la tacha incidental que fue propuesta por la representación judicial de la empresa demandada contra el justificativo de únicos y universales herederos acompañado al escrito libelar; consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativos de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 211-214, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CONVENIO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 20, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A. (aquí demandada) y los ciudadanos AGUSTÍN FERNANDEZ SEOANE y AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, con relación a un contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 30 de julio de 1996. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por NULIDAD DE ASAMBLEA, pues la misma hace referencia a un contrato de arrendamiento que nada tiene que ver con los hechos aquí debatidos; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la documental bajo análisis resulta a todas luces impertinente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no hizo valer ninguna probanza; motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, cursan desde el folio 52 al 63 en forma correlativa del expediente instrumento poder registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo 3ero, Tomo 1°, de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, de cuyo contenido no se desprende que el referido ciudadano posea el título de abogado, sin embargo, le fueron conferidas facultades judiciales en los términos siguientes: “(…) pedir y rendir cuentas; reclamar créditos; acudir ante los Juzgados y Tribunales competentes en toda clase de juicios y procedimientos y sus incidencias, con amplias facultades (…) cobrar y exigir judicial o extrajudicialmente derechos y rentas…”. Establecido lo anterior este Tribunal observa, que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto se desprende que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación. De allí, que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, sino que tenía que otorgar un poder a un profesional del derecho para que los representara, a la par de ello existe un problema circunstancial en el libelo, toda vez que no indicó quienes son los supuestos integrantes de la sucesión que dice representar, pues, simplemente se limitó a afirmar que procede en su: “…carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa, más adelante identificada…”; por lo que al no especificar a quienes representa, podríamos pensar que se ésta atribuyendo la defensa de un derecho ajeno. Sin embargo, en el caso que el referido ciudadano hubiese identificado plenamente a las personas que –a su decir- representa, debió – repito- otorgar un poder a un abogado para que ostente la representación de sus mandantes, toda vez que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, estableció respecto de la sustitución del poder, por quien no es abogado, lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...” (Negrita del Tribunal).
Tales criterios jurisprudenciales son acogidos de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a concluir que “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa…” no están debidamente representados y por cuanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, este Tribunal considera que el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, no tiene capacidad de postulación para actuar en el presente juicio, en nombre de: “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa…”, toda vez que no puede ejercer facultades judiciales directamente, pues, estas exclusivamente deben verificarse a través de un profesional del derecho en el libre ejercicio, por lo que debió conferir u otorgar en nombre de sus mandantes un poder, por lo tanto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en las cuales haya actuado en nombre de quienes aparecen mencionados en el instrumento cursante a los folios 52 al 63, y así se establece.-
Ahora bien, el accionante afirma que procede también en nombre propio, pasa este Tribunal al examen de las actas, a los fines del pronunciamiento de mérito.-

-III-
DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO
De actas del expediente se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas señaló: “…Es importante destacar, que no hemos estado refiriendo y nos referiremos únicamente a AGUSTÍN FERNÁNDEZ como demandante, porque a pesar que dice proceder “en mi carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa, más adelante identificada” (folio 1) lo cierto es que más adelante, en todo el resto del libelo, no identifica a ninguno de los supuestos herederos que dice representar. Ni siquiera menciona alguna en el “PETITORIO” de su libelo, al demandar a GALPOR, “En mi propio nombre y el de mis representados (folio 6) …OMISSIS…Esa carencia absoluta del cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las personas que dice representar, propician un estado de indefensión para quien representamos, puesto que no le permite ejercer cualquier defensa que pudiera tener con relación a los poderdantes de AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, por una parte y por la otra, que al no saberse la identificación, domicilio y carácter de los supuestos mandantes…”.-
En este sentido, quien suscribe, evidencia que la presente demanda por Nulidad de Asamblea, fue interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, en su carácter de presunto heredero y apoderado judicial de “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de Andrea Fernández de De Sousa…”.-
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos: 1.- La acción fue ejercida por el ciudadano Agustín Fernández Pérez suficientemente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias GALPOR J. C.A.-
2.- Que la pretensión se circunscribe a la nulidad de las asambleas celebradas por la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro, domiciliada en Carrizal Estado Miranda Expediente Nro. 271793.-
3.- Que en el documento (Justificativo de Únicos y Universales Herederos) que trajo a los autos la parte actora (en copia simple) fue tachado incidentalmente, por consiguiente el tachante, en el quinto día siguiente, debía presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestar en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.-
Aplicando la disposición contenida con el artículo 441 de Nuestra Ley Adjetiva al presente caso, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada, efectivamente formalizó la tacha propuesta, en tiempo hábil para ello. Ahora bien, como quiera que la parte accionante no consignó escrito de contestación e insistencia en la validez del documento tachado, eso trae como consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo en referencia, el haberse declarado desechado el documento in comento. (Folios 228 y 229).-
En atención a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue: “…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”.-
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que considere menoscabados sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.-
Trayendo como consecuencia, acotar que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, defensa ésta que no debe confundirse con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam) cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.-
Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”. (Subrayado añadido).-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.
Por tales motivos, el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ arriba identificado, no demostró tener titularidad alguna, para ejercer la acción que hoy nos ocupa, para convertirse en acción de tutela, toda vez que es necesario tener un interés actual, lo que no existe en el presente caso. En consecuencia, no basta con afirmar ser titular de un derecho, sino que resulta necesario a los fines de establecer la procedencia de la pretensión deducida, que el accionante acredite en la secuela del juicio la titularidad que invoca, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado declarar que no puede prosperar la demanda que nos ocupa y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
Dada la naturaleza de esta pronunciamiento resulta innecesario resolver la defensa de caducidad de la acción y las afirmaciones de hecho del accionante respecto de las asambleas que constituyen el objeto del presente juicio, así como el examen de las probanzas aportadas al proceso y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentó el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.- (…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Se evidencia que únicamente la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, ello en fecha 12 de noviembre de 2012 (cursante a los folios 293-296, I pieza); sosteniendo –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:

