REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el No. 54, Tomo 38-A Pro, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 55, Tomo 61-A Pro y de fecha 11 de abril de 2003 bajo el No. 18, Tomo 5-A Tro, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de agosto de 2012, bajo el No. 6, Tomo 127 A., representada por su Director Gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.059.
Abogados en ejercicio SILVANA BOCCACCIOCIULLA, FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO HERNANDO y EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.917, 108.333 y 226.403, respectivamente.
CiudadanaBELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.464.759.
Abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.971 y 111.371, respectivamente.
DESALOJO.
16-8905.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,ciudadanaBELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., contra la prenombrada ciudadana, y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas.
Es el caso que en fecha 2 de marzo de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, evidenciándose en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2016, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes de la contraparte.
Así mismo, mediante auto dictado en fecha 26 deabril de 2016, esta alzada advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2015, la abogada en ejercicio SILVANA BOCCACCIOCIULLA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.,procedió a demandar ala ciudadanaBELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la relación arrendaticia objeto de la demanda, se inició en fecha 1º de julio de 2003, cuando su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a las ciudadanas BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y LOURDEYRIMA MALDONADO DE GALINDO, cuya duración era de un (1) año fijo contado a partir de 1º de julio de 2003, renunciando posteriormente la ciudadana LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO al carácter con que actuaba, quedando únicamente como arrendataria la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS.
2. Que posteriormente la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A., cede los derechos, acciones y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento señalado al propietario del inmueble, ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, celebrándose el 1º de julio de 2009 otro contrato de arrendamiento entre el mencionado y la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y el cual nunca firmaron.
3. Que el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, en vida dio en venta con usufructo vitalicio el inmueble donde se ubica la mezzanina objeto del contrato de arrendamiento, a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO.
4. Que en fecha 1º de junio de 2010, firman los ciudadanos PAOLO AUGELLO SETTIMO y GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, mandato de administración con su representada INVERSIONES MONALBA, C.A.
5. Que la arrendataria BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, dejó de pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), desde el mes de julio de 2014, hasta el mes de abril de 2015.
6. Que habiendo practicado muchas diligencias para lograr el pago de los cánones de arrendamiento mencionados, resultando las mismas infructuosas, es por lo que se obligada ademandar el desalojodel inmueble arrendado por no pagar los cánones de arrendamiento.
7. Fundamentó la presente acción en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, así como en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8. Que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, acude en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A., para demandar como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de arrendataria, por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cumplir su obligación y entregar el inmueble arrendado anteriormente identificado, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO.
9. Por último, solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
PARTEDEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2015, la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, debidamente asistida de abogado; procedió a contestar la acción intentada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho la demanda introducida en su contra por concepto de desalojo del local comercial que actualmente ocupa, por el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a un monto de veinticinco mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 25.405,00), por no ajustarse –a su decir- a la realidad.
2. Que niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO el 1º de julio de 2009, por cuanto el mismo es inexistente ya que no fue nunca firmado por las partes, y por ende no tiene efectos obligantes para nadie; así mismo, adujo que niega, rechaza y contradice que haya incumplido en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento desde el 1 de julio de 2014 hasta la fecha en que se incoó la demanda, siendo a su vez falsos el monto indicado en los avisos de cobro consignados por la demandante, puesto que no ha sido establecido –a su decir- el monto del mismo a cobrar a partir del mes de julio de 2015 conforme a la normativa vigente, por cuanto la demandante no ha cumplido con su obligación legal de elaborar y autenticar un nuevo contrato de arrendamiento que refleje el monto a cancelar.
3. Que a partir del 3 de julio de 2014, fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento anual que la une desde el año 2003, no existe jurídicamente un contrato escrito que pueda hacer valer el arrendador, hasta tanto cumpla con su obligación de elaborar el nuevo contrato conforme a la ley especial, en el que se fije el nuevo monto del canon de arrendamiento que genere la posibilidad de ser exigido; así mismo, señaló que los cánones a que hace referencia la demandante no son exigibles por cuanto el contrato venció en el mes de julio de 2014.
4. Que lo cierto es que la relación arrendaticia se mantuvo vigente –a su decir- mediante sucesivas y automáticas renovaciones en julio de cada año desde el año 2003 hasta julio de 2014, año en el cual entro en vigente el nuevo Decreto-Ley, el cual en su artículo 13 obliga al arrendatario a elaborar un contrato estricto y autenticado ajustado a las pautas establecidas en dicho instrumento normativo, y que visto que el contrato de arrendamiento existente venció en fecha 3 de julio de 2014 era una obligación ineludible para el demandante elaborar uno nuevo donde incluyera el establecimiento del monto del canon.
5. Que desde el año 2013 se había convenido y aplicado de hecho entre las partes la adopción del uso comercial en esta relación arrendaticia, referido a la modalidad de pago de varios meses simultáneos, es decir, se derogó –a su decir- tácitamente cualquier sanción relativa al pago de varios cánones mensuales juntos indistintamente el momento del pago, por lo que aceptó el retardo y apatía de la demandante en cumplir su obligación de elaborar un nuevo contrato.
