REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.780.414.
Abogados en ejercicio FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, MAYELA THAIS LACRUZ, RAIMARY ELIANA CONTRERAS, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y EDGARD GUILLERMO SARCOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968 y 107.582, respectivamente.
Ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.438.461.
Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.499.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COPRA VENTA.
16-8907.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, contra la decisión que fue proferida en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimento de contrato interpusiera el ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES contra la prenombrada, SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la demandada y SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la referida.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2016, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2016, se declaró vencido el lapso para presente observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 27 de junio de 2016, se difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio MAYELA THAIS LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, procedió a demandar a la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de julio de 2013, el ciudadanoÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, suscribió con la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, un contrato de opción de compra venta, por ante la NotaríaPúblicadel Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el número 11, tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, por uninmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y numero U-24, situado en el segundo nivel del edificio U, del Conjunto Residencial Eiffel, Decima Primera Etapa, ubicado en la parcela A-7, de la urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio autónomo Zamora del estado Miranda.
2. Que el precio convenido para la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 610.000,00), de los cuales su representado entregó en calidad de garantía, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 183.000,00), y el resto sería pagado mediante la tramitación de un crédito hipotecario, para lo cual la vendedora se comprometió conforme a la cláusula quinta del contrato en cuestión a entregar todos los documentos requeridos por la institución financiera correspondiente.
3. Que es el caso, de que su representado, es una persona discapacitada (sordo), que con ayuda de sus familiares logro conseguir la inicial de la compra del inmueble, y procedió a solicitar un crédito a través del Banco de Venezuela, para pagar el saldo restante; siendo además que para el momento de la firma del contrato de opción compra venta, la demandada le entregó a su representado las llaves del inmueble objeto de esta litis, pero que ahora se niega a cumplir con su obligación de vender el referido inmueble alegando que el valor del inmueble es superior al pactado.
4. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 4 y 5 previstas en la Resolución número 11, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
5. Que por todas las razones de anteriormente expuestas, procede a demandar a la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, por cumplimiento de contrato de opción compra venta en su carácter de propietaria del apartamento a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos: Primero: Que convenga en dar cumplimiento a lo establecido en el referido contrato de opción compra venta celebrado en fecha 11 de julio de 2013, bajo el número 11, tomo 132, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda. Segundo: Como consecuencia del petitorio primero, pagar y entregar la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble con el Banco Industrial de Venezuela, y esperar el nuevo plazo que tenga el Banco de Venezuela a los fines de otorgar el crédito, para cancelar el saldo restante del precio pactado.Tercero:Que se le entreguen todas las solvencias de servicios y demás documentos faltantes, para proceder con la protocolización del documento definitivo de venta. Cuarto:Al pago de las costas y costos procesales.
6. Solicitó le sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta controversia.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.610.000, 00).
8. Por último, solicitó sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente demanda.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; en los siguientes términos:
1. Que rechaza y contradicetanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de su representada, por considerar que los mismos no se corresponden con la verdad, careciendo de sustentación lo cual se coadyuva con el examen y calificación incorrecta que hace y transcribe la parte actora sobre algunas de las cláusulas del contrato de opción de compra venta que opone y muy especialmente en lo que respecta a la cláusula novena del contrato de la cual solo transcribe un extracto de la misma dejando de señalar que las partes convinieron expresamente condiciones que hacen improcedente la presente demanda, a saber, que si la negociación no se efectuaba por caso fortuito o fuerza mayor la cual en el presente caso es imputable al ente gubernamental y no a la persona de la vendedora, las partes consideraban la extensión del plazo del contrato o la terminación anticipada sin pago de indemnización alguna.
2. Que no es cierto, rechaza y contradice que su representada haya autorizado al actor para que tomara el inmueble objeto de la opción de compra venta para ocuparlo en calidad de vivienda, puesto que su mandante entregó las llaves al intermediario de la negociación, Carlos Romero, con la condición de ir adelantando a su cuenta y riesgo los trabajos de refracción interna que requería el apartamento para ser ocupado posteriormente al momento dela protocolización del documento definitivo de venta.
3. Que desde la autenticación del contrato de opción de compra su representada no ha manifestado el no estar interesada en vender su inmueble, siendo lo cierto que ha estado notificando al intermediario del demandante sus reiteradas y constantes gestiones, conversaciones telefónicas y personales con los ciudadanos Luis Carrillo y Luis Sánchez, funcionarios de la entidad Banco Industrial de Venezuela, para acelerar la cancelación del crédito hipotecario cuyo monto solicitado al corte del 30 de septiembre de 2013, era de Bs. 35.503,53.
