REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil INVERSIONES TEODA I, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital en fecha 09 de noviembre de 2011, bajo el Nº 21, Tomo: 350-A; representada por los ciudadanos SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA y ROGER RUIZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.776.114 y V-6.835.961, respectivamente.

Abogados en ejercicio LEWIS MORENO MARTÍNEZ y DENIS FRANCISCO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.938.805 y V-5.922.205, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.409 y 124.267, respectivamente.

Ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.920.272.

Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.106.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATODE COMODATO.

16-9004.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento, a través de la cual declaró PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TEODAI, C.A. contra el prenombrado; y por consiguiente ordenó la entrega a la parte actora de la porción de terreno cedida en préstamo de uso, en los términos y condiciones concertados en el contrato, más el pago de la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016, la parte demandada debidamente asistida de abogado, compareció ante esta alzada a los fines de consignar copias de documentos públicos.
Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa, por los ciudadanos SADY JOSE RUIZ ESPINOZA y ROGER RUIZ ESPINOZA, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA I, C.A., asistidos por los abogados en ejercicio LEWIS MORENO MARTÍNEZ y DENIS FRANCISCO PÉREZ, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, alegando para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la calle Malabar, sector Las Colonias de San José de Barlovento, municipio Andrés Bello del estado Miranda e inscrito ante la alcaldía del citado municipio con el No. 01-02-26-12, con un área de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (687,32 MTS2)con las siguientes medidas y linderos: Norte: en treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38.85 mts) con casa de Andrea Castro; Sur: en cuarenta y un metros con quince centímetros (41,15 mts) con la Unidad Educativa Grupo Escolar Lander; Este: con diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) con los “Sucesores Ruiz Peña”; Oeste: en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) con calle Malabar, que es su frente.
2. Que en el rincón izquierdo de frente hacia la calle le fue cedida una porción de tierra de veinticuatro metros cuadrados (24,85 mts2) al ciudadano OSWALDO JOSE VILLEGAS AGUILAR, para que de manera provisional instalara allí una barbería.
3. Que el acuerdo claro fue que en realidad dicho ciudadano no pagaría arrendamiento ya que se trataba proactivamente de un comodato, pues lo que correspondería a pagos no eran en si tales sino auto compensación utilizados para reponer los gastos de inversión sobre las cuatro paredes que levantaría para trabajar como barbero.
4. Que le fue advertido al demandado que debía abstenerse de levantar edificaciones formales, pues en todo ese terreno había un proyecto a desarrollar y al estar en condiciones de desarrollo, debería entregar de inmediato la parcela y destruir las cuatro paredes que a su costo había levantado.
5. Que el cedente y administrador del inmueble no tendría que reconocerle ni pagarle dinero por ningún concepto pues ya se había cobrado con los montos fijados, no como arrendamiento, sino como medio de recuperación de la inversión que hiciera.
6. Que ahora el demandado se niega a entregar el inmueble que se le facilitó.
7. Que la empresa Inversiones Teoda I, C.A., desde abril de 2011, obtuvo un crédito de financiamiento, culminó con la planificación y los trámites de permisología para que pudiera materializar el proyecto social y colectivo sobre el lote de terreno in comento.
8. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1160, 1167, 545, 547 y 548 del Código Civil.
9. Que bajo tales circunstancias acuden a demandar al ciudadano OSWALDO JOSE VILLEGAS AGUILAR el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL, y a su vez solicita: a) Que se destruyan las bienhechurías realizadas por cuenta del demandado y en consecuencia reivindique el terreno; b) Que entregue el inmueble libre de personas y bienes; c) Que se declare la compensación contenida en el cuerdo, donde el demandado había cobrado el costo invertido en la construcción del local de la barbería de lo que se auto pagó desde el 2002 hasta la presente fecha, por concepto de modalidad de compensación en el costo de la bienhechuría y disfrute del mismo; d) Que cancela la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y e) Que se condene al demandado al pago de las costas y costos del juicio.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, expuso lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; así como también que la demandante sea propietaria del lote indicado en el libelo de demanda, y que le haya cedido una porción de tierras de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), para que de manera provisional instalara allí una barbería, sino que ha poseído por más de quince (15) años las bienhechurías con ánimo de dueño.
2. Que niega, rechaza y contradice que su persona haya realizado acuerdo con ninguna persona sobre las bienhechurías que posee, y que por tanto le corresponda pagar a la demandante suma alguna de dinero por compensación. Así mismo, niega que haya tenido conocimiento que en el terreno donde construyó sus bienhechurías exista proyecto alguno de cualquier naturaleza.
3. Que niega, rechaza y contradice que haya realizado sus bienhechurías con dinero de ningún acuerdo previo con la demandante, así como que el ciudadano ROGER RUIZ haya sido el cedente y administrador de las bienhechurías que posee. A su vez, negó que tenga que destruir sus bienhechurías, o que se haya comprometido a realizar la entrega material de sus bienhechurías.
4. Que niega, rechaza y contradice que tenga que indemnizar a la demandante por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto, y así mismo, que desconoce el presunto documento de propiedad que la demandante anexa en su libelo marcado con la letra “A”.
5. Que obra la inepta acumulación o acumulación prohibida por cuanto la demandante no define que clase de contrato de comodato quiere ejecutar, además exige la demolición de las bienhechurías y que las mismas deben ser objeto de reivindicación. Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.


PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 11-19 del expediente) en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TEODA I, C.A. protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el No. 21, Tomo 350-A; a través del cual se desprende que la prenombrada empresa fue constituida por el ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ ESPINOZA y la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA, C.A., representada para ese acto por el ciudadano SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA, de cuyo contenido se evidencia –entre otros- las siguientes cláusulas:
“(…) CUARTA: El capital social de la Empresa (sic) es la cantidad de un millón cuatrocientos diez mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 1.410.460,00) divididos en ciento cuarenta y un mil cuarenta y seis (141.046,00) acciones de diez bolívares (Bs. 10) cada una, el cual ha sido totalmente suscrito y pagado. La sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES TEODA, CA antes identificada, ha suscrito cuarenta mil novecientas cuarenta y seis acciones (140,946,00) y ha pagado la suma de un millón cuatrocientos nueve mil cuatrocientos sesenta Bolívares (sic) (Bs. 1.409.460,00) mediante aportes en bienes, que hace la accionista en inventarios que se anexa, para que forme parte del expediente (…) DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): para los próximos diez años (10) ha sido designado Presidente de la empresa el ciudadano SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA (…9 y como Primer Vicepresidente el ciudadano ROGER RUIZ ESPINOZA (…) como Segundo Vicepresidente el ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ ESPINOZA (…)”. (Resaltado añadido)
Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA y ROGER RUIZ ESPINOZA fueron designados presidente y primer vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA I, C.A. –aquí demandante-; así como también queda demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA, C.A., aportó al capital social de la empresa en cuestión el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un terreno de seiscientos ochenta y siete metros con treinta y dos centímetros cuadrados (687,32 Mts2), ubicado en San José de Barlovento, calle Malabar, cruce con La Lagunita, número de catastro 01-02-26-12, y las bienhechurías sobre él construidas ubicado constituidas por dos (2) locales comerciales de 49,66 Mts2 , y un depósito de 70,82 Mts2.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 20 del expediente) en formato impreso AVAL DE PROYECTO Nº I.M. 002/2009, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello a favor de los ciudadanos ROGER RUIZ ESPINOZA y SADY RUIZ ESPINOZA, en fecha 28 de septiembre de 2008, para el proyecto denominado “Posada Turística La Barloventeña”. Ahora bien, por cuanto el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe seguido le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que a los ciudadanos ROGER RUIZ ESPINOZA y SADY RUIZ ESPINOZA, le fue avalada la construcción del proyecto en cuestión el 28 de septiembre de 2008.- Y así se precisa.
Tercero.- (Folio 21-36 del expediente) en copia fotostática MEMORIA DESCRIPTIVA DE ARQUITECTURA, elaborada por el arquitecto Soraima D`Elia, perteneciente a la sociedad mercantil Ing. Jorge Cardenas Key, C.A., correspondiente al proyecto de la “Posada Barloventeña” con una categoría de posada de tres (3) estrellas, ubicado en la calle Malabar entre calle La Lagunita y 1era Transversal La Coromoto del sector Las Colonias de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 37 del expediente) en copia fotostática COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos ROGER RUIZ ESPINOZA y SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA, de fecha del 1º de octubre de 2009, dirigida al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Andrés Belloa los fines de informarle que se decidió agregar una segunda planta al proyecto y solicitan sean calculados los impuestos municipales correspondientes. Al respecto, se observa que el presente documento emana de la parte promovente lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 38-39 y 45 del expediente) en copia fotostática CONVENIO celebrado entre la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Andrés Bello y la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA , C.A., el 4 de abril de 2011, en el cual la referida dirección acuerda hacer entrega del permiso de construcción firmado y sellado, y por su parte el representante de la empresa, ciudadano SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA, se compromete a no realizar ninguna actividad de construcción con el permiso otorgado hasta tanto no cancele el impuesto municipal por construcción y a cancelar una cantidad de dinero por concepto de permiso de construcción una vez adquiera el crédito para tal fin, siéndole concedido la carta de aval respectiva una vez cumplido con lo mismo. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por cumplimiento de contrato de comodato, por consiguiente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 40, 41 y 44 del expediente) en copias fotostáticas dos (02) COMUNICACIONES de factibilidad socio-técnica expedidas por el Ministro del Poder Popular para el Turismo de fechas 3 de diciembre de 2009 y 6 de febrero de 2012, dirigidas al ciudadano Enrique José Ruiz Espinoza y a la sociedad mercantil Inversiones Teoda, C.A., respectivamente, respecto a la construcción de un establecimiento denominado posada “La Barloventeña”, ubicado en la calle Malabar, intersección entre Lagunita y primera transversal La Coromoto, población San José de Barlovento, municipio Andrés Bello del estado Miranda. Siendo que ninguno de estos documentos públicos administrativos fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; ello como demostrativo que en el terreno donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, fue aprobado la construcción de un alojamiento turístico de tipo hotel.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 42-43 del expediente) en copia fotostática AVAL DE PROYECTO Nº I.M. 0019/2011, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello a favor de la sociedad mercantil Inversiones Teoda, C.A., en fecha 4 de abril de 2011, para el proyecto denominado “Posada Turística La Barloventeña”. Ahora bien, por cuanto el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe seguido le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que a la sociedad mercantil Inversiones Teoda, C.A., le fue avalada la construcción del proyecto en cuestión el 4 de abril de 2011.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 46-64 del expediente) en original NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursante en el expediente No. 2012-195 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), en fecha 18 de diciembre de 2012, previa solicitud de del ciudadano SADY RUIZ, en nombre de la empresa INVERSIONES TEODA I, C.A. –aquí demandante-, dirigida a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR- aquí demandado- y ROGER RUIZ ESPINOZA, todo ello a los fines de solicitarles la entrega totalmente desocupada de las porciones que ocupaban en el inmueble perteneciente a la empresa mencionada, manifestando en esa oportunidad el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR que: “(…) yo leeré y veré e iré al Tribunal después (…)”. De igual manera en las actuaciones cursantes en el expediente referido, se evidencia que el prenombrado acudió a la sede del Juzgado que tramitó dicha notificación con el objeto de solicitar la fijación de una audiencia conciliatoria entre las partes por cuanto el mismo reconocía que la obra a realizar en el terreno que ocupaba era de interés social y por consiguiente deseaba llegar a un acuerdo relacionado con la cancelación de un justo precio del valor de sus bienhechurías. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 65-69 del expediente) INFORME FINANCIERO del monto estimado para el proyecto de construcción y dotación de las instalaciones, emanado de INVERSIONES TEODA, C.A. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, se evidencia que el contenido de la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de comodato, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas los apoderados judiciales de la parte actora hicieron valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJERON EL MÉRITO PROBATORIO en cuanto a la titularidad de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia por avalarlo y demostrarlo así los documentos públicos que constan en autos y todos y cada uno de los documentos también públicos y privados que dan cuenta de interés de la parte actora en conjunción con los intereses y fines del estado de materializar el proyecto social y colectivo consistente en construir y operar una posada turística que llevará como nombre “La Barloventeña”, todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 88-89 del expediente), en original dos (2) FACTURAS emanadas de la sociedad mercantil INVERSIONES JAR 2010, C.A, en fechas 14 de enero y 11 de febrero de 2016, por la cantidad Bs. 700 y Bs. 150, respectivamente; ahora bien, aun cuando se desprende en autos que los documentos privados en cuestión fueron ratificados en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la testimonial promovida del ciudadano JULIO ROBERTO ROJAS RODRÍGUEZ (cursante al folio 105 del expediente ), esta juzgadora observa que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de comodato, por lo tanto, se desecha del proceso por impertinente y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO GONZALO ALFARO COLINA, ALBERTO MEJÍAS, PABLO JOSÉ PARRA MATA y WILFRIDO MENFONGSUN GONZÁLEZ titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.813.595, V-3.273.310, -6.835.827 y V-3.610.465, respectivamente; siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 111-113 del presente expediente), ello en los siguientes términos:

En fecha 14 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano WILFRIDO MENFONGSUN GONZÁLEZ, se observa que éste una vez de haberle impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 111 del expediente):
“(…)1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sady Ruiz, Roger Ruiz y Oswaldo José Villegas Aguilar, y si igualmente conocen el inmueble donde el último mencionado trabaja como barbero, frente al mercado de San José?.Contestó: “Si, los conozco a todos, pues yo soy nacido y criado en esta zona y he estado en el inmueble”. 2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que pueda tener, sabe y le consta que tipo de relación une a las personas antes mencionadas? Contestó: “Si, los hermano Sady y Roger Ruíz le confiaron una pequeña porción de terreno al ciudadano Oswaldo Villegas Aguilar, para que allí construyera cuatro (04) paredes y trabajara como barbero, mientras se esperaba, que comenzara allí una construcción de un hotel turístico para ancianos?. 3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que pueda tener sabe y le consta en que consistió ese préstamo del cual habla, si fue venta, arrendamiento, o que otra forma?.Contestó: “Si, ellos solo le prestaron el pequeño pedazo de terreno, no fue alquilado, ni vendido, con el claro acuerdo de que construyera las cuatro paredes, y trabajara como barbero, y él iba apartando mensualmente cierta cantidad de dinero para recuperar la pequeña inversión de las 4 paredes, al tener que regresar el inmueble, para darle paso a la construcción que estaba proyectada, es decir mientras sacaban los permisos y aprobaran el crédito y otras diligencias mas, insisto, el no tenia que pagarle ni reconocerle nada a Roger Ruiz que era el administrador de la empresa, de los hermanos Ruiz”. En este sentido interviene el Juez y formula las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que actualmente exista problemas entre los hermanos Ruiz y el ciudadano Oswaldo Villegas Aguilar?.Contestó: “Si, ahora el señor barbero, es decir Oswaldo Villegas Aguilar no quiere devolver el inmueble, porque dice que eso es de el, por el tiempo que lleva allí viviendo, y esto ha paralizado el comienzo de la obra, de tal manera que ya por primera vez le aprobaron el primer crédito y no pudieron disponerlo, y comenzaron a tramitarlo de nuevo, y ya se lo aprobaron nuevamente, pero como son créditos supervisados, necesitan comenzar la obra, y por ello tienen el problema que he comentado”. 2) ¿Diga el testigo si puede precisar en que consistió el acuerdo entre los hermanos Roger Ruiz y Sady Ruiz con Oswaldo José Villegas?.Contestó: “Si, que ellos le prestaron el pedacito de terreno, de manera gratuita, para que construyera allí cuatro paredes y trabajara como barbero mientras se tramitaban los permisos y se obtenía el crédito de financiamiento, y en fin, comenzaba la obra, con el claro entendido de que debía regresar dicha porción de terreno al exigírselo, de manera inmediata, y debía destruir las cuatro paredes para dicha devolución, y el costo de ello se lo iría cobrando de un apartado mensual que el mismo haría para auto compensarse , sin que la empresa de los hermanos Sady y Roger Ruiz tuvieran que pagarle nada, pues se supone de que el mismo se estaría cobrando y previendo, la recuperación del pago de su propia inversión. 3) ¿Diga el testigo si tiene interés en favorecer con su declaración a alguna de las partes en este problema. Contestó: No, ese problema es de ellos, pues ni me va ni me viene, y que su problema lo resuelvan ellos, solo digo la verdad que conozco por haberla presenciado y estar de cerca en la situación de la que se me pregunta y he respondido en este momento, cesaron (…)”.