6. Finalmente adujo que la infundada demanda por desalojo intentada en su contra ante la falta de cumplimiento de sus obligaciones legales y en resguardo de sus derechos, debía ser declarada sin lugar y por consecuencia, condenada al pago de las costas procesales.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 9-16 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro, y constituida por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MONROY GARZONy GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO. En vista que la documental en cuestión no fue impugnada en el proceso por la contraparte, quien decide le tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. –parte demandante-, y los estatutos sociales por los cuales se rige.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 17-29 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTASde la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., celebrada el 25 de abril de 2012, quedando debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2012, bajo el Nº 6, Tomo: 127 A; de cuyo contenido se desprende que la empresa está conformada por tres (3) Directores Gerentes, a saber, ciudadanos GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y JOSÉ ANTONIO ALBANI FAUSTO.Observa esta sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter de directores de la sociedad mercantil MONALBA, C.A. –parte demandante-, de los ciudadanos GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y JOSÉ ANTONIO ALBANI FAUSTO.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 30-32 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODERautenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 0215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual se acredita a la abogada SILVANA BOCCACCIOCIULLA, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en el presente juicio que incoare contra la ciudadano BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS por DESALOJO. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 33-42 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 24; a través del cual el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO manifestó su voluntad de destinar para ser enajenado en propiedad horizontal un inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno y el edificio sobre él construido denominado Residencias Franca, ubicado en la ciudad de Los Teques, calle Carabobo, avenida Liliú, No. 10, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el presente documento se encuentra debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra destinado para ser enajenado en propiedad horizontal desde el año 1997.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 43-48 del expediente) Marcado con letra “E”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 67, de fecha 3 de julio de 2003, celebrado entre la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA) y las ciudadanas BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada- y LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, sobre un inmueble constituido por una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias Franca, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que las parte convinieron –entre otras- en las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 300.000,00) mensuales. Este arrendamiento se obliga a pagarlo “Las Arrendatarias” el Primer (sic) (1er.) día de cada mes vencido en las oficinas de “El Arrendador” que conoce perfectamente, en dinero efectivo, a satisfacción. Este canon será incrementado al vencimiento de cada año de acuerdo al índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela, de ser exagerado se incrementará de mutuo y común acuerdo entre las partes (…) CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir de la presente fecha, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas que de producirse será de acuerdo al contenido de la Cláusula Segunda (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de que en fecha 3 de julio de 2003, la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada- celebró un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente controversia por un (1) año fijo, siendo prorrogable automáticamente por periodos iguales; así mismo, se advierte que la prenombrada convino en cancelar el canon de arrendamiento fijado al primer día de cada mes vencido.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 49 del expediente) Marcado con la letra “F”, en original COMUNICACIÓN de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual la ciudadana LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, renuncia en su condición de arrendataria al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 3 de julio de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 67, sobre un inmueble constituido por un local comercial señalado con letra “B”, ubicado en la Mezzanina 01 de Residencias Franca, calle Carabobo Nº 10, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 50 del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática CESIÓN DE DERECHOS, OBLIGACIONES Y ACCIONES, suscrita en fecha 1º de enero de 2004, por el ciudadano GERMAN JOSE GAMBOA, en su carácter de Director Gerente de la firma Administradora La Principal, C.A., sobre el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando anotado bajo el N º 53, Tomo 67, de fecha 3 de julio de 2003, con las ciudadanas BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada- y LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, a favor del ciudadano PIETRO AUGELLO, propietario del inmueble constituido por una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, quien en lo actuaría como arrendador del mismo. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio de que el ciudadano PIETRO AUGELLO era propietario del inmueble objeto del presente juicio, a quien le fue cedido en enero del año 2004, el contrato de arrendamiento celebrado con la parte hoy demandada.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 51-55 del expediente) Marcado con la letra “H”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTOrealizado por la abogada Yolanda de Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.957, del cual se desprende una convención a celebrar entre el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO y la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, sin embargo carece de firmas de los prenombrados. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien decide no puede verificar la autenticidad de la documental en cuestión, por carecer de firma alguno de los prenombrados, por lo que esta juzgadora debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 56-57 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostáticaCONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 18º del segundo trimestre del año 2005, a través del cual el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, un inmueble constituido por un terreno y el edificio construido sobre dicho terreno, ubicado en la Calle Carabobo, (Avenida Liliú) Nº 10, denominado “Residencias Franca”, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 10 de junio de 2005, los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, adquirieron la propiedad del inmueble objeto donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 58 del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, emitido por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2014. Ahora bien, siendo que la instrumental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, y por cuanto la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO falleció en fecha 29 de octubre de 2014.- Así se establece.
Décimo primero- (Folio 59-60 del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN No. 374levantada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 1º de mayo de 2006, correspondiente a la ciudadana FRANCESCA SETTIMO DE AUGELLO, quien falleciere el 30 de abril de 2006, casada con Pietro Augello, y dejando a tres (3) hijos de nombre Paolo, Francesca y Giuseppe todos de apellidos AugelloSettimo.Ahora bien, siendo que la instrumental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, y por cuanto la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana FRANCESCA SETTIMO DE AUGELLO falleció el 30 de abril de 2006.- Así se establece.
Décimo segundo- (Folio 61-62 del expediente) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática MANDATO DE ADMINISTRACIÓN celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. y los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, sobre un inmueble constituido por un (1) Edificio denominado “RESIDENCIAS FRANCA, identificado con el número diez (10), ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; a través del cual los prenombrados confieren mandato de administración a la hoy demandante para que en su nombre puedan dar en arrendamiento y/o comodato, y proceder al cobro de los cánones de arrendamiento de los inmuebles en cuestión. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. –parte demandante- funge como administradora del inmueble objeto de la presente controversia, pudiendo a su vez ser concatenada dicha prueba con las FACTURASexpedidas por la prenombrada contentivo del pago por concepto de alquiler a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada- (insertas a los folios 95-98 del expediente), correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014.- Así se precisa.