4. Que está demostrado que su representada realizó todas las gestiones ordinarias pertinentes a solicitar la cancelación del crédito hipotecario ante una institución gubernamental como es el Banco Industrial de Venezuela, cuyos resultados fueron infructuosos y siguen siendo infructuosos ya que su representada continua solicitando la liberación de dicho crédito, por lo que se está en presencia de un caso de fuerza mayor que escapa de responsabilidad contractual de su representada.
5. Que la referida entidad financiera no ha podido procesar el documento de cancelación de dicho crédito hipotecario alegando que están actualizando la plataforma informática de archivo crediticio para luego enviar el expediente a BANAVIH, por lo que no le es imputable a su representada el hecho de fuerza mayor.
6. Solicita que le sea decretada una medida cautelar, a los fines de paralizar, cualquier trabajo que se encuentre realizando el comprador en el inmueble, y la prohibición de entrada al mismo.
7. Por último solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho el escrito de contestación a la demanda.
*Así mismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a RECONVENIR al actor por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y subsidiariamente por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se precisa:
1. Que el opcionado no notificó por ningún medio a su representada del estado del crédito de política habitacional que supuestamente estaba solicitando o de la negativa de su otorgamiento de los cual no existe de autos pruebas de ello, por cuanto de haber existido lo mismo, las partes fueran extendido la negociación o suscribir una nueva opción; así mismo, adujo que durante el termino acordado de 90 días más 30 días de prórroga en ningún momento el demandante tuvo la aprobación ni la negación del crédito de política habitacional.
2. Que el demandante incumplió con su obligación de al menos presentar un proyecto de documento de venta a su representada sobre el inmueble en cuestión o en su defecto proponer a su representada una oferta que involucrara la subrogación de la hipoteca del inmueble para luego imputarla al costo de éste mediante contrato privado o público.
3. Fundamentó la reconvención en los artículos 365, 366, 367, 368, 588 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.264, 1.185, 1.196, 1.263, 1.271, 1.273 y 1.354 del Código Civil.
4. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 610.000,00, equivalentes a 4.803,14 U.T.
5. Que reconviene al ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, para que convenga o en su defecto sea condenada en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con su representada; al pago de la suma de Bs.366.000,00 calculados conforme al artículo 1.263 del Código Civil, por los daños y perjuicios, que se producen al haber estado su representada, impedida de ofertar el inmueble a un tercero por causas imputables al comprador; y que tomando en cuenta el sufrimiento causado a su representada, le sea cancelado por concepto de daños morales, una suma no menor a Bs.459.000,00, más el de las costas y costos generados.
6. Por último, solicitó fuere admitida y sustanciada conforme a derecho la presente reconvención.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida procedió a contestar la reconvención interpuesta; puntualizado lo que a continuación se menciona:
1.- Niega, rechaza y contradice, que su representado haya incumplido con su obligación de tramitar el crédito de Ley de Política Habitacional ante el Banco de Venezuela, ya que su voluntad siempre fue la de comprar el inmueble objeto de esta reconvención, siendo un hecho notorio y cierto que para proceder a ello la institución financiera necesita como recaudo fundamental el borrador de la liberación de la hipoteca emitida por el Banco Industrial de Venezuela.
2.- Niega, rechaza y contradice que el contrato suscrito por su representado con la reconviniente, sea un contrato de arrendamiento, con la posibilidad de una terminación anticipada, tal como lo afirma el representante de la prenombrada.
3.- que niega, rechaza y contradice que su representado no hay informado a la demandada sobre el estado del crédito ni las gestiones bancarias practicadas lo cual –a su decir- realizó el intermediario de la negociación; así mismo, adujo que si así su representado haya decidido adquirir el inmueble por cualquier otro medio, igualmente no se hubiere podido protocolizar la venta por cuanto no se ha liberado la hipoteca.
