REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.488.044.

Abogado JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y AARO CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.940 y 184.285, respectivamente.

Asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 3 protocolo primero.

Abogadas en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, NANCY RIVAS ACOSTA y LISBETH PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.985, 78.328 y 190.060, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

16-8920.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio LISBETH PEREIRA y CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO todos ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA contra la prenombrada asociación civil, y por consiguiente ordenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 501.400,40) por daños materiales y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 420.000,00) por daños morales, más la indexación monetaria de la primera cantidad.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizouso de su derecho.
Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia de que la parte demandante consignó escrito de observaciones, y se fijó el lapso de sesenta (60) continuos para dictar sentencia.
En fecha 21 de julio de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha exclusiva, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, procedió a demandar por daños y perjuicios a la asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, sosteniendo para ello-entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado desde el mes de febrero de 1999 comenzó a formar parte de una asociación civil dedicada a la actividad del transporte público en la localidad de Santa Lucia y sus zonas circunvecinas identificado como ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO”, siendo desde su ingreso proclive a tomar partido en las cuestiones del ente al que hacía parte, tanto así que en cierta ocasión integró su Junta Directiva como miembro principal de la misma, lo que originó que en cierta ocasión a su mandante se le consultase sobre la posibilidad de contratar a alguna persona para que se encargase sobre las diligencias y trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de unas licencias de nuevas rutas de transporte que la asociación civil estaba interesada en obtener desde mediados de 2012; por lo que decidió recomendar al presidente y demás socios a una persona de su confianza para que realizara tal labor y efectuase las gestiones pertinentes en el marco de los objetivos ya descritos.
2. Que su poderdante concretamente sugirió la contratación del abogado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ para que fuera quien se ocupase de todo lo relativo a las tramitaciones de los permisos de rutas que se intentaban granjear, a lo cual la junta directiva de la accionada prestó conformidad y se procedió en consecuencia a contactar al referido personaje para que diera inicio a las labores pertinentes.
3. Que posterior a ello, algunos vehículos adscritos a la demandada fueron retenidos por parte de autoridades policiales objetando la autenticación de las autorizaciones administrativas que presuntamente permitan el nuevo recorrido, incluso motivando ello la detención del presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO” por el supuesto delito de forjamiento de documento público, ya que los permisos resultaron ser apócrifos, generando ese trance un conflicto interno en la asociación, quienes entendieron –a su decir- que la responsabilidad por la obtención de las autorizaciones irritas no solamente recaía en la persona que se había contratado para su tramitación, sino que además también se hacía extensiva a aquel que había recomendado a ese sujeto, es decir, al demandante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA.
4. Que lo expuesto anteriormente suscitó que su representado fuera convocado en fecha 20 de febrero de 2013 a una reunión imprevista con el presidente y demás miembros de la junta directiva donde se le comunicó verbalmente que a partir de ese momento quedaba expulsado de la asociación por los hechos acaecidos en torno a los permisos de ruta que decantaron en ser falsos, participándole además que como consecuencia de esa decisión no podría trabajar más con su vehículo en el recorrido que tiene asignado, exponiéndosele al más atroz escarnio público en la asamblea de socios celebrada en fecha 23 de febrero de 2013, en donde entre otras muchas cosas se le identificó como “estafador” por haber defraudado a la asociación.
5. Que toda esa anómala situación que repercutía directa y negativamente en la esfera subjetiva de los derechos del actor, fue lo que dio lugar a que éste decidiera acudir en fecha 29 de julio de 2013 por ante los órganos jurisdiccionales competentes en procura de conjurar el protervo acto que se había consumado en su contra y también para reivindicar los derechos que consideraban le fueron lesionados de forma palmaria, mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes, interponiendo a tal efecto una acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO”, la cual, una vez sustanciada y celebrada como fue la correspondiente audiencia oral y pública de amparo, el órgano judicial dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 en la que se dictaminó la declaratoria con lugar de la demanda de tutela constitucional incoada, y en la que se ordenó inter alía la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, al seno de la asociación civil demandada para que continuase con la prestación de servicio de transporte tal y como correspondía en su condición de socio; resultando en fecha 18 de diciembre de 2013, cuando su representado quedó formalmente reincorporado dentro de la asociación en cuestión y habilitado para poder transitar nuevamente con su vehículo para el traslado de pasajeros por su ruta de transporte cotidiana.