“(…) reiteramos que FERNANDEZ, en su escrito de contestación a la caducidad que se le opuso, afirmó paladinamente: “es tan evidente que la asamblea en que se debía ratificar a las demás de fecha 14 de julio de 2004, nunca se celebró, y estaba presente un Notario que dio fe de que en el lugar, el día y la hora señalada no hubo asamblea alguna, por lo que no puede ser objeto de caducidad una acción de nulidad de una asamblea que jamás se celebró (…) Para evidenciar tan falsa y descarada afirmación, basta simplemente con leer el acta notarial (…) pues en ella consta que se le dio libre acceso a AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ y a JUAN RICARDO FERREIRA al lugar de la convocatoria (…) Si el Notario expresó que no se les permitió la entrada a la asamblea, es porque ésta se estaba celebrando (…) a pesar de estar comprobado que dicho justificativo forma parte del legajo probatorio que el demandante acompañó a su libelo, (…) para tratar de comprobar su cualidad de heredero (…) SIGNIFICA QUE JAMÁS TUVO INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, NI CONSECUENCIALMENTE INTERÉS PROCESAL, porque su pretensión descansó en una supuesta condición de herederos, acompañando un justificativo que no sólo ya le había sido desconocido por falso cuando lo presentó en la asamblea, sino que en curso del proceso confesó que no lo había hecho valer. (…) Además la tacha fue acordada por el Tribunal sin que el demandante la objetara antes, ni luego interpusiera recurso alguno, quedando definitivamente firme. Por consiguiente, AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ jamás demostró tener capacidad procesal o legitimatio ad procesum porque, según él, nunca hizo valer el falso justificativo que supuestamente le acreditaba a él y a sus poderdantes como heredero, aparte que dicho justificativo le fue tachado y desechado del proceso. Ciudadana Jueza, con todo respeto repetimos que debe declararse sin lugar la temeraria demanda de AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, con la correspondiente condenatoria en costas. (…)”.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2012; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y como apoderado de la mayoría de los coherederos de la sucesión de ANDREA FERNÁNDEZ DE DE SOUSA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, actuando en su carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los coherederos que conforman la sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE DE SOUSA, procedió a interponer la presente acción judicial sosteniendo para ello que en fecha 11 de noviembre del 2000, la referida falleció ab intestato sin dejar descendencia; que la prenombrada había heredado de su finado esposo JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO, la cuota parte de los bienes dejados por éste, más la mitad de los bienes provenientes de la comunidad matrimonial; que a la muerte de la referida –quien fuese su hermana- pasaron a suceder en el setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes que conformaban la totalidad de su patrimonio; que el difunto JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO, era presidente y accionista mayoritario de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A., pues era propietario de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO (59.098) acciones; que después de cuatro años de fallecida su hermana y sin rendir ningún tipo de cuentas, los accionistas minoritarios de la mencionada empresa (ciudadanos BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN y GABINO DIAZ SUAREZ) decidieron en fecha 14 de mayo de 2004 y 9 de junio del mismo año, celebrar unas asambleas convocadas sin cumplir con los presupuestos necesarios para ello y contraviniendo lo previsto en la cláusula séptima del documento constitutivo de la compañía. Aunado a lo anterior, sostuvo que para el día 14 de julio de 2004, se convocó otra asamblea a través de la cual se ratificaría el fraude cometido en la írrita asamblea anterior, sin embargo, aun cuando la referida no se llevó a cabo, los mencionados accionistas minoritarios procedieron a inscribir dicha asamblea ante el registro; seguidamente, atropellando una vez más los derechos de los herederos e incurriendo en los mismo vicios narrados, en fecha 1º de marzo y 1º de septiembre de 2005, fueron celebradas otras asambleas; así las cosas, por las razones antes expuestas procedió a demandar a la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A., a los fines de que convenga o sea declarada por el tribunal la NULIDAD de las asambleas extraordinarias de accionistas supra identificadas.
Por su parte, la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a contradecirla en todas sus partes; así mismo, procedió a alegar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que perfectamente dos de los directores de la compañía podían representarla al detentar amplias potestades de administración y disposición, quedando de esta manera facultados para convocar las asambleas de accionistas cuya nulidad se persigue; que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, dijo proceder en su carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE DE SOUSA, sin embargo, no identificó a ninguno de los supuestos herederos, lo que propicia un estado de indefensión; y que por tales razones considera que debe ser declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