4.- Que niega, rechaza y contradice que la reconviniente se le haya causado ningún daño moral, ni por parte de su mandante, ni por la representación judicial; así mismo, señaló que por todos los hechos y circunstancias expuestas, solicita sean desechados todos los argumentos esgrimidos por la contraparte en el escrito de contestación y reconvención, y sea declarada sin lugar en la definitiva, la reconvención interpuesta en todas sus partes.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(...) Trabada como ha quedado la litis, este Despacho (sic) encuentra que la parte accionante demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta que suscribiera en fecha 11 de julio de 2013 con la demandada ciudadana Nanet Coromoto Vásquez, esgrimiendo que ha surgido un incumplimiento por parte de esta última, consistente en suministrarle el documento de cancelcaión (sic) de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, deuda que mantiene la accionada con el Banco Industrial de Venezuela y que resulta necesario a los fines de obtener el crédito bancario para la cancelación del saldo restante por la compra, por su parte, la demandada se ampara en la cláusula novena del mencionado contrato de opción de compra venta que se encuentra autenticado ante la NotaríaPública del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda bajo el No.11, Tomo 132 de los libros Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria, cuyo contenido textual es el siguiente:
“NOVENA: En caso de que el documento de Compra-Venta no se otorgara por causa imputable a EL COMPRADOR, LA VENDEDORA podrá optar por renegociar el precio del inmueble objeto de este contrato como el plazo y darle oportunidad o en caso de no llegar a ningún acuerdo con EL COMPRADOR, podrá retener para sí el 10% del monto recibido en calidad de arras en este acto, mencionado en la Cláusula (sic)Cuarta (sic). De ocurrir tal supuesto, este contrato quedara resuelto de pleno derecho, y LA VENDEDORA quedara en libertad de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial. Igualmente si al culminar el plazo pactado de la opción de Compra-Ventade noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, y si el banco no otorgase el crédito de Ley de Política Habitacional, está (sic) causa es imputable al comprador como incumplimiento ya que esto no sería una causa fortuita y/o fuerza mayor. Si fuera por causa imputable a LA VENDEDORA y EL COMPRADOR decide dar por terminado el presente contrato, LA VENDEDORA devolverá a EL COMPRADOR la cantidad dada en calidad de arras, como se indica en la Cláusula (sic) Cuarta (sic)más el 10% del monto recibido en arras como CLÀSULA (sic) PENAL. De ocurrir tal circunstancia LA VENDEDORA reintegrara la cantidad recibida en calidad de arras, así como la cantidad antes señalada como Cláusula (sic) Penal (sic), en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha en que ocurriera el incumplimiento y una vez cumplido con la devolución y del pago, este Contrato quedara resuelto de pleno derecho. No se considerara causa imputable a LA VENDEDORA el retraso en la obtención de las solvencias municipales, así como la ficha o cedula catastral, cuando estas hayan sido debidamente tramitadas en el tiempo requerido y cuya obtención dependía única y exclusivamente del ente gubernamental que lo expide. En caso de ocurrir tal circunstancia, la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, se realizara una vez cumplido este requisito. De igual forma ambas partes convienen en que si la negociación no se perfeccionare por causa extrañas no imputables a algunas de las partes, tales como caso fortuito y/o fuerza mayor, que impida la protocolización del documento definitivo, las partes consideraran de mutuo acuerdo la extensión del periodo estipulado en la Clausula Sexta de este documento, o su terminación anticipada, si fuera el caso, sin pago de indemnización alguna. En este sentido LA VENDEDORA deberá reintegrar de inmediato a EL COMPRADOR, la totalidad de la cantidad recibida en calidad de arras”.
En atención al contenido de la citada cláusula se desprende que la causa de excepción de responsabilidad de la vendedora respecto de la obtención de documentos, se refiere única y exclusivamente a las solvencias municipales así como la ficha o cedula catastral siendo que en ningún caso se precio (sic) respecto del documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble asimismo, la demandada hace referencia a que la demora en la entrega del finiquito o cancelación del crédito hipotecario se debe a un caso fortuito y/o fuerza mayor, al respecto, se observa que según el informe rendido por el Banco Industrial de Venezuela, institución con la cual mantiene la deuda hipotecaria, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, que para la fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Naneth Coromoto Velasquez, parte demandada, tenía una deuda de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.378.936,61), por el mencionado crédito, según oficio No.0001289 emitido por esa Entidad Bancaria cursante a los folios 144 y 145 de este expediente, por lo que en principio, la obtención de la documental en cuestión se debe a la no cancelación de la deuda, siendo que, mal, podría obtener el finiquito de la deuda si no ha sido cancelado el saldo, circunstancia que es atribuible a la accionada, además de no constituir un caso fortuito ni de fuerza mayor y así se decide.-
Con respecto a lo alegado por la parte demandada de que en reiteradas oportunidades consigno cartas en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, es de observar que, aunado a lo explicado en el párrafo que antecede, el mencionado banco no respondió a la prueba de informes por ella promovida a los fines de ratificar el contenido de las cartas que fueren consignadas a las actas y cuyas documentales forzosamente fueron desechadas, en tal sentido ese hecho no quedo debidamente demostrado y así se establece.-
Adicionalmente, es de observar que la parte demandada (vendedora), al no obtener respuesta del banco con el cual mantiene la deuda hipotecaria, debió hacer uso del contenido de la parte final de la citada clausula novena del contrato de opción compra venta suscrito con el hoy actor, en el sentido de extender el periodo estipulado en la clausula sexta de ese documento o bien la terminación anticipada del mismo con el correspondiente reintegro de inmediato de la cantidad recibida en arras, antes tal inactividad, mal podría ahora excusar su incumplimiento contractual en la supuesta negativa del banco en entregarle el documento de cancelación de la hipoteca.