En fecha 14 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano ALBERTO MEJÍAS, se observa que éste una vez de haberle impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 112 del expediente):

“(…)1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sady Ruiz, Roger Ruiz y Oswaldo José Villegas Aguilar, y si igualmente conocen el inmueble donde el último mencionado trabaja como barbero, frente al mercado de San José?. Contestó: “Si, los conozco a todos, pues yo soy nacido y criado en esta zona de San José de Barlovento y he estado en el inmueble”.2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que pueda tener, sabe y le consta que tipo de relación une a las personas antes mencionadas? Contestó: “Si, los hermanos Sady y Roger Ruíz le confiaron una pequeña porción de terreno al ciudadano Oswaldo Villegas Aguilar, para que allí construyera cuatro (04) paredes y trabajara como barbero, mientras se esperaba que comenzara allí una construcción de un hotel turístico para ancianos?. 3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que pueda tener sabe y le consta en que consistió ese préstamo del cual habla, si fue venta, arrendamiento o que otra forma?. Contestó: “Si, ellos solo le prestaron el pequeño pedazo de terreno, no fue alquilado, ni vendido, con el claro acuerdo de que construyera cuatro paredes, y trabajara como barbero, y el iba apartando mensualmente cierta cantidad de dinero para recuperar la pequeña inversión de las 4 paredes, al tener que regresar el inmueble, para darle paso a la construcción que estaba proyectada, es decir mientras se sacaban los permisos y aprobaban el crédito y otras diligencias más, insisto, él no tenia que pagarle, ni pago nada a Roger Ruiz que era el administrador de la empresa, de los hermanos Ruiz”. En este estado interviene el Juez y formula las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que actualmente exista problemas entre los hermanos Ruiz y el ciudadano Oswaldo Villegas Aguilar? Contestó: “Si, ahora el señor barbero, es decir Oswaldo Villegas Aguilar no quiere devolver el inmueble, porque dice que eso es de él, por el tiempo que lleva allí en ese sitio, y esto ha paralizado el comienzo de la obra, de tal manera que yale aprobaron el primer crédito y no pudieron disponerlo, y nuevamente se lo aprobaron, pero como son créditos supervisados, necesitan comenzar la obra, y por ello tienen el problema que he comentado, es decir están trancados”. 2) ¿Diga el testigo si puede precisar en qué consistió el acuerdo entre los hermanos Roger Ruiz y Sady Ruiz con Oswaldo José Villegas?. Contestó: “Si, que ellos le prestaron el pedacito de terreno, de manera gratuita, para que construyera allí cuatro paredes y trabajara como barbero mientras se tramitaban los permisos y se obtenía el crédito de financiamiento, y en fin, comenzaba la obra, con el claro entendido de que debía regresar dicha porción de terreno al exigírselo, de manera inmediata, y debía destruir las cuatro paredes para dicha devolución, y el costo de ello se lo iría cobrando de un apartado mensual que el mismo haría para auto compensarse, sin que la empresa de los hermanos Sady y Roger Ruiz tuvieran que pagarle nada, pues se supone de que el mismo se estaría cobrando y previniendo, la recuperación del pago de su propia inversión. 3) ¿Diga el testigo si tiene interés en favorecer con su declaración a alguna de las partes en este problema?. Contestó: No, ese problema es de ellos, pues ni me va ni me viene, y que su problema lo resuelvan ellos, solo digo la verdad que conozco por haberla presenciado y estar de cerca en la situación de la que se me pregunta y he respondido en este momento”, cesaron(…)”.

En fecha 14 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano PEDRO GONZALO ALFARO COLINA,se observa que éste una vez de haberle impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 113 del expediente):