Décimo tercero- (Folio 63-75 del expediente) Marcado con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, en formato impreso diez (10) AVISOS DE COBRO expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. –aquí demandante-y dirigidos a la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada-, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOBOLÍVARES (Bs. 2.688,00) cada uno de ellos por concepto de arrendamiento, a saber, dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Ahora bien, por cuanto las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, quien decide, evidencia que las mismas carecen de valor probatorio por emanar de la misma parte promovente, todo ello en virtud del principio de alterabilidad de la prueba a través del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; consecuentemente, esta juzgadora la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 73 del expediente) Marcado con la letra “W”, en formato impreso ESTADO DE CUENTA de los meses pendientes y pagos realizados de la ciudadano BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien decide en virtud del principio de alteridad de la pruebas, a través del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, estima ajustado desecharla del proceso y por ende no le confiere valor probatorio alguno por emanar del mismo promovente.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante si limitó mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2015 (ver folio 122-123), a ratificar el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS específicamente de los medios probatorios acompañados al escrito de demanda; el respecto es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en su debida oportunidad por la parte demandada, se observa que consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 91-94 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 67, de fecha 3 de julio de 2003, celebrado entre la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA) y las ciudadanas BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada- y LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO, sobre un inmueble constituido por una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias Franca, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 95-98 del expediente) Marcado con la letra y números “B1, B2, B3 y B4”, en original cuatro (4) FACTURASexpedidas por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. –aquí demandante-, contentivo del pago por concepto de alquiler a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada-; identificados con los siguientes números: a)No. 9153, de fecha 4 de diciembre de 2013, por la cantidad de seis mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.048,00), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013; b)No. 9459, de fecha 20 de marzo de 2014, por la cantidad de seis mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.048,00), correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; c) No. 09899, de fecha 25 de julio de 2014, por la cantidad de ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 8.064,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014; y d) No. 09900, de fecha 25 de julio de 2014, por la cantidad de cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.376,00), correspondiente a los meses de mayo y junio de 2014. Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron desconocidos por la contraparte, la demandada promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los originales de dichas documentales en posesión de la parte actora, y a tal efecto, se observa que el tribunal de la causa una vez admitida la probanza referida procedió a fijar el acto de la misma, teniendo lugar el 4 de diciembre de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad donde se constató la validez de las facturas anteriormente descritas (inserto al folio 128 del expediente; en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales en cuestión por no haber sido desconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada- cancelaba los respectivos cánones de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. –aquí demandante-.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente lo mismo no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanosJOAQUIN ENRIQUE ESIA ALFONZO, ANA MIGDALIA GALVIZ NADAL y ZOLIMARGONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.122.699, V- 6.842.951 y V-8.680.669, respectivamente; Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (cursantes a los folios 134-142), ello en los siguientes términos:
* Mediante la celebración del debate oral ante el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2016, se observa que fue llamado el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ESIA ALFONZO, para su deposición como testigo, quien una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS? contestó: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si de ese conocimiento puede señalar el lugar de trabajo de la antes mencionada y como lo sabe? Contestó: Si lo conozco, yo en el sitio de trabajo retiraba la mercancía porque teníamos una relación de trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS se ha dirigido a la sede de la empresa MONALBA a pagar canon de arrendamientos, a solicitar el nuevo contrato de arrendamiento del local donde trabaja y el monto del nuevo alquiler? En este estado la parte actora se opone a la pregunta formulada porque está induciendo al testigo a responder de forma afirmativa sobre el hecho que le pregunta. En este estado la parte accionada manifiesta que por tratarse de un testigo presencial es necesario señalar el hecho presenciado a los fines que el mismo rechace o afirme la ocurrencia de las situaciones por el vistas u oídas. Este estado el Tribunal visto lo expuesto por las partes observa la pregunta formulada versa sobre varios hechos contraviniendo con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se releva el testigo de contestar la pregunta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS CAMACHO canceló en la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA varios meses de arrendamiento en un solo pago y si hubo objeción al pago y como le consta? Contestó: Por nuestra relación comercial nosotros determinamos que los días de pago de nosotros seria los 25 de cada mes, el 25 de julio de 2014 yo la llame para cancelar la deuda que tenía con ella y ella me dijo que no iba a estar en la oficina, y que nos encontráramos en la torre chocolate para el pago que yo tenía con ella, me dijo que la acompañara al piso 5 que iba a cancelar las mensualidades de las oficinas, la persona que la entendió en la taquilla ella le dice que viene a cancelar hasta el mes de julio de ese mismo año, la persona le dijo que le iba aceptar el pago hasta junio de ese año, porque le estaban calculando el canon de arrendamiento con su nuevo contrato, está a su vez dijo que no tenía ningún problema, siempre recibía varios meses por parte de pago. En este estado la parte actora procede a formular las siguientes observaciones: en este estado me opongo formalmente a la evacuación del presente testigo ya por las respuestas de el mismo dadas, conoce a la hoy demandada, la acompañó a la inmobiliaria, por lo que hay un interés manifiesto a las resulta del proceso. En este estado la parte demandada expone: ratifico el presente testigo, pues de sus dichos no se evidencia interés alguno en la causa y el hecho de que conozca a la demandada no lo inhabilita para dar testimonio de los hechos que oyó y vio en un momento determinado. Seguidamente la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivó a declarar en el presente juicio? Contestó: nada, como ese día me pidió que la acompañara. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora según sus dichos se presentaron en las instalaciones y quienes más se encontraba en el lugar? Contestó: Asumo que fue después del medio día y en el sitio recuerdo haber visto una persona en la taquilla y a otra persona sentada en un escritorio. En este estado este Tribunal considera suficientemente repreguntado el testigo (…)”.