(…Omissis…)
En el caso de marras, quedo demostrado que según el numeral 7° de la Cláusula(sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) suscrito entre las partes que la vendedora se obligo a entregar al comprador “todo aquel documento requerido por la institución financiera correspondiente”, en tal sentido arguye el actor que la vendedora (hoy demandada) no le entrego el documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, documento este que dice le es requerido por el Banco de Venezuela (institución financiera con la que este tramitando el crédito para la adquisición del apartamento)para otorgarle el crédito y así cancelar el saldo que quedo pendiente, a tales efectos, en el oficio GRC-2014-43341 emitido por el Banco de Venezuela, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, indico que el ciudadano Angel David Graterol Flores, realizo la solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Eiffel, de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, el cual fue devuelto por falta de recaudos, asimismo informaron que dentro de los documentos solicitados no fue consignado el Borrador de Liberación de Hipoteca, es decir, confirma el dicho del actor contenido en el libelo de demanda y así lo admitió la demandada en su escrito de contestación cuando se excusa de la entrega de la referida documental indicando el contenido de la Cláusula (sic) Novena (sic) del contrato que suscribieran, en tal sentido, resulta evidente el incumplimiento en que incurrió la demandada respecto de la Cláusula (sic) y así se establece.-
Ahora bien, respecto de la defensa opuesta por la demandada en su escrito de litis contestación de que la llave del inmueble ofrecido en venta al demandante le fue dada a los fines de que iniciara los trabajos de acondicionamiento del mismo para ser habitado por el accionante en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, es de observar que no fue traído a los autos elementos de prueba que pudieran sustentar du dicho, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, por lo cual se desecha dicha defensa y así se decide.-
Por las consideraciones precedentemente expuestas y en atención al contenido de los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil, visto que quedo demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana Naneth Coromoto Velasquez respecto de la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) de Opción (sic) Compra (sic) venta que suscribiera en fecha 11 de julio de 2013, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, el cual quedo inserto bajo en No. 11, Tomo 132 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria con el ciudadano Ángel David Graterol, debe ser declara (sic) la presente demanda, lo cual expresamente se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.-
Resuelta como ha sido la excepción del contrato no cumplido procede quien suscribe de seguidas a analizar la procedencia o no de la reconvención propuesta:
(…Omissis…)
Ahora bien, este Despacho (sic) encuentra que la demandada reconviniente pretende la resolución del contrato de Opción de Compra-Venta que suscribiera con el demandante, siendo que considera que no se encuentra inmersa en incumplimiento del mismo, pretendiendo, en consecuencia su resolución arguyendo que el prominente comprador no le presentó un borrador del documento de compra venta definitivo del inmueble así como tampoco le informo acerca de que efectivamente hubiere tramitado una solicitud de Crédito para la adquisición del inmueble ofrecido, siendo así, tal y como fue concluido en la parte motiva de este fallo, quedo evidenciado con las probanzas aportadas a los autos que, efectivamente el incumplimiento del mencionado contrato devino de la accionada, siendo que no entregó conforme a lo establecido en el numeral 7° de la Cláusula (sic) Quinta (sic) del contrato, el documento de cancelación de hipoteca que pesa sobre el apartamento ofrecido en venta, asimismo, se desprende del oficio emitido por el Banco de Venezuela, entidad bancaria con la que el comprador tramitó el crédito para la cancelación del saldo para adquirir el apartamento propiedad de la hoy demandada, que solicito un crédito hipotecario para tal fin, no obstante ello por falta de recaudos le fue devuelto, específicamente, por falta de consignación del Borrador (sic) de Liberación (sic) de Hipoteca (sic), es por ello que, habiendo concluido que el incumplimiento del contrato es atribuible a aquella, mal podría pretender la resolución del contrato por faltas, aparentemente, imputables al comprador que devienen del incumplimiento por parte de la accionada, por tales razones debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta y así se establece.