PUNTO PREVIO
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y partiendo de las actas que conforman el expediente, específicamente del contenido de la sentencia recurrida, puede quien aquí suscribe verificar que el tribunal de la causa declaró –entre otras cosas- que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, al no ser abogado no podía ejercer en juicio la representación de sus mandantes directamente, ni siquiera estando asistido por un profesional del derecho, ello por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; siendo el caso que dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho (Vd. SCC 5/12/2014, Exp. No. 2014-000340).
De esta manera, siendo que de nuestra Ley emana palmariamente la imposibilidad de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia; y en virtud que, en el caso de marras el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, además de no identificar en el libelo de la demanda a quienes representaba, limitándose a señalar que actuaba en su propio nombre y como apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE DE SOUSA (mandato que cursa a los folios 52-63, I pieza), procedió a ejercer tal representación judicial estando asistido de abogado, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la decisión recurrida en cuanto a la falta de capacidad de postulación del prenombrado, se encuentra ajustada a derecho.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ, evidentemente no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la “mayoría de los herederos que conforman la sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE DE SOUSA”, toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho; sumado al hecho de que no resulta aplicable al caso de marras la particularidad prevista en el artículo 168 del Código Civil, referida a la “representación sin poder de los coherederos en los asuntos originados en la herencia”, pues dicha excepción solo procede de manera restrictiva respecto a aquellos casos en los cuales tal representación haya sido invocada de manera expresa en el propio acto por quien la atañe -lo cual no hizo valer el prenombrado en el curso del presente proceso- y no surge de manera espontanea o de derecho por más que el sedicente representante reúna todas condiciones para ello (Vd. SCC 3/10/2003 Exp. 01-480 ; SCC 1/12/2003 Exp. 2002-000222; SCC 4/4/2006 Exp. 05-429; SCC 30/11/2010 Exp.AA20-C-2010-000379; SCC 4/3/2016 Exp. 2015-000579, entre otras), consecuentemente, esta alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, declara que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ no tiene CAPACIDAD DE POSTULACIÓN para representar a los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ; tal como lo declaró el a quo y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el tribunal de la causa declaró en la sentencia recurrida la improcedencia de la acción intentada, al considerar que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ no demostró su titularidad respecto al derecho reclamado, sosteniendo en tal sentido que el JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2003 (cursante a los folios 50-68, I pieza), que lo acreditaba como coheredero de la sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE DE SOUSA, fue tachado incidentalmente por la parte demandada y desechado del proceso ante la falta de insistencia del promovente en hacerla valer, ello conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, estima que el carácter de coheredero del prenombrado quedó suficientemente demostrado en autos a través de la DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante ANDREA DE SOUSA expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (cursante a los folios 85-93, I pieza), pues dicha documental además de detentar pleno valor probatorio, permite verificar quienes son los coherederos de la referida y cuales bienes conforman su acervo hereditario.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que el tribunal de la causa evidentemente no se percató de la existencia del documento público administrativo aludido en el párrafo precedente, del cual se desprende que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ es coheredero de la sucesión de ANDREA FERNANDEZ DE DE SOUSA, e incluso se desprende que forma parte del acervo hereditario de la mencionada causante el “(…) setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de Cincuenta y nueve mil noventa y ocho (59.098) Acciones, por un valor de Bs. 1.000,oo cada una, para un total de Bs. 59.098.000,00 según se evidencia en Registro Mercantil de fecha 17-08-98 (…) de la Empresa Industrias Galpor J C.A. (…)”; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que el aquí demandante al detentar condición de coheredero, tiene DERECHO E INTERÉS en el presente juicio incoado contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA, motivo por el cual queda desvirtuado el fundamento utilizado por el a quo en la sentencia recurrida, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción que fue alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar en los siguientes términos: “(…) CADUCIDAD QUE OPONEMOS FORMALMENTE A LA CONTRAPARTE, por lo que concierne a las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004 y 14 de julio de 2004, por una parte; y por la otra la asamblea general ordinaria de accionistas efectuada el 1º de marzo de 2005. (…) Por tanto, a partir de la inscripción de la asamblea en que se finalizó el procedimiento instituido especialmente para las tres reuniones, o sea, a partir del día veintiuno de julio de dos mil cuatro (21-07-2004), COMENZÓ A CORRER EL LAPSO FATAL DE CADUCIDAD DE UN (1) AÑO establecido imperativamente en el precitado artículo 50 de la Ley de Registro, para que quien creyese tener algún derecho subjetivo para solicitar la nulidad de esas asambleas, pudiera utilizar el derecho constitucional que le permitía acudir a los órganos de la administración de justicia, para defender sus supuestos intereses o derechos. (…) Se colige meridianamente que desde el veintiuno de julio de dos mil cuatro (21-07-2004), día en que comenzó a correr el lapso de caducidad, hasta el día siete de agosto de dos mil seis (07-08-2006) en que AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ acudió al órgano jurisdiccional para ejercer su acción, TRANSCURRIERON DOS (2) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, más del doble del tiempo hábil señalado por la ley para interponer su acción, por lo que ineluctablemente operó la caducidad de la acción, o lo que es lo mismo, la caducidad del derecho (…)”; y en tal sentido, a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de NULIDAD intentada contra las mencionadas asambleas, quien la presente casusa resuelve estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que la Doctrina ha señalado que: “(…) Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).
Así mismo, encontramos que el autor HUMBERTO CUENCA precisó que la caducidad “(…) en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra citados, podemos inferir que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.
Ahora bien, siendo que la caducidad de la acción se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el tribunal, el cual no es susceptible de interrupción ni suspensión; y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento en que se interpuso la demanda (aplicable con preferencia a la ley sustantiva civil, por tratarse de una disposición especial), disponía textualmente que:

Artículo 53.- “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (Subrayado añadido)

Consecuentemente, podemos afirmar que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto registrado; y en tal sentido, siendo que de las probanzas que conforman el presente expediente se desprende que: 1º La ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 14 de mayo de 2004, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2004 (cursante a los folios 30-33, I pieza); 2º La ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 9 de junio de 2004, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2004 (cursante a los folio 34-44, I pieza); 3º La ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 14 de julio de 2004, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de julio de 2004 (cursante a los folios 102-107, I pieza), y 4º La ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por INDUSTRIAS GALPOR J C.A. el día 1º de marzo de 2005, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2005 (cursante a los folios 108-140, I pieza); podemos entonces verificar que con respecto a las asambleas supra mencionadas operó el referido lapso de caducidad, toda vez que consta de las actas procesales que no fue sino hasta el día 7 de agosto de 2006 cuando el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ interpuso la presente acción de nulidad, sin que de alguna manera haya logrado demostrar sus alegatos respecto a que la compañía demandada hubiese desplegado alguna conducta dolosa o fraudulenta que le impidiera tener conocimiento de dichas asambleas, o bien que hubiese tenido conocimiento de las mismas de manera posterior a su celebración e inscripción ante la oficina registral, pues incluso consignó junto al libelo un acta de notificación (cursante al folio 153-159, I pieza) de la cual se desprende que compareció personalmente al galpón de la compañía accionada en virtud de la convocatoria a la asamblea pautada para el día 14 de julio de 2005.- Así se precisa.
En efecto, siendo que resulta aplicable al caso de autos el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado antes transcrito, pues además de tratarse de una norma especial de aplicación preferente respecto a la ley sustantiva civil, de su lectura resulta razonable inferir que el Legislador asumió el término de caducidad de un (1) año no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara la institución de la norma in comento para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica que tenga carácter asociativo; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR la defensa referida a la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto a la pretendida nulidad de las asambleas que fueron celebradas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 1º de marzo de 2005, pues dicha pretensión no fue interpuesta de manera tempestiva, esto es, dentro del año inmediato siguiente a la inserción protocolar de los mencionados actos.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

En virtud que en el caso de autos operó la caducidad de la acción con respecto a la nulidad de las asambleas que fueron celebradas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 1º de marzo de 2005, tal como se declaró en el particular que antecede; consecuentemente, la pretensión de fondo del demandante ha quedado circunscrita únicamente a la revisión o análisis respecto a la validez de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que fue celebrada por la mencionada compañía en fecha 1º de septiembre de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2005 (cursante a los folios 141-152, I pieza), pues de una simple operación aritmética puede verificarse que la acción de nulidad intentada contra ésta última asamblea fue propuesta tempestivamente dentro del año a que hace referencia el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En tal sentido, resulta necesario precisar que el actor a los fines de fundamentar la nulidad en cuestión, arguyó en el escrito libelar que: a) La asamblea celebrada el día 1º de septiembre de 2005, no fue convocada por persona facultada para ello, conforme a las disposiciones legales y estatutarias de la compañía; b) Que en ella no se cumplieron con las formalidades necesarias para su celebración, pues –según su decir- no se encontraban presentes quienes debían dar el voto que corresponde a las acciones; y c) Que en la mencionada asamblea se consignó el último balance correspondiente al año 2005, y se cobraron “(…) unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuales concepto (sic) la empresa les debe a ellos y no a Joaquín de Sousa Carneiro (…) aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios (…) estas acciones las adquieren por un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa (…)”.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad para contestar, sostuvo que la validez de la asamblea bajo análisis deviene de la certeza jurídica que como documentos públicos detentan las asambleas de accionistas celebradas en fecha 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 1º de marzo de 2005; lo cual por vía de consecuencia atribuye plena validez a las reformas efectuadas al documento constitutivo de la compañía, entre las cuales se encuentra la nueva composición de su directiva, representada únicamente por sus tres directores, pudiendo por ende dos de cualquiera de ellos –obrando conjuntamente- representar a la empresa, con las más amplias facultades de administración y disposición, ello de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas primera, décima segunda, décima tercera y trigésima de los estatutos.
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia o no de las irregularidades que fueron denunciadas por la parte actora en el libelo, esta alzada analizando el cuerpo de la asamblea cuya nulidad se pretende, a saber, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 1º de septiembre de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 143-A-PRO, puede comprobar que en ella fueron tratados puntos trascendentales para la compañía demandada, tales como: 1º La aprobación del balance y el estado de ganancias y pérdidas correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2005, ambos días inclusive; 2º El aumento del capital con acreencias de los accionistas; 3º La elaboración y aprobación de otro balance y estado de ganancias y pérdidas en función del punto inmediato anterior y del informe del comisario; y 4º La modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa en función del aumento que del capital; desprendiéndose de esta manera de su contenido lo que a continuación se transcribe:

“(…) Están presentes en la asamblea los accionistas GABINO DÍAZ SUÁREZ, BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, (…) Cada uno de los accionistas mencionados es titular de veintiocho mil treinta y cuatro (28.037) acciones por un valor nominal de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000) para un valor total de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.034.000). La sumatoria de dichas acciones y de sus valores totales arrojan a su vez las cantidades de ochenta y cuatro mil ciento dos (84.102) acciones y de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 84.102.000). Como quiera que la sociedad tiene un capital de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 143.200.00) dividido en ciento cuarenta y tres mil doscientas (143.200) acciones de un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, está representado más del cincuenta y siete por ciento (57%) del capital social. En consecuencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Decimoséptima del documento constitutivo estatutos reformado en último término está representado en esta asamblea por lo menos el cincuenta y siete por ciento (57%) del capital social; por cuanto esta asamblea fue convocada según la Cláusula Decimosexta de dicho documento, con un lapso de por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación; y por cuanto conforme a lo dispuesto en dicha Cláusula Decimoséptima hay el quórum suficiente, se procede a constituir, como en efecto se constituye, una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa. Se designa al Director Gabino Díaz Suárez para que nuevamente lea el objeto de la convocatoria publicada el 24 de agosto de 2005 en la página A-17 del diario El Nacional (…) Seguidamente, la asamblea entró a deliberar y a decidir sobre lo propuesto y en consecuencia de dicha deliberación, unánimemente se resolvió de la siguiente manera: 1º.- Luego de ser analizado el punto en cuestión, el Director Agustín Fernández Seoane manifestó que el balance del período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2005, ambos días inclusive, es comprobatorio en cuanto a las cantidades que la compañía debe actualmente a los accionistas y que además no es procedente ni necesario un estado de ganancias y pérdidas, sino cuando termine el presente año económico, por lo que a este respecto no hay nada que analizar, valiendo los mismos argumentos para el informe del comisario, el cual, a estas alturas, tampoco es procedente ni necesario. En tal virtud, fue aprobado por los prenombrados accionistas presentes, el balance comprobatorio correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2005, ambos días inclusivamente (sic), en cuanto respecta al rubro o partida correspondiente a las acreencias de los socios contra la compañía. 2º.- En vista de las acreencias que los socios BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, GABINO DÍAZ SUÁREZ y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE tienen en contra la empresa y en virtud de la imposibilidad económica actual para que ésta se las pague sin afectarse su buen desempeño o actividad, se consideró apropiado y conveniente para el fortalecimiento de la sociedad el que los socios acreedores capitalicen parcialmente sus acreencias aumentando el número de acciones que ya poseen, aumentándose consecuencialmente el capital de la empresa. Así, del capítulo acreencias de los accionistas contenido en dicho balance, se separa de las acreencias de los socios de referencia la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 256.800.000) para imputarla al aumento de capital mediante la emisión de doscientas cincuenta y seis mil ochocientas (256.800) nuevas acciones distribuidas alícuotamente entre dichos accionistas, cada uno por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000), las cuales suscriben proporcionalmente los socios BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, GABINO DÍAZ SUÁREZ y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, por lo que una vez hecho el traspaso pertinente, cada uno de ellos suscribe ochenta y cinco mil seiscientas (85.600) nuevas acciones, pagadas íntegramente por la compensación que se hace con respecto a sus acreencias hasta el monto y el número de las acciones suscritas. 3º.- Por lo que se refiere al tercer punto planteado, se elabora de inmediato un nuevo balance de comprobación en el que consta la reducción de las acreencias de dichos socios contra la compañía, en el mismo monto y proporción en que cada uno de ellos capitaliza su respectiva acreencia, así como el nuevo número de acciones y el nuevo capital de la empresa. Por las mismas razones expuestas por el socio Agustín Fernández Seoane en el punto número uno, no es procedente ni necesario elaborar y aprobar un estado de ganancias y pérdidas, ni un informe del comisario. 4.- En consecuencia, se reformaron las Cláusulas Quinta y Sexta de la compañía en razón de la nueva composición accionaria y del nuevo capital, así: “Cláusula Quinta.- El capital de la compañía es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,00) dividido en cuatrocientas mil (400.000) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una. Cláusula Sexta.- El capital está íntegramente suscrito y totalmente pagado, así: 1) JOAQUIN DE SOUSA CARNEIRO, cincuenta y nueve mil noventa y ocho (59.098) acciones de un valor nominal de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 59.098.000). 2) BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, ciento trece mil seiscientos treinta y cuatro (113.634) acciones que a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, arrojan la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 113.634.000). 3) GABINO DÍAZ SUÁREZ, ciento trece mil seiscientos y cuatro (113.634) acciones que a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, arrojan la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 113.634.000). 4) AGUSTÍN FERNANDEZ SEOANE, ciento trece mil seiscientos treinta y cuatro (113.634) acciones que a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, arrojan la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 113.634.000). El total del capital por los predichos CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000) ha sido pagado conforme se expresó en la oportunidad de la constitución de la compañía; en las actas de las asambleas en las que se aumentó el capital, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente el 17 de agosto de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 185-A-Pro., y el 16 de junio de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 95-A Pro; y en el aumento de capital efectuado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 1º de septiembre de 2005, mediante la capitalización de parte de las acreencias que los accionistas BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, GABINO DÍAZ SUAREZ y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, tienen contra la empresa, según balances comprobatorios de la compañía, efectuados inmediatamente antes y después de dicho aumento, en los que se evidencia que estos tres accionistas pagaron proporcionalmente dicho aumento de capital. De la manera anterior quedaron reformadas dichas cláusulas y a todo evento se deja constancia que ello es el resultado de suma el número que cada uno de los tres últimos socios tenía suscritas con antelación por la cantidad de veintiocho mil treinta y cuatro (28.034) acciones, con las ochenta y cinco mil seiscientas (85.600) acciones que cada uno de éstos suscribió de acuerdo a lo explicado en este documento. Dichos balances de comprobación, así como el aviso de la convocatoria, se acompañarán a la copia certificada de esta asamblea comprensiva de este documento de reforma, para que sean anexados al expediente que de la empresa se lleva en dicha Oficina de Comercio (…) Sin más que tratar, se levantó la sesión (…)”. (Resaltado añadido)

Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que cursa en autos el acta de asamblea mediante la cual fueron reformados los estatutos que rigen a la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A. (inserta al folio 34-44, I pieza), así como el acta de asamblea mediante la cual dicha reforma fue ratificada (inserta al folio 102-107, I pieza); esta alzada a los fines de verificar si la asamblea bajo estudio se apega o no a las disposiciones vigentes que vinculan a los miembros de la mencionada compañía, estima prudente pasar a transcribir los artículos estatutarios reformados que guardan relación con los hechos aquí debatidos, lo cual hace de seguida:

Cláusula Quinta.- “El capital de la compañía es de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 143.200.000), dividido en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS (143.200) acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una.”

Cláusula Sexta.- “El capital está íntegramente suscrito y totalmente pagado, así: 1) JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, cincuenta y nueve mil noventa y ocho (59.098) acciones de un valor nominal de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 59.098.000). 2) BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, veintiocho mil treinta y cuatro (28.034) acciones que a razón de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000) cada una, arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.034.000). 3) GABINO DÍAZ SUÁREZ, veintiocho mil treinta y cuatro (28.034) acciones que a razón de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000) cada una, arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.034.000). 4) AGUSTIN FERNANDEZ SEOANE, veintiocho mil treinta y cuatro (28.034) acciones que a razón de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000) cada una, arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.034.000). (…)”

Cláusula Decimoprimera.- “La disposición, dirección, administración, gestión y/o manejo de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres (3) Directores, los cuales tendrán las mismas jerarquía (sic) y funciones, actuando conforme se especifica más adelante.”

Cláusula Decimotercera.- “Dos (2) de cualquiera de los Directores, obrando conjuntamente, tienen las más amplias facultades de administración y de disposición. En consecuencia, representan a la Junta Directiva y por ende a la Compañía. (…)”

Cláusula Decimoquinta.- “La suprema disposición, dirección y administración de la compañía corresponde a la asamblea general de accionistas, pudiendo ejercer cualquier función otorgada a la Junta Directiva y dejar sin efecto cualquier decisión de ésta o de sus miembros, pues las decisiones de aquella son obligatorias para todos sus personeros y socios, aunque no hayan concurrido a la asamblea.”

Cláusula Decimosexta.- “Las asambleas son ordinarias o extraordinarias, las cuales se reunirán en las oficinas de la compañía, ubicadas en el galpón que ocupa (…) previa convocatoria en un periódico de la localidad, con cinco (5) días hábiles de anticipación por lo menos, expresándose en ella el objeto, día, hora y lugar en que habrán de celebrarse. En cualquier oportunidad y lugar pueden efectuarse asambleas extraordinarias de accionistas mediante convocatoria verbal de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva sin aviso periodístico alguno, si en dichas asambleas está representada la totalidad del capital social. (…)”