*Mediante la celebración del debate oral ante el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2016, se observa que fue llamado la ciudadana ANA MIGDALIA GALVIZ NADAL, para su deposición como testigo, quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS? contestó: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana antes mencionada ha asistido a la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA a tramitar contrato de arrendamiento y el monto del canon del alquiler y como le consta? Contestó: Si me consta, en 2 oportunidades yo fui y la acompañe a la oficina y ella le pregunto a ellos si ya tenían el contrato listo, y le dijeron que aun no estaba listo, que pasara en otra oportunidad o que ellos la llamaban cuando eso estuviera listo, entonces ella le preguntó como haría con el pago, y ellos le dijeron que cuando estuviera el contrato listo ahí pagaba todo junto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la empresa INVERSIONES MONALBA le señaló a la ciudadana BELKYS CAMACHO algún monto por concepto de arrendamiento? Contestó: No. En este estado la parte actora procede a realizar las siguientes observaciones: Me opongo a la evacuación de la presente testigo, ya que las preguntas son insidiosas para lograr una respuesta con apariencia de verdad, son subjetivas las preguntas, no deben darse tantos detalles en una pregunta para obtener la respuesta deseada. En este estado la parte demandada expone: Ratifico a la presente testigo y su valoración pues la preguntas realizadas solo buscan establecer unos hechos y son las respuestas dadas por el testigos las que pueden evidenciar la realidad de los hechos y por tanto la oposición hecha por la parte actora no tienen fundamento, pues de la propia respuesta se extrae lo por ella visto y oído de manera espontanea. Es todo. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha acompañó a la hoy demandada? Contestó: Fecha exacta no sé, pero fue en septiembre del 2014. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le dio la respuesta que usted dice haber escuchado en INVERSIONES MONALBA? Contestó: la secretaria que está en la taquilla cuando uno entra. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que le respondieron con respecto con la elaboración del contrato y con respecto al canon de arrendamiento? Contestó: que aun en ese momento no estaba listo, y en ese momento ella preguntó cómo iba hacer con el pago, y la secretaria que estaba ahí que le dijo que no se preocupara con el pago, que cuando tuviera listo el contrato cancelaba lo que ella debía (…)”.
*Mediante la celebración del debate oral ante el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2016, se observa que fue llamado la ciudadana ZOLIMARGONZÁLEZ, para su deposición como testigo, quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS? contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento ha acompañado a la ciudadana antes mencionada a la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los hechos por usted oídos y observados en la sede de la empresa INVERSIONES MONALBA cuando acompañó a la ciudadana BELKYS CAMACHO aquí demandada? Contestó: nos trasladamos hasta la administradora y se entrevisto con la secretaria o con una de las señoras para saber lo del contrato y no le tenían ninguna respuesta, de por si la señora estaba como renuente con ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces observó esta situación y de ser posible las fechas en que sucedió? Contestó: La acompañe en 3 oportunidades, las fechas exactas no las recuerdo pero si se los meses que la acompañe que fueron los meses noviembre, diciembre y enero, observando la misma actitud y ella le preguntó para poder cancelar y no le tenían ningún monto ni el contrato listo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE ESIA ALFONZO, ANA MIGDALIA GALVIZ NADAL y ZOLIMARGONZALEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –parte demandada- acudía a la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. –parte demandante-, para cancelar los cánones mensuales correspondientes sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que se constata una relación arrendaticia entre las prenombradas.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2015, teniendo lugar el acto en fecha 4 de diciembre de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe:
“(…) En este estado la apoderada judicial de la parte demandante para dar cumplimiento a la Intimación, en tal sentido presenta y exhibe ad efectumvidendi en original las Factura Nº 9153 de fecha 04/12/2013; Factura Nº 6459 de fecha 20/03/2014; Factura No. 09899 de fecha 24/07/2014 y Factura No. 09900 de fecha 25/07/2014, perteneciente a la INMOBILIARIA MONALBA, C.A., aclarando al Tribunal que las facturas de los folios 95 al 98 ambos inclusive de las cuales se pide su exhibición son las originales de la cliente en este caso de la accionada. En este estado el apoderado de la parte demandada al revisar los originales de las Factura (…) constata la validez de las mismas y que su contenido es idéntico a las de las pruebas marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4” (…)”.
Ahora bien, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativade la veracidad de los instrumentos consignados por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, contentivos de los pagos por concepto de canon de arrendamiento realizados por la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO –parte demandada- a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. –parte actora-. Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2016, elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al Desalojo que la parte actora solicita a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, en fecha 1º de Julio de 2003 sobre el inmueble constituido por un (1) Edificio denominado “RESIDENCIAS FRANCA, identificado con el número diez (10), ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara. De igual forma, debe tener como probado el monto del canon de arrendamiento que debía pagar LA ARRENDATARIA, el cual consta en la factura marcada “B4”, emitida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) cada uno de ellos. Al respecto este Tribunal encuentra que en el contrato en referencia, las partes estipularon que tendrían una duración de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Cuarta, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo con prórrogas sucesivas, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de julio de 2003 y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se establece.
En tal virtud, esta juzgadora concluye de la declaración del accionante, que su rechazo de los hechos se refiere a la afirmación del demandante respecto de la falta de pago de las obligaciones, no así, en relación a la existencia de la relación arrendaticia ni en cuanto a los términos en que se estableció la misma, toda vez que por efecto de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es prueba fehaciente de la obligación que de pagar el canon de arrendamiento tenía la accionada.