Ahora bien, con respecto de los daños reclamados, es de observar primeramente que éstos fueron previstos en la Cláusula (sic) Novela (sic) del contrato bajo análisis y calculados en un 10% del monto recibido en calidad de arras y la reclamante pretende el pago por tal concepto en el monto resultante del doble de la suma dada en arras, es decir, han sido calculados en demasía según lo contractualmente convenido, adicionalmente, cabe puntualizar que los mismos resultan procedentes en caso de declararse con lugar la reconvención y fuere determinado el incumplimiento por parte del opcionado, empero lo decidido en el párrafo anterior, resulta forzoso y consecuente que este Despacho (sic) declare sin lugar la reclamación por tal concepto y así se decide.-
V
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Maayela Thais Lacruz, inscrita en elInpreabogado bajo el No.91.761, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ÀNGEL DAVID GRATEROL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-15.780.773, en contra de la ciudadana NANETH COROMOTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-6.438.461, en consecuencia, la demandada, ya identificada, deberá entregar al actor el documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, así como todo aquel recaudo necesario para que aquel el crédito bancario para la cancelación del saldo, incluido en éstos aquellos recaudos que ya hubieren entregado y a la fecha estuvieren vencidos, en el entendido de que si no cumple voluntariamente con lo dispuesto, el actor deberá cancelar el saldo restante pactado en el contrato de opción compra-venta por la adquisición del inmueble, del cual se deducirá el monto correspondiente a la cancelación de la hipoteca y el resto será entregado a la demandada (…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en contra del actor. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandada (…)”.
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 6 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante reconvenida consignó ESCRITO DE INFORMES (inserto al folio 269-283, I pieza del expediente), a través del cual efectuó un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio, y finalmente solicitó se ratificara la definición del Tribunal de la causa, con todos los pronunciamientos de ley. Posteriormente, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES consignado en fecha 21 de abril de 2016 (inserto al folio 25-32, II pieza del expediente), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida contradijo lo depuesto por la contraparte en su escrito de informes presentada ante esta alzada y reiteró su solicitud respecto a que sea ratificado el fallo emitido por el tribunal de la causa, en todas sus partes.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial del demandado reconviniente mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 6 de abril de 2016 (inserto al folio 285-290, I pieza del expediente) también realizó un recuento de las actuaciones cursantes en el presente expediente reiterando las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, manifestando a su vez que el contrato en cuestión estaba condicionado a dos opciones como así lo convinieron las partes, como fue la extensión del plazo acordado para la negociación o darle su término anticipado, resolviendo el contrato sin indemnización de pago alguno por las partes. Así mismo, adujo que no hubo incumplimiento en la negociación por causas imputables a ninguna de las partes ya que el producto del retardo en entregarle a la vendedora la liberación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, fue por parte de la entidad bancaria gubernamental, Banco Industrial de Venezuela, por lo que en atención a la cláusula novena del contrato tal incumplimiento era considerado como una causa extraña o fuerza mayor y por tanto remitía a la partes a agotar a una de las dos condiciones establecidas. Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el apoderado judicial de la demandada reconviniente mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes consignado en 20 de abril de 2015 (inserto al folio 3-24, II pieza del expediente), señaló nuevamente la aplicación de la cláusula novena del contrato de opción de compra venta en cuestión, por cuanto aduce que la no entrega de la liberación de la hipoteca fue imputable a la Banco Industrial de Venezuela, ya que –a su decir- cumplió con su obligación reiteradamente de solicitar la misma mediante misivas con recibo de acuse.