“(…)1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sady Ruiz, Roger Ruiz y Oswaldo José Villegas Aguilar, y si igualmente conocen el inmueble donde el último mencionado trabaja como barbero, frente al mercado de San José?. Contestó: “Si, los conozco a todos, pues soy nacido y criado en esta zona de san José de Barlovento y he estado en el inmueble”.2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que pueda tener, sabe y le consta que tipo de relación une a las personas antes mencionadas? Contestó:“Claro, los hermanos Sady Ruiz y Roger Ruíz le cedieron una porción de terreno al ciudadano Oswaldo Villegas Aguilar, para que construyera cuatro (04) paredes para que alli trabajara como barbero, mientras se comenzaba a hacer en ese terreno la edificación de un hotel turístico para ancianos.3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que pueda tener sabe y le consta en que consistió ese préstamo del cual habla, si fue venta, arrendamiento o que otra forma?. Contestó: “Bueno lo que sé es que los hermanos Sady Ruiz y Roger Ruiz le prestaron el pequeño pedazo de terreno al señor Villegas, el mismo no fue alquilado, ni vendido, y acordaron de que construyera cuatro paredes allí, y trabajara como barbero, y que fuera apartando mensualmente una cantidad de dinero para recuperar la pequeña inversión, en el momento en que tuviera que regresar el inmueble, para así comenzar la construcción que estaba proyectada que era la del hotel, cuyas diligencias realizarían los interesados que eran los hermanosSady y Roger Ruiz, el señor Villegas no tenía que pagarle nada a Roger Ruiz que era el administrador de la empresa, de los hermanos Ruiz”. En este estado interviene el Juez y formula las siguientes preguntas:1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que actualmente exista problemas entre los hermanos Ruiz y el ciudadano Oswaldo Villegas Aguilar? Contestó:“Bueno si, el problema está en que el ciudadano Oswaldo Villegas Aguilar no quiere devolverle el inmueble a los hermanos Sady y Roger Ruiz ya que dice que eso le pertenece a él por todo el tiempo que lleva allí viviendo lo que ha paralizado el comienzo de la obra, pues en una oportunidad le aprobaron el crédito y no pudieron disponerlo, lo tramitaron nuevamente, y le fue aprobado por segunda vez, pero se da el caso de que son créditos supervisados, y se necesita comenzar la obra para poder adquirirlo, pero con este problema no se ha podido hacer nada”.2) ¿Diga el testigo si puede precisar en qué consistió el acuerdo entre los hermanos Roger Ruiz y Sady Ruiz con Oswaldo José Villegas?. Contestó: “Bueno, es sencillo, los hermanos Roger Ruiz y Sady Ruiz le prestaron ese pedacito de terreno al ciudadano Oswaldo José Villegas Aguilar, de manera gratuita, es decir sin pago alguno de alquiler ni nada por el estilo, y le dijeron que construyera allí cuatro paredes y que trabajara como barbero mientras comenzaba la edificación, pero con el mutuo acuerdo de que el señor Villegas tenía que regresar dicha porción de terreno al pedírselo, y tenía que destruir las cuatro paredes construidas allí, y el precio de las bienhechurías se lo iría cobrando de un apartado mensual que el mismo haría para auto compensarse, sin que la empresa de los hermanos Sady y Roger Ruiz asumiera el pago de esas bienhechurías, pues se supone de que el mismo se estaría cobrando y previendo, el pago de su propia inversión.3) ¿Diga el testigo si tiene interés en favorecer con su declaración a alguna de las partes en este problema?. Contestó: No, en realidad no tengo intensiones de favorecer a ninguna persona, en realidad me dijeron que viniera a rendir declaración en este juzgado y es lo que he hecho, solo digo la verdad que se y esa es la verdad y me consta por haberlo presenciado”, cesaron(…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos PEDRO GONZALO ALFARO COLINA, ALBERTO MEJÍAS y WILFRIDO MENFONGSUN GONZÁLEZ, no son serias, convincentes, ni se encuentran sustentadas con las demás probanzas cursantes en autos, por lo que no pueden ser consideradas por esta alzada como prueba que permita establecer la existencia del contrato de comodato verbal que alega la actora, dado que llama la atención de esta juzgadora de que los testigos mencionados respondieron de manera idéntica a todas las preguntas, por lo que parecieran orquestadas al presuntamente manifestar exactamente los mismos hechos que le fueron preguntados; de este modo, como quiera que no puede extraerse presunción grave alguna de los testimonios bajo análisis para constituir una prueba, por cuanto las mismas fueron –como ya se dijo- esbozadas en forma circunstanciada, sin contar al menos cada una con un narrativa que, por lo menos, instruya o informe al Juzgador sobre cómo se ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y pretende dejar constancia, es por lo que quien decide, considera ajustado desecharlas del proceso y por consiguiente no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al ciudadano PABLO JOSE PARRA MATA, de los autos se evidencia que fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración del prenombrado y una vez anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, éste no compareció, y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada no consignó conjuntamente a la misma ninguna documental, sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (Folios 117-121 del expediente) copia fotostática de DOCUMENTO DE DONACIÓN protocolizado en fecha 9 de mayo de 1900, por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 57, folios 73 al 74, protocolo primero, segundo trimestre de los libros correspondientes llevados por esa oficina, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RUIZ declara dar en donación pura perfecta e irrevocable a la Municipalidad del pueblo Bello, una porción de terreno de una hectárea ubicada en el mismo lugar en que se encontraba el cementerio público el terreno objeto del presente proceso. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien decide observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, en virtud de que en modo alguno se desprende del mismo la identificación especifica del inmueble y los linderos del terreno, para de este modo determinar si el mismo se corresponde con el inmueble propiedad de la parte demandante –fin éste perseguido por el promovente-; en tal sentido, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN SOSA KEY y JOSE MONASTERIO, titulares de la cédula de identidad Nos.V-6.835.868 y V-3.355.058, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (folio 131-133 del presente expediente), ello en los siguientes términos:

En fecha 14 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano ORLANDO RAMON SOSA KEY, se observa que éste una vez de haberle impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 131-132 del expediente):

“(…)1) Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sady José Ruiz Espinoza, Roger Ruiz Espinoza y a Oswaldo José Villegas Aguilar? Contestó: “Sí, debo decir que los conozco de vista, trato y comunicación, son vecinos los dos primeros de la calle Bolívar de esta población, con Roger tuve un trato deportivo, y a Oswaldo José Villegas también lo conozco, el es barbero”. 2)¿Diga el testigo si por ese conocimiento que los tres ciudadanos mencionados en la pregunta anterior tiene, sabe y le consta que los ciudadanos Sady Ruiz Espinoza y Roger Ruiz Espinoza demandaron a mi representado Oswaldo José Villegas Aguilar plenamente identificado en autos en este Tribunal, por la desocupación de un local comercial, ubicado en la calle malabar, sector las Colonias de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, frente al Terminal de Pasajeros de la Población de San José de Barlovento, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan en autos y es objeto del presente juicio?. Contesto: “Si conozco de dicha actuación y de hecho estoy en declaración por la problemática, cuya demanda es de conocimiento público y por ello estoy aquí como testigo”. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ese local comercial y las bienhechurías objeto del presente proceso, donde funciona una barbería propiedad de mi representado Oswaldo José Villegas Aguilar, fue construida por este, con dinero de su patrimonio, con su esfuerzo, producto de su trabajo, situación esta conocida por todos los vecinos del sector, hace aproximadamente dieciséis (16) años?.Contestó: “Si me consta porque fue público y notoria esa construcción en la calle Malabar de esta población, donde se observaba al frente de dicha construcción y de los trabajos que allí se realizaban al ciudadano Oswaldo Villegas”.4) Diga el testigo cuanto tiempo tiene, según su conocimiento, mi representado Oswaldo Villegas el posesión de las referidas bienhechurías objeto del presente juicio?.Contestó: “Al respecto indico no dar un número de años en concreto, pero si dejar claro que los años transcurridos desde la construcción de las bienhechurías o establecimiento comercial objeto de mi declaración, tiene un lapso desde la misma hasta la fecha de hoy”. 5) Diga el testigo la razón de que fundamente el conocimiento de los hechos objeto de esta controversia que ha declarado, que conocimiento tiene sobre quien es el verdadero propietario de la porción de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías propiedad de mi representado, ubicadas en la calle Malabar objeto del presente proceso judicial?. Contestó: “La titularidad de las tierras pertenece al Municipio Andrés Bello, que consta en documento, debidamente registrado en el ente competente, donde el ciudadano Rafael Ruiz, hijo de Manuel Vicente Ruiz, dona al Municipio un lote de terreno que actualmente identificamos como Escuela Lander, Mercado Municipal, Terminal de Pasajeros, donde se construyó el cementerio de San José de Río Chico, además de ello, en mi actuación como concejal de este Municipio en mi calidad de presidente de la comisión de Ejido del Consejo Municipal de este Municipio, procedí a actuar en el rescate o esclarecimiento de la titularidad de esta tierra, como se puede constatar en la Gaceta Municipal Nº 1341, del acuerdo de la Cámara, al respecto el rescate de la tierra de fecha de aprobación del 23-10-2013”. Cesaron por parte del promovente. Acto seguido el abogado Lewis Orlando Moreno Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.409, tomo la palabra y con el propósito de hacer algunas aclaratorias formuló las siguientes preguntas: 1) Diga el testigo que relación le une a usted con el señor Oswaldo José Villegas?. Contestó: Ningún tipo de relación que no sea lo anteriormente dicho, de vista, trato y comunicación como a los otros involucrados”. 2) Diga el testigo, si con su declaración a este Tribunal busca favorecer a algunas de las partes?.Contestó: “No, a ninguna de las dos, como lo expuse deseo favorecer al esclarecimiento de la titularidad de las tierras del Municipio, como consta en la anterior respuesta”. 3) Diga el testigo, como puede asegurar o como le consta que fue el ciudadano Oswaldo José Villegas quien desembolsó el dinero para la construcción de las bienhechurías objeto de este litigio?. Contestó: “Como respondí anteriormente fue pública y notoria la jefatura de Oswaldo Villegas en la construcción de el local o bienhechuría anteriormente mencionada, eso indica la responsabilidad de dicha construcción de esta persona. 4) Diga el testigo si tiene conocimiento que el presente lote de terreno es propiedad de la familia Ruiz?.Contestó: “Siendo unos terrenos municipales, no consta en Dirección de Catastro del Municipio, venta alguna a la familia Ruiz, presente en este juicio”. Cesaron (…)”.