Por otra parte la accionada opone excepción al demandante, de excepción de incumplimiento, en los siguientes términos: “(…)Niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido el pago de diez (10) cánones de arrendamiento mensuales por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares cada Uno (Bs. 2.400,00), desde el 01 de Julio de 2014 hasta la fecha en que se incoo la demanda, por lo que rechazo e impugno los supuestos avisos de cobro incoados por la demandante junto al libelo marcados con las letras “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t”, “u” y “v”, cursantes a los folios 63 al 72, los cuales nunca fueron presentados y no están suscritos por nadie. Adicionalmente el monto indicado en tales avisos de cobro es falso, pues no ha sido establecido el monto del canon de arrendamiento a cobrar a partir del mes de de julio de 2015 conforme a la normativa vigente y al no estar el quantum determinado no es exigible su pago hasta su determinación, ya que la demandante no ha cumplido con su obligación legal de elaborar y autenticar un nuevo contrato de arrendamiento que refleje el monto a cancelar determinado conforme a la metodología contemplada en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para pedir la exigibilidad del pago (…) no existe jurídicamente un contrato escrito que pueda hacer valer el arrendador, hasta tanto cumpla con su obligación de elaborar el nuevo contrato conforme a la ley antes señalada, en el que se fije el nuevo monto del canon de arrendamiento que genere la posibilidad de ser exigido, pues, los contratos que pretende utilizar como fundamentos de su demanda no están vigentes, ya que, el del año 2003 se renovó automáticamente y en su último vencimiento requería la elaboración del contrato exigido por la ley, y el supuesto contrato del año 2009 es totalmente nulo e ineficaz. La referida excepción alegada por la parte demandada, aun cuando no la definió jurídicamente como “Non adimpleticontractus”, o “ llamada también excepción de incumplimiento, esta prevista en el Artículo 1.168 del Código Civil que establece: “En los contratos bilaterales, (como es el caso del contrato de arrendamiento) cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” (negritas por el Tribunal). Que consagra expresamente la excepción de contrato no cumplido “Non adimpleticontractus”, … “ llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación” (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 3º Ed. Caracas, U.C.A.B, 1.975.). Para esta excepción se requiere que en forma concurrente se den los siguientes supuestos: 1º) Procede en los contratos bilaterales, obligaciones recíprocas; 2º) En cuanto a la simultaneidad de las obligaciones recíprocas, el contrato de arrendamiento es un contrato sucesivo, en sus obligaciones principales, dar el goce del inmueble y pagar el canon; 3º) Buena fe: no debe ser opuesta en condiciones contrarias a la buena fe: “...Aquí el Juez determinará por qué se obligó cada parte; es decir, la causa de sus respectivas obligaciones; si el incumplimiento del actor es de tal magnitud que deja de causar la obligación recíproca, se podrá admitir la excepción non adimpleticontractus; en cambio, si el incumplimiento en forma alguna hubiera determinado el consentimiento de la otra parte, no podrá oponerse la excepción” ... (Palacios Herrera); 4º) Incumplimiento parcial ... “el juez investigará cual fue la voluntad de la partes al contratar y hasta qué punto lo que se ha dejado de ejecutar, amerita la procedencia de la excepción”... Debe tratarse de incumplimiento de obligaciones Principales y no accesorias. Al respecto Maduro Luyando (ob, ct. Pp 582) señala: ... “el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en principio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento”...; 5º) Se requiere que se trate de un incumplimiento de cierta gravedad. Capitant al respecto señala: ... “las obligaciones principales son un elemento determinante de la voluntad de las partes, por lo cual su incumplimiento es base para la dicha excepción, no sucede lo mismo con las obligaciones secundarias y accesorias, como por ejemplo, ... la inejecución de ciertos trabajos de reconstrucción o reparación por parte del arrendador, que no autoriza al arrendatario para suspender el pago de las pensiones de arrendamiento, cuando se evidencia que este pago, conforme a la intención de las partes, no había sido subordinado a la ejecución de dicho trabajo, los incumplimientos del arrendador que versen sobre puntos no importantes y no priven al arrendatario de una parte considerable de la cosa arrendada”. 6) El incumplimiento debe ser culposo, imputable al arrendador. Esto último nos lleva a analizar la relación de causalidad, el nexo causal, es decir, que el arrendatario se haya visto impedido del goce del inmueble por culpa del arrendador, tanto para la procedencia de la excepción opuesta como para la indemnización de daños y perjuicios. De lo alegado por el demandado y el señalamiento doctrinario respecto a la excepción opuesta, tenemos que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto previsto en la norma, y conforme a lo alegado y probado por las partes, - repito - quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso. De igual forma, de las pruebas acompañadas por la parte demandada a su escrito de contestación y ratificadas en este acto, específicamente, la marcada “B4” se evidencia que la parte demandada tenía conocimiento del monto a pagar a partir del mes de mayo de 2014, por concepto de cánones de arrendamiento. La parte actora alega que la parte demandada adeuda desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de abril de 2015, ambos inclusive, y la parte accionada para excepcionarse de la falta de pago, alega el uso comercial, en cuanto a la práctica en la forma de pago a su decir, que el actor aceptaba el pago de más de dos, tres cánones de arrendamiento en un mismo pago, es decir, pagos acumulados de cánones de arrendamiento. Al respecto este Tribunal encuentra que antes de analizar la procedencia o no del alegado uso comercial en la forma de pago, este Tribunal evidencia que en autos no consta el pago acumulado de los cánones de arrendamiento, que alega el actor en este juicio como insolutos, por ello, resulta improcedente analizar el alegado pago acumulado de varios cánones de arrendamiento, y así se decide. Por otro lado, la parte accionada se excepciona, alegando un supuesto incumplimiento de la parte actora, en la no elaboración del contrato ajustado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y a la no fijación del canon de arrendamiento de acuerdo a los lineamientos de la referida ley, en este sentido este Tribunal encuentra que ante el alegado incumplimiento del arrendador parte actora en este juicio, al demandado le ampara la Ley con la consignación del canon de arrendamiento ante el ente correspondiente, siendo de destacar que actualmente los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la jurisdicción competente reciben las mismas, y al no optar por la vía de la consignación ni haber demostrado la excepción opuesta este Tribunal la declara sin lugar, y así se decide.