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES contra la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la prenombrada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandada, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que en el escrito libelar el demandante señaló que en fecha 11 de julio de 2013, suscribió con la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, un contrato de opción de compra venta que recayó sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por un apartamento distinguido con el No. U-24, situado en el segundo nivel del edificio U del Conjunto Residencial Eiffel, Décima Primera Etapa, ubicado en la parcela A-7 de la urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Miranda; siendo el precio de la venta fijado en la cantidad SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00), de los cuales pagó CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,00) en calidad de arras, quedando el monto restante pagadero mediante crédito hipotecario para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ello en el entendido de que la venta debía perfeccionarse en el plazo de noventa días, más treinta días de prórroga contados a partir de la autenticación de la opción supra descrita. No obstante a lo anterior, en vista que la futura vendedora –según su decir- se niega a vender el inmueble en cuestión, manifestando que ya no está interesada en la negociación y que el valor del mismo aumentó, aunado a que nunca tramitó la liberación de la hipoteca que pesa sobre el referido bien, es por lo que procede a demandarla a los fines de que dé CUMPLIMIENTO al contrato suscrito.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada, señalando que los hechos narrados por la parte actora no se corresponden con la realidad; así mismo, puntualizó que su representada nunca ha manifestado no estar interesada en vender el inmueble, pues se “(…) mantuvo reiterativamente en conversaciones telefónicas y personales con la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, para solicitar la cancelación de la hipoteca de primer grado que mantiene con dicha institución que al cierre de la fecha 30-09-2013, tenía un saldo deudor de Bs. 35.503.53 (…) Hay constancia de lo diligente de mi representada para obtener la liberación de la hipoteca del inmueble (…) realizó todas las gestiones ordinarias pertinentes a solicitar la cancelación del crédito hipotecario, ante una Institución gubernamental (…) cuyos resultados fueron infructuosos y siguen siendo infructuosos ya que mi representada continúa solicitando la liberación de dicho crédito. Al no producirse la cancelación de dicha hipoteca por el beneficiario, la entidad bancaria gubernamental, indefectiblemente estamos en presencia de un caso de fuerza mayor, que escapa de la responsabilidad contractual de mi representada y así lo acordaron expresamente las partes en el contrato de opción, (…) Si bien es cierto la existencia de dicho gravamen, suficientemente conocido por el opcionado y su intermediario, no menos cierto es que mi representada, solicitó en diferentes oportunidades, respetando las políticas crediticia de dicha entidad, Banco Industrial de Venezuela, la liberación del crédito contraído con esa entidad, como así se produjo ya que tenía ineluctablemente un compromiso de venta del referido inmueble con el aquí actor, con la lamentable situación de que la entidad no ha podido procesar el documento de cancelación de dicho crédito hipotecario, alegando que están actualizando la plataforma informática de archivo crediticio para luego enviar el expediente a BANAVIH, por lo que mi representada no le es imputable tal hecho (…)”.
Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir al demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra venta, alegando que éste no notificó por ningún medio a su representada del estado del crédito de política habitacional que supuestamente estaba solicitando o en su defecto, de la negativa de su otorgamiento, por cuanto de haber sido así las partes hubiesen extendido la negociación o hubiesen suscrito una nueva opción; de igual forma, manifestó que el demandante incumplió con su obligación de al menos presentar un proyecto de documento de venta a su representada sobre el inmueble en cuestión o en su defecto proponer a su representada una oferta que involucrara la subrogación de la hipoteca del inmueble para luego imputarla al costo de éste mediante contrato privado o público; y es por tales razones que reconviene al ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con su representada, al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 366.000,00) por daños y perjuicios, que se producen al haber estado su representada impedida de ofertar el inmueble a un tercero por causas imputables al comprador, y que tomando en cuenta el sufrimiento causado a ésta le sea cancelado por concepto de daños morales, una suma no menor a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 459.000,00), más el de las costas y costos generados.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
*En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio MAYELA THAIS LACRUZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL DAVID GRATEROL FLORES, procedió a interponer la presente acción; la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre del mismo año (folio 46).
*En fecha 31 de marzo de 2014, la demandada NANET COROMOTO DE VELASQUEZ DE ALVARADO, se dio por citada en el presente proceso; así mismo, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, reconviniendo además al demandante por resolución de contrato (folio 59-73).
*Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial del demandante procedió a contestar la reconvención propuesta (folio 87-95).