En fecha 14 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano JOSE MONASTERIO, se observa que éste una vez de haberle impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 131-132 del expediente):

“(…)1) Diga el testigo, conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Sady José Ruiz Espinoza, Roger Ruiz Espinoza y a Oswaldo José Villegas Aguilar?. Contestó: “Si los conozco”. 2) Diga el testigo, si por ese conocimiento que de los tres (03) tiene, sabe y le consta que los ciudadanos Sady Ruiz Espinoza y Roger Ruiz Espinoza, demandaron ante este Tribunal de Municipio, a mi representado Oswaldo José Villegas Aguilar, plenamente identificado en autos, por la desocupación de un local comercial, ubicado en la calle Malabar, sector las Colonias de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, frente al Terminal de Pasajeros de la Población de San José de Barlovento, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan en autos y es objeto del presente juicio?. Contestó: “En verdad no tengo conocimiento de eso”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oswaldo José Villegas, es el propietario del local comercial donde funciona una barbería que el mismo atiende y los hermanos Ruiz, pretenden desalojarlo?. Contestó: Tengo conocimiento de que a él en muchas oportunidades lo vi haciendo esa construcción, por lo que considero que él es el dueño, donde funciona una barbería de su propiedad”. 4) Diga el testigo, cuantos años aproximadamente, según su conocimiento, tiene el ciudadano Oswaldo José Villegas ocupando ese local, en condición de dueño, donde funciona una barbería de su propiedad?.Contestó: “Dependiendo de lo que vi cuando empezó su construcción tiene más de diez (10) años trabajando dentro del espacio de la barbería”. Cesaron por parte del promovente. Acto seguido el abogado Lewis Orlando Moreno Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.409, tomo la palabra y con el propósito de hacer algunas aclaratorias formuló las siguientes repreguntas: 1) Diga el testigo, si puede usted asegurar que el ciudadano Oswaldo José Villegas, es el propietario de las bienhechurías y terrenos?. Contestó: “De las bienhechurías tengo conocimiento porque lo vi construyendo, pero del terreno no tengo conocimiento”. 2) Diga el testigo, si sabe y le consta quien desembolso el dinero para construir las presentes bienhechurías?. Contestó: Considero que el señor Villegas porque fue el que yo vi haciendo esas bienhechurías”. 3) Diga el testigo, como adquirió el señor Oswaldo José Villegas el permiso para la construcción de las bienhechurías en el presente lote de terreno?. En este estado interviene el Abogado José Gregorio Schiavi y expone: “Quiero solicitarle respetuosamente al Tribunal releve al testigo de responder la pregunta formulada por la representación de la parte actora, toda vez que el testigo no debe tener conocimiento si no de los hechos controvertidos y articulados en el presente proceso, es decir de la desocupación solicitada por los hermanos Ruiz, y no de un mero trámite administrativo que ha sido realizado en el ente administrativo si fuere el caso ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello”. En este sentido el juez interviene y expone: “Pido al testigo que responda la pregunta, salvo apreciación de su afirmación al momento de dictar la sentencia”. Contestó: No tengo conocimiento”. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el presente lote de terreno es propiedad de la familia Ruiz? Contestó: “Conocimiento de que ese terreno es Municipal porque incluso allí había un cementerio antes”. Cesaron (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN SOSA KEY y JOSE MONASTERIO, son serias y convincentes, por lo tanto quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR –aquí demandado- construyó una bienhechurías en el inmueble objeto del presente juicio, donde funciona un local comercial (barbería); así mismo, fueron contestes en señalar que el prenombrado ciudadano trabaja en el referido inmueble desde hace aproximadamente más de diez (10) años.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas, el tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, a los fines de que informara sobre “(…) la identidad de la persona natural o jurídica, que aparece en ese Registro Civil Inmobiliario, como propietaria de la parcela de terreno, cuyos datos registrales son; Nº 2011.501, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.14.1.240, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de quien se refiere como propietaria a la empresa Mercantil Inversiones Teoda C.A., y al mismo tiempo se menciona como propietaria al Municipio Andrés Bello (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 137-145) se deprende que la prenombrada oficina remitió al a quo DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del estado Miranda el 21 de enero de 2011, inserto bajo el No. 2011.501, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 233.13.14.1.240; a través del cual los ciudadanos SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA, ROGER RUIZ ESPINOZA y ENRIQUE JOSÉ RUIZ ESPINOZA, dan en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA, C.A., el inmueble constituido por una parcela y las bienhechuría sobre ella construida con proyecto de construcción de un edificio de cuatro (4) plantas con factibilidad socio técnica para un hotel, ubicado en la calle Malabar frente al terminal de pasajeros sector Las Colonias de San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Miranda, inscrita en la dirección de catastro Municipal bajo el No. 01-02-26-12; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa que el inmueble sobre el cual versa la presente controversia fue adquirido el 21 de enero de 2011, por la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA, C.A.-Así se establece.

Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR –aquí demandado-, debidamente asistido de abogado consignó las siguientes pruebas documentales:

Primero.- (Folios 168-169 del expediente) marcado con la letra “A” en copia fotostática SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL tramitada ante el Juzgado del municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, llevada en el expediente con la nomenclatura No. 2012-195, mediante la cual el ciudadano SADY RUIZ, en nombre de la empresa Inversiones Teoda I, C.A. solicitó le fuera notificado a los ciudadanos Oswaldo José Villegas Aguilar y Roger Ruiz Espinoza que debían entregar totalmente desocupada las porciones que ocupaban del inmueble perteneciente a la empresa. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente con la contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 170-181 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática GACETA MUNICIPAL No. 1341 de fecha 24-10-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello San José de Barlovento, la cual contiene el acuerdo No . 13/2013 referente a rechazar y desconocer las actuaciones de índole privadas realizadas por representantes de la sucesión Machado; y Marcado con las letras “C” y “D”,en copia fotostática dos (2)INFORMES DE REUNIONES de la Comisión de Control Urbanístico y Ambiente (Ejido y Urbanismo) de fechas 22 de octubre y 19 de noviembre de 2012. Ahora bien, siendo que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio y siendo que los documentos en cuestión constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, es por lo que esta Alzada considera que la consignación realizada por la parte demanda en esta oportunidad resultan por demás extemporáneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 182-185 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática DOCUMENTO DE DONACIÓN protocolizado en fecha 9 de mayo de 1900, por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 57, folios 73 al 74, protocolo primero, segundo trimestre de los libros correspondientes llevados por esa oficina, mediante el cual el ciudadano RAFAEL RUIZ declara dar en donación pura perfecta e irrevocable a la Municipalidad del pueblo Bello, una porción de terreno de una hectárea ubicada en el mismo lugar en que se encontraba el cementerio público el terreno objeto del presente proceso..Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente con la contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, se observa que entre otras cosas realizó las siguientes observaciones:
“(…) Primero: DEL PREVIO PRONUNCIAMIENTO, PENDIENTE EN RELACION A LA PERENCION BREVE OPUESTA.- Alega la accionada, que en esta causa ha ocurrido la Perención (sic) Breve (sic) de la Instancia (sic) (…Omisis…)
Segundo: Producida la motivación que antecede, del pronunciamiento decisorio debido, en relación a la perención breve opuesta, seguidamente este Operador (sic) de Justicia (sic), pasa a fijar los hechos objeto de la presente litis, que contiene el tema decidendum, así como los alegatos de derecho invocados por las partes en litigio. En efecto se observa, que liego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en resumen se trata de una demanda de cumplimiento de un contrato de comodato. Pero veamos previamente la institución del comodato. Al respecto el clásico Civilista (sic) venezolano, Aguilar Gorrondona (AGUILAR GORRONDONA, José Luis: (2000): “Contratos y Garantías”. Caracas- Venezuela. Editorial UCAB. Pág 566) nos refiere que el contrato de comodato, de préstamo o de uso, está consagrado claramente en el artículo 1724 del Código Civil, y lo define como:
(…Omisis…)
Con vista al concepto que antecede, el mismo encuadra en el comodato alegado en esa causa, el cual es consistente, según alega la actora, en el préstamo de uso, de una porción de terreno, parte de una extensión mayor, por un tiempo prudencial, mientras se diligenciaba los permisos, culminaba el proyecto, y se obtenía el crédito para el financiamiento de una obra de interés social, concretamente la construcción de una posada para ancianos, que llevaría por nombre “La Barloventeña”, y ahora cuando el comodatante pide la devolución del terreno para iniciar la obra, se encuentra impedido de comenzar a causa de la negativa del ocupante cedido. Por su parte el comodatario, como se ha expuesto, ahora se niega a devolver el terreno recibido en préstamo de uso, alegando que él construyó ese pequeño local de cuatro (04) paredes, y el terreno es municipal, razón por la cual no devolverá la porción prestada, de donde se estima que ha actuado con malicia y deslealtad, respecto a lo convenido en el contrato tantas veces citado, y se da por existente. Cabe agregar a esta fijación de los hechos, según lo que consta en las actas procesales, independientemente de la afirmación y de la negación de ambas partes, que también fue condición expresa y admitida por las partes contratantes en cuestión, que al comodatante estar en condiciones del comienzo de la construcción de la obra, el comodatario devolvería de inmediato la porción de terreno prestada, con las cuatro (04) paredes destruidas, y como auto compensación a esa inversión, mientras estuviera trabajando el comodatario iría haciendo un apartado de sus ingresos, haciéndose de cuenta como si estuviera pagando un arrendamiento, que en si no era tal pago, pues ni se materializaba entrega alguna de dinero y mucho menos se recibía, sino una previsión muy particular para guardarlos para sí el comodatario, y al momento de destruir las cuatro (04) paredes, se auto compensaría. Estos supuestos, así fueron planteados en la demanda, luego fueron negados de manera generalizada en la contestación, y no desvirtuados en el período probatorio, en fin durante el presente procedimiento. En estos términos queda planteado el objeto del tema decidendum en la presente causa, y así se decide.
Tercero: Fijados los hechos litigiosos, como ha sido precedentemente, este decisor al respecto observa, aprecia y precisa, en primer lugar, que el tema decidendum en esta causa corresponde a una demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Comodato (sic) (ver vuelto del folio 1) y no de una Acción (sic) Reivindicatoria (sic), donde se disputa la propiedad, u otra figura legal parecida. Aun cuando la titularidad de la propiedad pudiera contribuir a aclarar la situación y a inclinar la balanza hacia el lado justo de quien tenga la razón. De igual manera, se considera que no está en discusión quien construyó las bienhechurías, que se pide derrumbar para devolver el terreno sobre ellas construidas, sino bajo qué circunstancias y condiciones se hicieron esas construcciones y cuales son los acuerdos concertados con sus consecuencias jurídicas. También se aprecia, que no se ha accionado demanda reivindicatoria alguna junto a la del comodato (ver vuelto del folio 1), que pudiera evidenciar una acumulación prohibida de acciones. Pues se observa y aprecia claramente, que la accionante demandó solo el cumplimiento del contrato de comodato, de préstamo de uso una porción de terreno, razón está por la cual no debe surgir confusión alguna en el demandado, lo que hace presumir en este decisor, que hay una evidente temeridad en este alegato. También al efecto se aprecia que la actora ha aportado a las actas procesales, elementos de juicio suficientes y convincentes, que dan apoyo a los claros alegatos contenidos en su libelo de la demanda. Específicamente, como se ha venido narrando conforme a lo que consta al expediente, que cedió en comodato la porción de terreno identificada en autos, al ciudadano Oswaldo Jose Villegas Aguilar, para que construyera cuatro (04) paredes y trabajara allí como barbero, por un espacio de tiempo determinado por una condición, como se ha venido afirmando y vale insistir en ello, mientras preparaba y culminaba el proyecto, los permisos de construcción y el crédito de financiamiento de una “Posada Turística para Ancianos”, con el compromiso de devolverlo al momento del inicio de la obra en comento, siendo esta una condición de termino del vencimiento del contrato, que como se ha destacado reiteradamente, cuya obra es de interés social, con una previsión de auto compensación muy especial, que esta descrita claramente al expediente, así se decide (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, a través de la cual se declaró PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la empresa INVERSIONES TEODA I C.A., contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, y por consiguiente se ordenó la entrega a la parte actora de la porción de terreno cedida en préstamo de uso con las cuatro paredes derrumbadas, se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) por concepto de daños y perjuicios más las costas procesales. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, la empresa INVERSIONES TEODAI, C.A., debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, aduciendo para ello que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle Malabar, sector Las Colonias de San José de Barlovento, municipio Andrés Bello del estado Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en autos, en el cual había un proyecto social a desarrollar, y que a través de su representante legal, el ciudadano ROGER RUIZ, pactó de manera verbal un contrato de comodato con el ciudadano demandado, el cual consistía en la cesión temporal de una porción del terreno antes mencionado consistente en veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2). Así mismo, adujo que el referido contrato consistía en que el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, levantaría cuatro paredes en la porción de terreno cedida en la que instalaría de manera provisional una barbería, debiendo entregar dicha porción de terreno en el momento en que le fuera otorgada, por parte de la Alcaldía de dicho municipio, la permisología requerida para materializar el proyecto social previsto, debiendo por consecuencia derribar las cuatro paredes levantadas a su costa. De igual manera, manifestó que fue pactado que el demandado fuera guardando una porción de dinero mensual la cual sería destinada a recuperar la inversión realizada en la porción de terreno auto pagándose por consiguiente por concepto de auto compensación, desde el año 2002 hasta la fecha de la demanda; de este modo, señaló que visto que la parte demandada se niega a entregar el inmueble, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato de comodato pactado de manera verbal por ambas partes.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, debidamente asistido de abogado alegó como punto previo la perención de la instancia, de igual manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho aducido por la parte actora en su libelo de demanda, así también que la parte actora fuera propietaria del lote de terreno en el cual se encuentra su bienhechuría; de igual manera negó que la demandante le haya cedido una porción de tierra consistente en veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2) y que por ende haya realizado acuerdos con alguna persona sobre las bienhechurías que posee. Aunado a ello, manifestó estar en posesión del inmueble identificado en el libelo de demanda por más de quince (15) años, por lo que expone no corresponderle pagar a la demandante ninguna suma de dinero por alguna compensación; así mismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ROGER RUIZ le haya cedido las bienhechurías que posee ni que deba destruir las mismas o entregarlas por reivindicación.
Ahora bien, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTOS PREVIOS, lo siguiente:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, debidamente asistido de abogado alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- desde el día 18 de diciembre de 2015 (inclusive), fecha en la fue admitida la demanda, hasta el día 9 de marzo de 2016, fecha en la cual fue citado como parte demandada en el presente juicio para dar contestación a la demanda, transcurriendo más de sesenta (60) días continuos.
Ahora bien, bajo tales exposiciones quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este sentido, el legislador estableció en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- “(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. Asimismo, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2011, No. 077, Exp. No. 2010-385, reiterada por la misma Sala recientemente, en fecha 30 de abril de 2014, en el expediente No. 13-590, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José SoleClavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte(…)”. (Resaltado del texto)