Lo antes expuesto hacen concluir a este Tribunal que la parte accionada durante el lapso probatorio, oportunidad legal para ello, no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas y por ende desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, ni la excepción opuesta, no dando así cumplimiento a una de las obligaciones principales de todo arrendatario, esto es, el pago del canon de arrendamiento mensual en la oportunidad convenida en el contrato, al resultar improcedente la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) el cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...” (Negrillas del Tribunal), en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, de en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” contra la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, a: Primero: Entregar el inmueble arrendado, identificado como una (1) Mezzanina distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.034 libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió, en cuanto se refiera a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas e incluso hasta reparados los pequeños desperfectos del encalado de las paredes y recién pintadas las mismas o a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Sexta y Décima del último Contrato de Arrendamiento. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
(…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 11 de abril de 2016, compareció por ante esta alzada la apoderadajudicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES donde se observa que se limitó a exponer las defensas que fuere invocado en el decurso del proceso seguido ante el tribunal cognoscitivo, procediendo a ratificar el incumplimiento por parte de la demandada en los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2014 hasta la presente fecha.
Así mismo, en fecha 20 de abril de 2016, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes consignados por la contraparte, señalando que en cuanto a la supuesta falta de cualidad activa opuesta por la demandada, la misma debió ser opuesta mediante las correspondientes cuestiones previas en la contestación a la demanda, y que como quiera que lo mismo comporta un alegato nuevo, no fue probado en primera instancia y por tanto invocado fuera de su oportunidad. Aunado a ello, expuso que al no haber su representada adecuado el contrato de arrendamiento no implica que tenga el derecho la hoy demandada a permanecer en el local arrendado sin pagar canon alguno, ya que las consecuencias a tal falta se le atribuye al órgano administrativo (SUNDDE) y no judicial.
PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 6 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, procedió a realizar una breve descripción de los actos procesales cursantes en el presente expediente, para de este modo continuar alegando la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., por cuanto –a su decir- no probó que tuviese facultades para fungir como arrendadora del inmueble objeto del litigio y menos de arrogarse acciones que solo pueden ser ejercidas por los reales arrendadores, ya sea la Administradora La Principal o en su defecto los ciudadanos PAOLO AUGELLO SETTIMO y GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO según el contrato originalmente pactado en el año 2003.
Seguidamente, presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de su contraparte en fecha 20 de abril de 2016, donde adujo que en el presente proceso no se han cumplido ni probado los fundamentos de la demanda, y de este modo denunció nuevamente que la relación intersubjetiva no estaba adecuadamente conformada, por no tener –a su decir- la demandante interés jurídico en la misma, por lo que solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de ello, se anule en todas sus partes la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por en fecha en fecha 12 de febrero de 2016, por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., contra laciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A., dio en arrendamiento en fecha 1º de julio de 2003, un inmueble constituido por una (1) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias “Franca”, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a las ciudadanas BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y LOURDEYRIMA MALDONADO DE GALINDO, cuya duración era de un (1) año fijo contado a partir de 1º de julio de 2003, renunciando posteriormente la ciudadana LOURDES YRIMA MALDONADO DE GALINDO al carácter con que actuaba, quedando únicamente como arrendataria la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS; pero que la mencionada administradora cedió los derechos, acciones y obligaciones sobre el contrato señalado al propietario del inmueble, ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO, celebrándose el 1º de julio de 2009 otro contrato de arrendamiento entre el mencionado y la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS y el cual nunca firmaron. Así mismo, adujo que el prenombrado ciudadano en vida dio en venta con usufructo vitalicio el inmueble donde se ubica la mezzanina objeto del contrato de arrendamiento, a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, quienes en fecha 1º de junio de 2010, firmaron mandato de administración con su representada INVERSIONES MONALBA, C.A; sin embargo, manifestaron que en virtud de que la arrendataria BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, dejó de pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), desde el mes de julio de 2014, hasta el mes de abril de 2015, y tras las muchas diligencias infructuosaspara lograr el pago de los mismos, es por lo que se ve obligada a demandar el DESALOJO del inmueble arrendado por no pagar los cánones de arrendamiento de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cumplir su obligación y entregar el inmueble arrendado anteriormente identificado, propiedad de los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO.
Por su parte, se evidencia que en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera acto la contestación a la demanda, compareció la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, debidamente asistida de abogado, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho la demanda introducida en su contra por concepto de desalojo del local comercial que actualmente ocupa, por el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a un monto de veinticinco mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 25.405,00), por no ajustarse –a su decir- a la realidad, señalando que no celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO el 1º de julio de 2009, por cuanto el mismo no fue nunca firmado por las partes; así mismo, adujo que niega, rechaza y contradice que haya incumplido en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento desde el 1 de julio de 2014 hasta la fecha en que se incoó la demanda, puesto que no ha sido establecido –a su decir- el monto del mismo a cobrar conforme a la normativa vigente, por cuanto la demandante no ha cumplido con su obligación legal de elaborar y autenticar un nuevo contrato de arrendamiento que refleje el monto a cancelar, manifestando a su vez que a partir del 3 de julio de 2014, fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento anual que la une desde el año 2003, no existe jurídicamente un contrato escrito que pueda hacer valer el arrendador, hasta tanto cumpla con su obligación de elaborar el nuevo contrato conforme a la ley especial, en el que se fije el nuevo monto del canon de arrendamiento que genere la posibilidad de ser exigido. Por último, adujo que desde el año 2013 se había convenido y aplicado de hecho entre las partes de la adopción del uso comercial en esta relación arrendaticia, referido a la modalidad de pago de varios meses simultáneos, es decir, se derogó –a su decir- tácitamente cualquier sanción relativa al pago de varios cánones mensuales juntos indistintamente el momento del pago, por lo que aceptó el retardo y apatía de la demandante en cumplir su obligación de elaborar un nuevo contrato.