Cláusula Decimoséptima.- “Las decisiones de la asamblea serán válidas y tendrán fuerza de Ley cuando sean convocadas conforme a los requisitos antes expuesto y fueren acordadas, cuando menos, por el cincuenta y siete por ciento (57%) de la totalidad del capital social. Para lo establecido en el Artículo 280 del Código de Comercio se requiere la presencia de un número de socios que represente por menos el cincuenta y siete por ciento (57%) de la totalidad del capital social y el voto favorable de los que representen ese mismo porcentaje de la totalidad del capital social. (…)”

Cláusula Decimonovena.- “Además de las facultades que enumera el citado Artículo 280 del Código de Comercio, las asambleas tienen las más amplias atribuciones y muy especialmente las siguientes:
A) Aprobar, modificar o improbar el balance anual y el estado de ganancias y pérdidas de la compañía, con vista del informe del Comisario.
B) Nombrar a los miembros de la Junta Directiva y al Comisario.
C) Ampliar, limitar o eliminar las facultades y deberes de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, en cuanto no se colida con el ordenamiento legal.
D) Fijar o revocar las remuneraciones que pudieran percibir cualquiera de los señalados en la prenombrada letra B).
E) Fijar o modificar la política básica de la sociedad.
F) Crear fondos de reservas o garantía.
G) Decidir sobre la distribución de las ganancias y sobre la forma de cubrir eventuales pérdidas.
H) Autorizar a cualquiera de los Directivos para que ejerza cualquier facultad para efectuar una negociación, contratación, actuación o transacción, específica o determinada.
I) Considerar y resolver sobre cualquier otro asunto que sea solicitado.”

Cláusula Vigesimoquinto.- “El ejercicio económico e la empresa continuará empezando cada primero de enero y finalizando cada treinta y uno de diciembre. El treinta y uno de diciembre de cada año se cortarán las cuentas y se formarán (sic) el balance general y el estado de ganancias y pérdida, todo lo cual pasará al comisario para su informe a los accionistas.”

Cláusula Trigésima.- “Por el lapso de cinco (5) años contados a partir de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil, sin perjuicio de las facultades que los Directores han tenido y tendrán hasta esa oportunidad de conformidad con las Cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del documento constitutivo estatutos original de la compañía, la asamblea nombró a las siguientes personas para cubrir los cargos de la Junta Directiva: Directores: BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, GABINO DÍAZ SUÁREZ y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, ya identificados al comienzo de esta acta (…)”.

Como corolario a lo anterior, resulta imperante traer a colación lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, pues dicha disposición prevé que:

Artículo 280.- “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. (…)” (Subrayado añadido)