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“(…) es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

En tal sentido, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).
Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:
• En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora presentó ante el tribunal de la causa la presente acción seguida por cumplimiento de contrato de comodato intentada contra el ciudadano OSWALDO VILLEGAS AGUILAR (folio 1-3 del expediente).
• Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, admitió la demanda en cuestión y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano OSWALDO VILLEGAS AGUILAR para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil (folio 70-71 del expediente).
• En fecha 22 de febrero 2016, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora había sufragado el costo del fotocopiado de la compulsa y proveído el papel necesario, por lo que emplazó al demandante para que en un lapso de diez (10) días de despacho, previo acuerdo con el alguacil del juzgado, cumpliera con darle trámite a la efectiva expedición y diligencia de la entrega de la compulsa (folio 73 del expediente).
• En fecha 9 de marzo de 2016, el ciudadano Johny Goncalvez, en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber citado en la dirección aportada en el libelo de demanda al ciudadano OSWALDO VILLEGAS AGUILAR. (folio 74 del expediente).
• En fecha 11 de marzo de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, la parte demandada con el objeto de proceder a dar contestación a la demanda (folio 75-76 del expediente).
• Mediante informe consignado el 30 de marzo de 2016, el alguacil adscrito al juzgado de la causa dejó constancia que los días 20 y 27 de enero de 2016, se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de proceder a su respectiva citación, no encontrándose el mismo en la dirección aportada, manifestándole a los apoderados judiciales de la parte actora que no resultaba necesario el pago de los emolumentos respetivos por cuanto el domicilio del demandado se encontraba a tres cuadras de la sede del tribunal (folio 103 del expediente).
• En fecha 20 de abril de 2016, la parte demandada consignó ante el tribunal de la causa escrito de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 115-116 del expediente).
• Por último, en fecha 22 de junio de 2016, el a quo procedió a dictar el fallo respectivo en el presente juicio, declarando con lugar la presente acción (folio 146 al 155 del expediente).

De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada al quedar debidamente citada en el presente juicio, procediendo a dar contestación a la demanda demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada al proceso, garantizándose el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, quien decide percibe que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que consta en autos informe del alguacil rendido el día 30 de marzo de 2016, donde dejó constancia que los días 20 y 27 de enero de 2016, se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de proceder a su respectiva citación, es decir, dentro del lapso previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestándole a los apoderados judiciales de la parte actora que no resultaba necesario el pago de los emolumentos respetivos por cuanto el domicilio del demandado se encontraba a tres cuadras de la sede del tribunal (folio 103 del expediente); razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. En consecuencia, ésta Juzgadora observa que el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, ciudadano OSWALDO VILLEGAS AGUILAR.- Así se decide.
Por último, respecto al particular que precede esta juzgadora no puede pasar por alto la tramitación que el juez cognoscitivo le otorga a la defensa opuesta, puesto que de los autos se desprende que una vez alegada la perención de la instancia en la oportunidad para contestar la demanda, y rechazada la misma por la contraparte, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016 (folio 94) acordó abrir una articulación probatorio de ocho (8) días “…independientes del lapso probatorio del juicio principal en curso…”, a los fines de que las partes ejercieran sus defensas y aportaran pruebas sobre esa “…particular situación de la perención alegada…”; y por consiguiente, suspendió el lapso probatorio del juicio principal para darle cabida a la referida articulación. Tales actuaciones comportan una evidente errónea e indebida tramitación de las defensas opuestas por la demandada, puesto que no pudiere ser lógico acordar no sólo la apertura de incidencias sino la suspensión de los lapsos procesales en cursos, para tramitar cada defensa, alegato o excepción que expone cualquiera de las partes, puesto con ello traería como consecuencia no sólo un evidente desorden procesal sino una conculcación a los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes en el litigio, cuando las mismas pueden y deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito; en tal sentido, esta juzgadora debe necesariamente EXHORTAR al juez a quo, a que en futuras oportunidades se abstenga de cometer actuaciones como la delatada anteriormente y ejecutar tramitaciones indebidas, toda vez que las mismas afectan el derecho de las partes a recibir una tutela judicial efectiva y por ende también el debido proceso judicial.- Así se precisa.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Así mismo, en la oportunidad para recurrir la sentencia, la parte recurrente (aquí demandado) alegó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo tal defensa en virtud de que –a su decir- la parte demandante solicitó en su escrito libelar tres (3) pretensiones que se excluyen entre sí, vale decir, el cumplimiento de un contrato verbis, el desalojo y entrega material del inmueble, y la reivindicación del bien en cuestión.
Al respecto, es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –aquí invocada-, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos Tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.
Así las cosas, esta juzgadora de la lectura íntegra del escrito de demanda, pudo evidenciar que todos los alegatos de hecho y de derecho van dirigidos a probar la existencia de un contrato de comodato, sobre un lote de terreno con un área de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687 Mts2), ubicado en la calle Malabar, sector Las Colonias de San José de Barlovento, municipio Andrés Bello del estado Miranda y, su incumplimiento por parte del demandado, expresando a lo largo del libelo, lo siguiente:
“(…) Petitorio
En razón y fuerza de lo anteriormente expuesto, DEMANDAMOS EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL (sic) celebrada (sic) con el ciudadano:: (sic) OSWALDO JOSE VILLEGA AGUILAR (sic), identificado con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-11.920.272, que incluye la reivindicación del inmueble, para que el Tribunal de conformidad con el derecho invocado y la narración de los hechos planteado (sic), condene e inste al mencionado ciudadano a:
PRIMERO: Demandamos el cumplimiento del contrato que celebramos con el citado OSWALDO JOSE VILLEGA AGUILAR (sic), en el sentido de que destruya las bienhechurías realizadas a su cuenta y en consecuencia reivindique el terreno que le he facilitado de manera provisional, esto hasta que se iniciara con los trabajos de construcción en comento.
SEGUNDO: Que se inste al ciudadano OSWALDO JOSE VILLEGA AGUILAR (sic), identificado con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-11.920.2 (sic) cual se construyo (sic), a realizarnos la entrega del inmueble en comento, que pertenece a nuestra representada; (sic) Inversiones Teoda I C.A., libre de personas y cosas inclusive si fuere necesario, se dicte medida preventiva sobre dicho inmueble de tal manera que se pueda comenzar con los trabajos del proyecto antes citado
TERCERO: Que se declare la compensación contenida en el acuerdo, donde el presente demandado habría cobrado el costo invertido en la construcción del local de la barbería de lo que el demandado se auto pagó desde 2002 hasta la presente fecha, por concepto de modalidad de compensación, en el costo de construcción de la bienhechuría y disfrute del mismo. (…)” (resaltado del texto).