Así las cosas, antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, quien aquí suscribe en virtud de la obligación del juez de alzada de pronunciarse “(…) sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (…)”(Resaltado de esta alzada) (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil, N° 01000, de fecha 31/08/2004, Nº 706 de fecha 28/10/2005, Nº 174 de fecha 22/03/2012); observa que en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –parte demandada-, alegó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., por cuanto –a su decir- no probó que tuviese facultades para fungir como arrendadora del inmueble objeto del litigio y menos de arrogarse acciones que solo pueden ser ejercidas por los reales arrendadores, ya sea la Administradora La Principal, C.A., o en su defecto los ciudadanos PAOLO AUGELLO SETTIMO y GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO según el contrato originalmente pactado en el año 2003.
A tal efecto, esta alzada considera útil precisar que la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva; ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal textualmente prevé que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Es así, que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); al respecto, COUTURE precisó lo siguiente:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo del criterio previamente transcrito, y tomando en consideración el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, razón por la que ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, debe en consecuencia quien aquí suscribe pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa en cuestión; y en tal sentido, aún cuando la representación judicial de la parte demandada al momento de oponer la falta de cualidad activa del actor no sustentó la misma, quien decide, estima procedente verificar si efectivamente existe una correcta conformación de la relación jurídica procesal; a tal efecto, se evidencia que cursa en autos CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 18º del segundo trimestre del año 2005 (ver folio 56-57 del expediente), a través del cual el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, el inmueble objeto de la presente controversia; así mismo, riela MANDATO DE ADMINISTRACIÓNcelebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. y los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO(Folio 61-62 del expediente), a través del cual los prenombrados confieren mandato de administración a la hoy demandante para que en su nombre puedan dar en arrendamiento y/o comodato, y proceder al cobro de los cánones de arrendamiento de los inmuebles en cuestión el inmueble en cuestión, objeto del presente litigio.
No obstante a ello, quien decide observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda intentada en su contra señaló –entre otras cosas-: 1) Que la demandante no ha cumplido con su obligación legal de elaborar y autenticar unnuevo contrato de arrendamiento que refleje el monto a cancelar; 2)Que el contrato de arrendamiento existente venció en fecha 3 de julio de 2014, y era obligación ineludible para la demandante elaborar uno nuevo; 3) Que en varias oportunidades hizo acto de presencia en la sede de la hoy demandante, ratificando su solicitud de adecuarse a la nueva normativa en materia de arrendamiento;4) Que en el año 2013 convino con la parte demandante la modalidad de pago de varios meses simultáneos; 5) Que siempre existió una relación armónica y cordial basada en la buena fe cumplimiento de las obligaciones entre las partes durante más de doce (12) años.
De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, que la ciudadana demandada -en la oportunidad en que consignó el escrito de contestación de la demanda- no se excepcionó oponiendo la falta de cualidad de la empresa accionante por no ser la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento en cuestión, sino todo lo contrario, pues en este escrito acepta que existe un contrato de arrendamiento desde hace más de doce (12) años y que cancelaba el canon de arrendamiento mensual pactado directamente a la sociedad mercantil INVERSIONESMONALBA, C.A. –parte demandante-; todo lo cual, corrobora con las FACTURAS expedidas por la prenombrada sociedad mercantil (insertas a los folios 95-98 del expediente), a favor de la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –parte demandada- correspondiente al pago por concepto de alquiler de los meses de julio a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014 (traídos a los autos por la propia demandada). De este modo, en vista que en el presente expediente riela mandato de administración (folio 61-62) a través del cual los propietarios del inmueble objeto de la presente controversia otorgan facultades expresas a la parte demandante para que administre el bien en cuestión (arrendamiento y/o comodato), lo cual ha sido ampliamente conocido y aceptado en el decurso del proceso por la parte demandante, es por lo que esta alzada llega a la conclusión que existe en el caso de marras una correcta conformación de la relación jurídica procesal, por ende, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la falta de cualidad activa alegada por la ciudadana demandada.- Así se decide.
Visto lo anterior y los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este tribunal superior pasa de seguida a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido en los siguientes términos:
Primeramente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora hizo valer junto con el libelo de demanda el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que constituye el documento fundamental de la demanda (inserto al folio 43-48 del expediente);del cual se desprende que la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA)dio en arrendamiento a la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS–parte demandada- un bien inmueble constituido por una (01) Mezzanina, distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias Franca, ubicado en la Calle Carabobo Nº 10 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, fijándose de común acuerdo que el canon de arrendamiento que la arrendataria se obligaba a pagar mensualmente sería al primer día de cada mes vencido (cláusula segunda), conviniéndose a su vez que la duración del contrato sería por un (1) año fijo, siendo prorrogable automáticamente por periodos iguales, contados a partir del 3 de julio de 2003, fecha de la autenticación del mismo (cláusula cuarta). Así mismo, cursa a los autos
CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 18º del segundo trimestre del año 2005(inserto al folio 56-57 del expediente), a través del cual el ciudadano PIETRO AUGELLO CAPPADORO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANCESCA AUGELLO SETTIMO, GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO, un inmueble constituido por un terreno y el edificio construido sobre dicho terreno, ubicado en la Calle Carabobo, (Avenida Liliú) Nº 10, denominado “Residencias Franca”, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, inmueble éste donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente juicio seguido por desalojo, por lo que queda probado la propiedad del mismo a favor de los prenombrados.