6. Que su representado estuvo NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es decir, casi diez largos meses impedido para efectuar el normal recorrido que realizan la unidades de transporte adscrita a la línea, y por tanto impedido de obtener el más mínimo ingreso con el que generalmente contaba cuando transitaba sin inconvenientes por la ruta que cubren los miembros de la asociación civil, comportando la generación de una serie de daños (materiales y morales) que la demandada se encuentra obligada a resarcirle a su mandante, por haber sido objeto de actos contrarios al ordenamiento jurídico que entrañan responsabilidades civiles, y que le es endosable al sujeto pasivo del presente juicio, razón por la cual, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO” para que repare los daños que ha causado a su representado o en su lugar sea condenado por el tribunal.
7. Que para el cálculo del dinero dejado de percibir toma como referencia que el conductor siempre debe salir de la parada respectiva con el vehículo lleno de pasajeros (16 pasajeros) y durante el transcurso de la ruta suben y bajan por lo menos la misma cantidad de personas hasta llegar al destino final (16 personas), lo que representad –a su decir- la totalidad de 32 pasajeros en una vuelta, siendo aproximadamente el 30% de los pasajeros estudiante, es decir, un total de 22 pasajeros normales y 10 estudiante; debiendo realizarse como mínimo 14 vueltas en la ruta respectiva lo cual se debe multiplicar por la tarifa del pasaje vigente hasta el 14 de junio de 2013, y a partir del 15 de junio de 2013.
8. Que la asociación que funge como demandada ha ocasionado un daño al actor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, toda vez que este último desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 18 de diciembre de este mismo año, quedó imposibilitado de realizar su acostumbrado recorrido para el transporte de pasajeros a razón de la expulsión ilegal de la cual fue objeto por parte de la junta directiva de la línea, dejando de percibir en el lapso de tiempo que fue ilegalmente apartado de sus labores cotidianas por estricta responsabilidad de la directiva de la persona jurídica aquí demandada la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (583.164,90 Bs), que es el monto al cual hubiese tenido acceso durante los casi diez meses en que estuvo ilegítimamente inhabilitado de la línea.
9. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.003.164,90), equivalentes a siete mil ochocientos noventa y ocho unidades tributarias (7.898 U.T.).
10. Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicita de manera expresa y muy respetuosamente lo siguiente: a) Que se admita y se declare con lugar la presente demanda de daños y perjuicios; b) Que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO” a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 583.164,90), por concepto de daños materiales (lucro cesante) causados a su representado; c) Que se condene a la prenombrada asociación civil a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), y a publicar un escrito de desagravio en un diario de circulación nacional que deberá ser luego consignado en las actas del expediente, a razón de los daños morales ocasionados a su representado; d) Que dado el hecho notorio de la inflación, y en virtud de la incertidumbre que se genera por el tiempo que pueda tomar el presente proceso, solicitase acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas; y e) Que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO” al pago de las costas del proceso.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de enero de 2015, comparecieron las abogadas en ejercicio CAROLINA LEÓN, NANCY RIVAS y LISBETH PEREIRA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, a los fines de dar contestación a la demanda intentada contra su defendido bajo los siguientes términos:
1. Que es cierto que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, fue socio de su representada hasta el día 31 de enero de 2014, en donde decidió retirarse de manera voluntaria; así como también reconocen que el prenombrado tenia injerencia relevante en la toma de decisiones de la misma, situación está que –a su decir- le permitió de manera fácil hacer incurrir en error a la Junta Directiva de su representada haciéndole creer que las gestiones realizadas por su cuñado el abogado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ, para la obtención el permiso de ruta y entregándosela al presidente de la organización era ciertas, cuando –a su decir- sabía que era falso, por no haberlo retirado del Instituto Nacional de Transporte como lo manifestó al presidente en su oportunidad.