Así las cosas, examinadas las normas antes transcritas en concordancia con las restantes disposiciones estatutarias que rigen a la compañía demandada, nos encontramos ante una normativa detallada respecto a la dirección y administración de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., la cual –tal como se ha venido precisando a lo largo de la presente sentencia- está a cargo de una JUNTA DIRECTIVA que a su vez está conformada por tres (3) DIRECTORES, quienes en todo caso deben ser nombrados por la asamblea general de accionistas; en el entendido de que dos (2) de ellos obrando conjuntamente, tienen las más amplias facultades de disposición y representación de la empresa. De esta misma manera, de las disposiciones supra señaladas se deprende –entre otras cosas- que las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas son obligatorias para todos los socios; que éstas se reunirán previa convocatoria publicada en un periódico de la localidad, con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación, en la cual deberá expresarse el objeto, día, hora y lugar en la que habrá de celebrarse; y que las decisiones tomadas en la asamblea serán válidas cuando hayan sido acordadas –cuando menos- por el cincuenta y siete por ciento (57%) de la totalidad del capital social.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y adentrándonos a las circunstancias debatidas en el caso de marras, podemos afirmar que el alegato formulado por el demandante referente a que la asamblea celebrada el día 1º de septiembre de 2005, no fue –según su decir- convocada por persona facultada para ello, carece de asidero o fundamento; por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la convocatoria para dicha asamblea fue publicada en la página A-17 del diario “El Nacional” el día 24 de agosto de 2005, con expresa indicación del objeto, día, hora y dirección en la cual se llevaría a cabo la misma (cursante al folio 152, I pieza), cumpliendo de esta manera con lo previsto en la cláusula decimosexta precedentemente transcrita, e incluso se evidencia que la mencionada convocatoria fue efectuada de manera conjunta por los ciudadanos GABINO DIAZ SUAREZ y BAUDILIO CHAPARRO RINCON, quienes al ser designados como DIRECTORES de la compañía demandada mediante la asamblea celebrada en fecha 9 de junio de 2004 (cursante al folio 34-44, I pieza), podían perfecta y válidamente representarla conforme a lo previsto en las cláusulas decimotercera y trigésima de las disposiciones estatutarias tantas veces señaladas, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
En tal sentido, siendo que la convocatoria para la celebración de la asamblea aquí cuestionada cumple con todos los requisitos o formalidades necesarias para su validez, pues ésta fue publicada en un diario de la localidad con más de cinco (5) días de anticipación y con mención expresa del objeto (quedando el debate circunscrito únicamente a los puntos enunciados en la convocatoria), día, hora y lugar en la que se llevaría a cabo; sumado al hecho de que dicha convocatoria fue efectuada por las personas facultadas o capacitadas para ello, esto es, por dos (2) de los DIRECTORES de la sociedad mercantil demandada, quienes al actuar conjuntamente detentaban las más amplias facultades de administración, disposición, dirección y representación tanto de la junta directiva como de la compañía misma, consecuentemente, esta alzada considera que la afirmación de hecho bajo análisis quedó plenamente DESVIRTUADA en autos.- Así se establece.
De esta misma manera, quien aquí suscribe considera que el alegato formulado por el demandante con respecto a que en la asamblea celebrada el día 1º de septiembre de 2005, no se cumplieron –según su decir- con las formalidades necesarias para su celebración, pues no se encontraban presentes quienes debían dar el voto que corresponde a las acciones, carece totalmente de fundamento; ello en virtud que en el acta antes mencionada se dejó constancia de la comparecencia de los accionistas GABINO DÍAZ SUÁREZ, BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN y AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE, quienes de acuerdo con lo previsto en la cláusula decimoséptima de los estatutos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, conforman el quórum suficiente para la válida aprobación de las decisiones acordadas en el decurso de la asamblea. En otras palabras, siendo que cada uno de los prenombrados detenta VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CUATRO ACCIONES (28.034) a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una, lo cual arroja un total de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS ACCIONES (84.102) equivalentes a OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 84.102.000); y en virtud que el capital total de la compañía CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 143.200.000), consecuentemente, podemos afirmar que en la mencionada asamblea se presentó un número de socios que representa más del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) exigido estatutaria y normativamente para que las decisiones tomadas sean válidas y tengan fuerza de Ley, motivo por el cual queda plenamente DESVIRTUADA la afirmación de hecho bajo análisis.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, también encontramos que el demandante en su escrito libelar alegó que en la asamblea celebrada el día 1º de septiembre de 2005, se consignó el último balance correspondiente al año 2005; sin embargo, en vista que el referido no dio razón alguna del por qué la consignación del referido balance acarreaba la nulidad de dicha asamblea, ni señaló en qué vicios se incurría con tal consignación o qué disposiciones estatutarias fueron incumplidas en tal sentido, sumado al hecho de que de una simple lectura del contenido del acta levantada puede quien la presente causa resuelve verificar que, aun cuando la consignación en cuestión fue planteada como punto a tratar en la convocatoria, no obstante, en el decurso del debate la asamblea resolvió unánimemente que el balance del período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2005, era únicamente comprobatorio en cuanto a las cantidades que la compañía debía a los accionistas, ya que no resultaba procedente ni necesario efectuar un estado de ganancias y pérdidas hasta tanto terminara el año económico, consecuentemente, puede esta alzada afirmar que tal decisión se ajusta a lo previsto en la cláusula vigesimoquinta de los estatutos de la compañía demandada, y por lo tanto la defensa aludida debe ser DESECHADA, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el demandante alegó que en la asamblea tantas veces mencionada se cobraron “(…) unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuales concepto (sic) la empresa les debe a ellos y no a Joaquín de Sousa Carneiro, es decir que como se dice popularmente se “pagan y se dan los vueltos”, aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios (…) estas acciones las adquieren por un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa (…)”; sin embargo, en vista que en las disposiciones estatutarias que rigen a la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. no se encuentran estipulados impedimentos o limitaciones respecto al cobro de acreencias y mucho menos respecto al aumento del capital social de la compañía, sumado al hecho de que el demandante no demostró en el curso del juicio que las acciones supra mencionadas hubiesen sido adquiridas por un precio vil, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en la cláusula estatutaria decimonovena, de la cual se desprende que las asambleas además de las facultades enumeradas en el artículo 280 del Código de Comercio, tienen las más amplias atribuciones y muy especialmente la facultad para aprobar, modificar o improbar el balance anual y el estado de ganancias y pérdidas de la compañía, decidir sobre la distribución de las ganancias y sobre la forma de cubrir eventuales pérdidas, y en general resolver sobre cualquier otro asunto que sea solicitado, estima que la defensa aludida debe ser DESECHADA, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa
Por las razones que anteceden, y en vista que en el caso de marras quedaron desvirtuadas todas las irregularidades que fueron denunciadas por el demandante en su escrito libelar, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, ambos ampliamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2012; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo y se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el prenombrado contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., en lo que respecta al acta de asamblea celebrada el 1º de septiembre de 2005, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PEREZ no tiene CAPACIDAD DE POSTULACIÓN para representar a los ciudadanos MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Que el ciudadano AGUSTIN FERNANDEZ PEREZ tiene DERECHO E INTERÉS para interponer en nombre propio el presente juicio seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: CON LUGAR la defensa referida a la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la pretendida nulidad de las asambleas celebradas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A. en fecha 14 de mayo de 2004, 9 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 1º de marzo de 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, ambos ampliamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2012; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo y se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el prenombrado contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., en lo que respecta al acta de asamblea celebrada el 1º de septiembre de 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante ciudadano AGUSTIN FERNANDEZ PEREZ.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,


LEYDIMAR AZUARTA.


ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 12-7950