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que ambas partes hicieron valer su derecho; siendo los escritos respectivos agregados a los autos en fecha 9 de junio de 2014 (folio 98-110, I pieza), y admitidas las probanzas promovidas por los litigantes en fecha 20 de junio del mismo año (auto cursante al folio 112-115, I pieza). Cabe acotar en este particular que ambas partes promovieron –entre otras probanzas- PRUEBA DE INFORMES dirigidas a la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., siendo el caso que el demandante promovió la misma a los fines de que dicha entidad informara sobre los siguientes particulares: “(…) Si hubo cancelación de la deuda crediticia por parte de la ciudadana NANETH COROMOTO VELASQUEZ (…) Si existe solicitud de emisión de borrador de Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de esta controversia. (…) En qué fecha la ciudadana NANETH COROMOTO VELASQUEZ solicitó el borrador de la Liberación de la Hipoteca. (…)”; mientras que la representación judicial de la parte demandada la promovió a los fines de que “(…) solicite informes sobre las cartas presentadas por mi poderdante, (…) solicitando la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que nos ocupa, dado en opción, cuyas características y datos protocolares cursan de autos, misivas recibidas en las siguientes fechas, 22-08-2.013 (…) 04-09-2.013 (…) 15-10-2.013 (…) 19-11-2.013 (…) 26-02-2.014 (…) Los informes solicitados a dicha entidad, es a los fines de certificar si las referidas cartas fueron recibidas en las fechas señaladas y si los sellos de recibido estampados al pie de cada carta (…) Con este medio de prueba dejo suficientemente probado y demostrado, que mi representada, responsablemente, realizó todas las gestiones ordinarias pertinentes a solicitar la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble dado en opción (…)” (Resaltado añadido).
*En fecha 27 de junio de 2014, se libró oficio No. 0740-467 dirigido a la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., relacionado con la información requerida por la parte actora (folio 121); posteriormente, en fecha 10 de julio del mismo año, se libró oficio No. 0740-551 dirigido a la mencionada entidad bancaria, relacionado con la información requerida por la parte demandada (folio 128-129), sin que conste en autos que el alguacil del tribunal de la causa haya hecho entrega de éste último oficio en la oficina correspondiente.
*En fecha 16 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa recibió oficio procedente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a través del cual el mencionado organismo dio respuesta únicamente a la información requerida por la parte actora; limitándose a señalar que: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo institucional y a la vez, dar respuesta a su Oficio 0740-467 (…) En este sentido le estamos remitiendo la Posición Deudora por concepto de Hipoteca de Primer Grado por Crédito Hipotecario con Recursos FAOV, de la Sra. Naneth Coromoto Velásquez. En cuanto a los puntos segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, le informo que la mencionada ciudadana solicitó por ante esta Consultoría Jurídica, un borrador de liberación de hipoteca, el día 5 de septiembre de 2013. (…)” (cursante al folio 143-145)
*En fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal de la causa sin esperar las resultas de los informes promovidos por la demandada, y sin haberlos ratificado precedentemente, procedió a dictar sentencia definitiva considerando –entre otras cosas- que: “(…) la demandada hace referencia a que la demora en la entrega del finiquito o cancelación del crédito hipotecario se debe a un caso fortuito y/o fuerza mayor, al respecto, se observa que según el informe rendido por el Banco Industrial de Venezuela, institución con la cual mantiene la deuda hipotecaria, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, que para la fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Naneth Coromoto Velasquez, parte demandada, tenía una deuda de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.378.936,61), por el mencionado crédito, según oficio No.0001289 emitido por esa Entidad Bancaria cursante a los folios 144 y 145 de este expediente, por lo que en principio, la obtención de la documental en cuestión se debe a la no cancelación de la deuda, siendo que, mal, podría obtener el finiquito de la deuda si no ha sido cancelado el saldo, circunstancia que es atribuible a la accionada, además de no constituir un caso fortuito ni de fuerza mayor y así se decide.- Con respecto a lo alegado por la parte demandada de que en reiteradas oportunidades consigno cartas en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, es de observar que, aunado a lo explicado en el párrafo que antecede, el mencionado banco no respondió a la prueba de informes por ella promovida a los fines de ratificar el contenido de las cartas que fueren consignadas a las actas y cuyas documentales forzosamente fueron desechadas, en tal sentido ese hecho no quedo debidamente demostrado y así se establece.