Aunado a ello, riela en el presente expediente MANDATO DE ADMINISTRACIÓN celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. y los ciudadanos GIUSEPPE AUGELLO SETTIMO y PAOLO AUGELLO SETTIMO (inserto al folio 61-62 del expediente), sobre el inmueble constituido por un (1) Edificio denominado “Residencias Franca”, identificado con el número diez (10), ubicado en la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; a través del cual los prenombrados confieren mandato de administración a la hoy demandante para que en su nombre puedan dar en arrendamiento y/o comodato, y proceder al cobro de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión.
De esta manera, siendo que cursa en autos las probanzas en cuestión de las cuales se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el presente juicio es seguido por DESALOJO por falta de pago con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende –entre otras cosas- que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; pues la demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero, marzo y abril de 2015.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; no obstante a ello, del escrito de contestación a la demanda se desprende claramente que la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, aún y cuando niega, rechaza y contradice estar insolvente por diez (10) meses en su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido, se evidencia que seguidamente manifestó “(…) no ha sido establecido el monto del canon de arrendamiento a cobrar a partir del mes de julio de 2015 (sic) conforme a la normativa vigente y al no estar el quatum determinado no es exigible su pago hasta su determinación, ya que la demandante no cumplido con su obligación legal de elaborar y autenticar un nuevo contrato de arrendamiento que refleje el monto a cancelar(…)”; de lo que se deduce que la parte demandada ciertamente está insolvente en los pagos demandados como insolutos por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., excusando su incumplimiento en que la prenombrada no ajustó el contrato de arrendamiento a la nueva normativa vigente y por lo tanto no puede exigir un pago por concepto de canon. Al respecto, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La disposición transitoria primera del Decreto N° 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, la cual, textualmente dispone:
“(…) Disposiciones Transitorias
Primera
Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”.
De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor; sin embargo, en modo alguno puede entenderse que la intención del legislador haya sido producir la nulidad del contrato en caso de incumplimiento de dicha normativa, más cuando se está en presencia de una relación arrendaticia que data del año 2003, que da origen a la relación entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, mal puede pretender la parte demandada continuar en la posesión del inmueble dado en arrendamiento mientras el arrendador adecue el contrato en cuestión a las nuevas disposiciones legales sin cancelar canon alguno por dicho concepto.
Pues bien, al haber las partes fijado el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), tal y como se desprende de las FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. –aquí demandante-, contentivo del pago por concepto de alquiler a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –aquí demandada- (insertas a los folios 95-98 del expediente), correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, en nada vulnera los derechos de la arrendataria, mal pudiendo en consecuencia estimar que al no haberse adecuado a la disposición transitoria primera anteriormente transcrita, dicho contrato de arrendamiento se tornó inválido e ineficaz, pues lo que sucedería es que luego de entrega en vigencia de la ley, las partes en modo alguno podrían aumentar el canon de arrendamiento sin observar lo dispuesto en el artículo 27 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, so pena de imposición de sanciones pecuniarias dispuesta en el propio cuerpo normativo señalado.
En consecuencia, el canon de arrendamiento indicado por la parte actora como obligante para su arrendatario, cual es la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, es el correspondiente al establecido de mutuo acuerdo entre las partes y en la modalidad en que fue pactado por escrito en su debida oportunidad, siendo derecho del arrendador exigir el mismo ante el manifiesto incumplimiento de la parte demandada de su obligación principal como arrendataria que no es otro que el pago oportuno de los cánones de arrendamiento generados y considerando que esta exigencia principal no ha sido negada ni desvirtuada por la contraparte en su escrito de contestación más por el contrario arropa sus argumentos en una interpretación rigurosa del contenido de la Ley que rige los arrendamiento de uso comercial que si bien es cierto –como ya se dijo- ordena la adecuación de las relaciones arrendaticias al contenido de la misma no es cierto que la ley castigue como consecuencia a la no adecuación con la nulidad de contrato, puesto que ello no se deriva del espíritu propósito o contenido de la Ley, por el contrario la única sanción que se establece a pedido de la parte afectada es la regulación del canon de arrendamiento en caso de no considerarlo ajustado a la normativa legal y ante el órgano administrativo correspondiente. Por consiguiente, esta juzgadora en base a los argumentos expuestos estima ajustado DESECHAR la defensa planteada por la parte demandada en cuanto a la imposibilidad de exigir el canon de arrendamiento correspondiente por no haberse ajustado el contrato a la normativa de la nueva ley especial en la materia.- Así se establece.
Así las cosas, visto lo que antecede donde ciertamente la parte demandada se excusó erróneamente de su obligación como arrendataria de cancelar el canon mensual de arrendamiento tal y como fuere convenido de los meses demandados por la actora como insolutos, y en virtud que, de las probanzas consignadas por la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, sólo detentan valor probatorio las FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. –aquí demandante- (insertas a los folios 95-98 del expediente), correspondiente al pago por concepto de alquiler de los meses de julio a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014; así como la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE ESIA ALFONZO, ANA MIGDALIA GALVIZ NADAL y ZOLIMARGONZALEZ, quienes se limitaron a señalar únicamente que la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS –parte demandada- acudía a la sede de la sociedad mercantil hoy demandante, para cancelar los cánones mensuales correspondientes sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En este sentido, puede esta juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en autos, afirmar que la parte demandada de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidosde conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, y los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero, marzo y abril de 2015; en efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, incumplió con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante y lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, pues evidentemente no acreditó el pago de dicho meses; consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., contra la prenombrada ciudadana, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio totalmente libre de bienes y personas, constitutivo por una (1) Mezzanina distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias Franca ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., contra la prenombrada ciudadana, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio totalmente libre de bienes y personas, constitutivo por una (1) Mezzanina distinguida con la letra “B”, que forma parte integral de Residencias Franca ubicado en la Calle Carabobo, Nº 10 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. Nº16-8905.
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