De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comodato pactado de manera verbal, esto es, que el demandado realice la entrega de la porción de terreno objeto de la presente controversia, por haberse cumplido ya la condición convenida para ello; y si bien en el primer punto de su petitorio, expresa: “…en el sentido de que destruya las bienhechurías realizadas, a su cuenta y en consecuencia reivindique el terreno que le fue facilitado…”, resulta imposible para esta alzada entender que tales afirmaciones constituyan por una parte, el cumplimiento del contrato y la reivindicación del inmueble, por cuanto lo expresado por la parte actora en la lectura integra del libelo de demanda se refiere al cumplimiento de un presunto contrato de comodato verbal, el cual en todo caso de resultar procedente implica o trae consigo la entrega material por parte del demandado de la porción de terreno que le fue cedida en comodato, volviendo por ende a la posesión del accionante; en tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima ajustado a derecho declarar, IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR –aquí demandado- referente a la inadmisibilidad de la presente acción.-Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en vista que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.724 del Código Civil, referente al presente caso, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.724.- “El comodato o préstamo de uso es contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

De manera que el comodato o préstamo de uso según establece el referido artículo es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del Código Civil, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aun cuando no se hubiera pactado término para su devolución. En tal sentido, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
Aunado a ello, al contrato de comodato aplican las disposiciones relativas a todos los contratos, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal considera que para demostrar la existencia del comodato, la parte demandante puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, vale decir, cuando el contrato en cuestión fuere celebrado de manera verbal –como sucede en el presente juicio- debe demostrar: 1) Que la cosa fue cedida a otro en calidad de préstamo; y 2) Que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora aduce que cedió en comodato al ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR –aquí demandado- una porción de terreno de veinticuatro con ochenta y cinco metros cuadrados (24,85 Mts2), indicando que “(…) El acuerdo claro fue que en realidad dicho ciudadano no pagaría arrendamiento, ya que se trataba proactivamente de un comodato, y no un arrendamiento. Pues lo que correspondería a pagos en si no eran tales, sino auto compensación, ya que él lo conservaba para reponer los gastos de inversión sobre las cuatro paredes que levantaría para trabajar como barbero (…) el Tribunal de conformidad con el derecho invocado y la narración de los hechos planteado, condene e inste al mencionado ciudadano a: (…) TERCERO: Que se declare la compensación contenida en el acuerdo, donde el presente demandado habría cobrado el costo invertido en la construcción del local de la barbería de lo que el demandado se auto pagó desde 2002 hasta la presente fecha, por concepto de modalidad de compensación, en el costo de construcción de la bienhechuría y disfrute del mismo (…)”(Resaltado de esta alzada); de lo que se deduce que la parte actora afirma o reconoce que el inicio de la presunta convención cuyo cumplimiento se persigue, inició en el año 2002, y por ende la parte demandada está en posesión del inmueble a partir de dicha fecha, por cuanto señala que el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR se “auto pagaba” desde esa fecha (2002) a modo de compensación por la construcción de las bienhechurías sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Al respecto, esta juzgadora observa ante tal afirmación que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del contrato en cuestión se limitó en el decurso del proceso a promover una serie de probanzas, de las cuales únicamente ostentan valor probatorio: ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DELA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TEODA I, C.A. protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el No. 21, Tomo 350-A (inserta al folio 11-19), a través del cual se desprende que la prenombrada empresa fue constituida por el ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ ESPINOZA y la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA, C.A., representada para ese acto por el ciudadano SADY JOSÉ RUIZ ESPINOZA; AVAL DE PROYECTO Nº I.M. 002/2009, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía del municipio Andrés Bello a favor de los ciudadanos ROGER RUIZ ESPINOZA y SADY RUIZ ESPINOZA, en fecha 28 de septiembre de 2008, para el proyecto denominado “Posada Turística La Barloventeña” (inserta al folio 20); dos (02) COMUNICACIONES de factibilidad socio-técnica expedidas por el Ministro del Poder Popular para el Turismo de fechas 3 de diciembre de 2009 y 6 de febrero de 2012, dirigidas al ciudadano Enrique José Ruiz Espinoza y a la sociedad mercantil Inversiones Teoda, C.A., respectivamente, respecto a la construcción de un establecimiento denominado posada “La Barloventeña”, ubicado en la calle Malabar, intersección entre Lagunita y primera transversal La Coromoto, población San José de Barlovento, municipio Andrés Bello del estado Miranda (inserta al folio 40, 41 y 44); AVAL DE PROYECTO Nº I.M. 0019/2011, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía del municipio Andrés Bello a favor de la sociedad mercantil Inversiones Teoda, C.A., en fecha 4 de abril de 2011, para el proyecto denominado “Posada Turística La Barloventeña” (inserto al folio 42-43); y NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursante en el expediente No. 2012-195 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), en fecha 18 de diciembre de 2012, previa solicitud de del ciudadano SADY RUIZ, en nombre de la empresa INVERSIONES TEODA I, C.A. –aquí demandante-, dirigida a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR- aquí demandado- y ROGER RUIZ ESPINOZA (inserta a los folios 46-64).
Del análisis de la totalidad del material probatorio incorporado a los autos por la parte actora, se evidencia que no logró demostrar la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se pretende, lo cual constituye una condición sine qua non para declarar la procedencia de la pretensión. Aunado a ello, quien decide no puede pasar por alto que si bien la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA I, C.A. –aquí demandante- fue debidamente constituida el 9 de noviembre 2011 (ver folio 11-19 del expediente), mal puede perseguir el cumplimiento de un presunto contrato de comodato verbal celebrado en el año 2002, entre la referida sociedad mercantil y el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, cuando evidentemente no se encontraba legalmente constituida ni creada para ese entonces (año 2002); a mayor énfasis, se evidencia que el prenombrado ciudadano al momento de contestar la demanda se excepcionó alegando estar en posesión del inmueble controvertido por más de quince (15) años, promoviendo a tal efecto la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN SOSA KEY y JOSÉ MONASTERIO (cursante a los folios 131-133 del presente expediente), a las cuales esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio al ser contestes en afirmar que le constan por así haberlo presenciado que el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, construyó las bienhechurías sobre el inmueble en cuestión donde funciona una barbería desde hace más de diez (10) años, por lo que se deduce que si dichas deposiciones fueron evacuados en el año 2016, se presume que el demandado posee el inmueble desde el año 2006, y como quiera que quedó demostrado –como anteriormente se dijo- que la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES TEODAI, C.A., adquirió el inmueble en el 2011, mal puede aducir haber pactado con el demandado un contrato de comodato previamente a dicha fecha.- Así se establece.
En este sentido, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el primer requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, la existencia del contrato en cuestión; en otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión. Por consiguiente, siendo que en el caso de marras no han sido probados los argumentos producidos por la parte demandante, resulta forzoso concluir que no se reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato de comodato.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, deben concurrir y siendo que en el caso de marras no se demostró la existencia del primer requisito, resulta inoficioso el estudio de la existencia del segundo requisito, en tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO no puede prosperar en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE VILLEGAS AGUILAR, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA I, C.A., contra el ciudadano OSWALDO JOSE VILLEGAS AGUILAR, plenamente identificados en autos; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLEGAS AGUILAR, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento.
CUARTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES TEODA I, C.A., contra el ciudadano OSWALDO JOSE VILLEGAS AGUILAR, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San José de Barlovento.
Visto que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/omq.-
Exp. Nº 16-9004.