- Adicionalmente, es de observar que la parte demandada (vendedora), al no obtener respuesta del banco con el cual mantiene la deuda hipotecaria, debió hacer uso del contenido de la parte final de la citada clausula novena del contrato de opción compra venta suscrito con el hoy actor, en el sentido de extender el periodo estipulado en la clausula sexta de ese documento o bien la terminación anticipada del mismo con el correspondiente reintegro de inmediato de la cantidad recibida en arras, antes tal inactividad, mal podría ahora excusar su incumplimiento contractual en la supuesta negativa del banco en entregarle el documento de cancelación de la hipoteca. (…Omissis…) En el caso de marras, quedo demostrado que según el numeral 7° de la Cláusula(sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) suscrito entre las partes que la vendedora se obligo a entregar al comprador “todo aquel documento requerido por la institución financiera correspondiente”, en tal sentido arguye el actor que la vendedora (hoy demandada) no le entrego el documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, documento este que dice le es requerido por el Banco de Venezuela (institución financiera con la que este tramitando el crédito para la adquisición del apartamento) para otorgarle el crédito y así cancelar el saldo que quedo pendiente, a tales efectos, en el oficio GRC-2014-43341 emitido por el Banco de Venezuela, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, indico que el ciudadano Angel David Graterol Flores, realizo la solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Eiffel, de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, el cual fue devuelto por falta de recaudos, asimismo informaron que dentro de los documentos solicitados no fue consignado el Borrador de Liberación de Hipoteca, es decir, confirma el dicho del actor contenido en el libelo de demanda y así lo admitió la demandada en su escrito de contestación cuando se excusa de la entrega de la referida documental indicando el contenido de la Cláusula (sic) Novena (sic) del contrato que suscribieran, en tal sentido, resulta evidente el incumplimiento en que incurrió la demandada respecto de la Cláusula (sic) y así se establece.- (…) Por las consideraciones precedentemente expuestas y en atención al contenido de los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil, visto que quedo demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana Naneth Coromoto Velasquez respecto de la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) de Opción (sic) Compra (sic) venta que suscribiera en fecha 11 de julio de 2013, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, el cual quedo inserto bajo en No. 11, Tomo 132 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria con el ciudadano Ángel David Graterol, debe ser declara (sic) la presente demanda, lo cual expresamente se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.- (…)” (Resaltado añadido)
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa sin esperar las resultas de la prueba de informes que fue promovida por la demandada (la cual fue debidamente admitida y librado el oficio pertinente, sin que conste en autos que el alguacil haya entrega del mismo ante la oficina respectiva), a los fines de obtener información por parte de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y sin haber ratificado previamente los oficios conducentes, procedió a dictar sentencia definitiva bajo el fundamento de que a la accionada le era imputable el hecho de que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto de la acción no hubiese sido liberada; ello a pesar de que la mencionada institución financiera en la información suministrada, se limitó a señalar que pesa sobre el inmueble un hipoteca (hecho reconocido por ambas partes) y que la referida solicitó un borrador de liberación el día 5 de septiembre de 2013, todo lo cual no constituye material probatorio suficiente para dilucidar el principal hecho controvertido en el juicio, a saber, el motivo por el cual no fue liberada la hipoteca o a quien le es imputable tal circunstancia, es decir, si fue la parte demandada quien no realizó todas las gestiones pertinentes para tales fines o si habiendo realizado tales gestiones el Banco por motivos ajenos a la demandada no liberó la hipoteca en cuestión.
En efecto, ante las circunstancias descritas en el párrafo que antecede, y en vista que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste en que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos, e incluso, se insiste en que la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, debe ser producida o impulsada por el juez como director del proceso y garante de los principios que lo rigen, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda, sobre todo si las resultas pudieron haber influido en lo decidido; consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el tribunal de la causa con su proceder no garantizó a las partes aquí litigantes los más altos principios de derecho que rigen el proceso, los cuales encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público (Vd. SCC 7/8/2014, Exp. AA20-C-2014-000221).- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, puede este Juzgado Superior concluir que la decisión del a quo de no esperar la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, por cuanto la justicia debe ser completa y exhaustiva, sin que pueda omitirse algún elemento clarificador del controvertido; de esta manera, siendo que el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido producidas por las partes, aunado a que en su condición de director del proceso está facultado para indagar hasta obtener la certeza de lo alegado, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así mismo, debe declarar la NULIDAD de dicho fallo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizadas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que una vez sea recibido de dicho organismo financiero la correspondiente información, deberá darse el trámite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANET COROMOTO VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; así mismo, declara la NULIDAD de dicho fallo y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizadas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que una vez sea recibido de dicho organismo financiero la correspondiente información, deberá darse el trámite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/LA/Adriana
Exp. 16-8907
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