2. Que niegan, rechazan y contradicen, que los hechos narrados por el demandante hayan ocurrido de la manera tan simple como fue planteado en el libelo de demanda, siendo lo único cierto que la controversia entre las partes involucradas en este proceso comienza por la recomendación de parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, quien abusando de la confianza obtenida dentro de la organización ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, recomienda a su cuñado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ para que realizara las actuaciones tendientes a obtener la permisologia correspondiente a la ampliación de rutas y que dichas actuaciones resultaron perjudiciales para su representada, ya que son falsas, y así fueron señaladas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, provocando la exposición de la asociación y de sus asociados al escarnio público, toda vez que al utilizar la nueva ruta, son sometidos a detenciones que en principio ellos consideraron arbitrarios, al punto de indicarle a las autoridades que estaban actuando de manera abusiva, siendo que al verificar la documentación presentada por el demandante y su cuñado el abogado se encuentran con la manifestación del órgano competente que el permiso era falso y proceden a detener las unidades y al presidente de la línea para ese entonces ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, quien hasta los actuales momento mantiene abierta una investigación penal, bajo régimen de presentación y la organización hasta la presente fecha sigue tratando de obtener un permiso de ruta legal sobre las rutas solicitadas, es decir emitida por el órgano competente.
3. Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ, haya llevado el permiso a la organización, puesto que –a su decir- quien lo llevó y los entregó en manos del presidente fue el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, quien ahora pretende ser una víctima, cuando actúo conjuntamente con el abogado; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que el demandante no hubiera ejercido el derecho a la defensa, porque desde el momento que detienen al Presidente hasta el momento en que se le llama a la reunión, se le instó a dar explicación sobre los hechos y éste en principio los negó rotundamente, por lo cual no ejerció efectivamente su derecho a la defensa, lo que llevo a que la Junta Directiva a falta de argumentos que justificaran su mal actuar, al entregar al Presidente un permiso fraudulento lo expulsó de la organización, reconociendo que debieron haber iniciado el procedimiento por el Tribunal Disciplinario, situación está que permite que el Tribunal en sede constitucional lo incorpore y ordene que se realice nuevamente el procedimiento, pero que no anula, ni elimina los hechos irregulares cometidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA en concordancia con el abogado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ, en perjuicio de su representada.
4. Que niegan, rechazan y contradicen, que se le haya expuesto al escarnio público ante los socios en la asamblea, porque solo somete a escarnio quien no realiza actuaciones inapropiadas, pero en este caso era claro que él había entregado el permiso falso al Presidente; así como también niegan, rechazan y contradicen, que el convenio firmado por el abogado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ, y su representada, en ninguna forma exculpa al demandante sobre sus responsabilidades, lo que prueba es que hubo un hecho reconocido que presentaron una permisología falsa a la organización y tratan de encubrir y enmendar sus responsabilidad con este convenio a todas luces ilegal.
5. Que niegan, rechazan y contradicen, que estas acciones subjetivas fueran los que llevaran al demandante a ejercer la acción de amparo, sino una vez que consideró que se había exculpado o librado de responsabilidad con la firma del convenio y que su cuñado no logró la incorporación del mismo a la organización, es cuando deciden ejercer el amparo constitucional, justificando su inocencia, en los dichos del abogado de asumir la responsabilidad de sus actuaciones, lo que no se percataron era que él estaba indicando claramente que el demandante era el intermediario entre este y la asociación.
6. Que niegan, rechazan y contradicen, que el momento de la incorporación del demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, haya sido el 18 de diciembre de 2013, toda vez que cuando el Juzgado ejecutor se trasladó a la sede de la asociación constató que el demandante ya había sido formalmente incorporado en la oportunidad de la sentencia constitucional.
7. Que niegan, rechazan y contradicen, que el único medio de ingreso del demandante sea la prestación de servicio en la ruta propia de la organización, toda vez que no cumplía la misma durante todo el día, ni mucho menos trabajaba todos los días en la ruta prestando el servicio de traslado de pasajeros, esto motivado a que efectuaba labores de traslado de mercancía (piñatas) a clientes particulares.
8. Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya generado una serie de daños (materiales y muchos menos morales) contra el demandante, por actos contrarios al ordenamiento jurídico que entrañen responsabilidad, civil, penal o administrativa y que le sea endosable a su representada como sujeto pasivo del presente juicio; y que a su vez, niegan, rechazan y contradicen, los cálculos realizados por el demandante por incorrectos y exagerado, falsos en cuanto a los montos obtenidos, en el número de vueltas realizadas, en cuanto al monto del pasaje que se cobraba para la fecha que se señala, en cuanto el horario de prestación de servicio, en cuanto a la ruta, en cuanto el rol de servicio establecido por la organización y en cuanto al número de puestos de la unidad señalada los cuales no corresponde con el título de propiedad del vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y en cuanto a la continuidad de la prestación diaria durante el mes.
9. Que niegan, rechazan y contradicen, la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por exagerada, no ajustada a la realidad y porque además es improcedente porque su representada no causo daño a la pérdida del lucro cesante alguno.
10. Que niegan, rechazan y contradicen, que en la asamblea realizada por su representada se hayan pronunciado los argumentos esgrimidos por la parte demandada (ladrón, estafador, entre otros calificativos), por cuanto lo único que se dijo en esa asamblea fue que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVARPAÑA, había entregado un documento o permiso falso, emanado del Instituto al presidente, y que por lo tanto es falso de toda falsedad que se le hubiese expuesto al escarnio público al demandante, toda vez que los hechos, circunstancias que se le expongan en las asamblea de socios, no es ante terceros, es a los asociados de las actuaciones que pueden perjudicar a la asociación
11. Que niegan, rechazan y contradicen, la estimación por daño moral la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), toda vez que los daños morales no son cuantificables, ni susceptibles de estimación por las partes, es una potestad exclusiva del Juez.
12. Por último, solicitaron se declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada por ser temeraria, sin basamento de derecho o de hecho que pueda fundamentar su petitorio.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.-(Folio 32 al 35, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2013, bajo el Nº 55, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la cual se acredita a los abogados JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y AARO CHÁVEZ, como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO. Ahora bien, aun cuando el instrumento público aquí analizado fue impugnado por la parte demanda en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original el presente documento (inserto a los folios 120 al 123, pieza I del expediente), por lo que en atención al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 36-39, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACUERDO EXTRAJUDICIAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 40, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través del cual la ciudadana ALIDA ROMERO AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, conviene con el abogado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ, en un modo alternativo de solución del conflicto generado por el incumplimiento de éste último en cuanto a la entrega de una permisología obtenida de manera fraudulenta e igual generando con ello daños y perjuicios a la asociación en cuestión, por lo que los prenombrados acordaron que el abogado mencionado previo asumo a título personal de las actuaciones ilegales, devolvería la totalidad del dinero que le fuere cancelado así como el pago de una indemnización, siendo un monto total de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). Ahora bien, aun cuando el instrumento público aquí analizado fue impugnado por la parte demanda en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en original el presente documento (inserto a los folios 124 al 127, pieza I del expediente), por lo que en atención al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que el ciudadano JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ, asumió la responsabilidad por haber obtenido un documento fraudulento que ocasionó daños y perjuicios a la hoy demandada, comprometiéndose a indemnizar a la asociación civil en cuestión por tales circunstancias.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 40-76, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el No. 2900-2013 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA -parte demandante- en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO -parte demandada-, la cual fue declarada con lugar en su dispositiva y en consecuencia, se ordenó a la accionada a dar cumplimiento a los estatutos sociales y reglamento interno de la misma, y puntualizó que el accionante debía continuar cumpliendo con la prestación del servicio de transporte, hasta tanto así lo decidiere la Asamblea General de Socios. Ahora bien, aun cuando el instrumento público aquí analizado fue impugnado por la parte demanda en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que el promovente en la oportunidad probatorio consignó en copia certificada el presente documento (inserto a los folios 128 al 164, pieza I del expediente), por lo que en atención al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio ello como demostrativo que ciertamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA -parte demandante-, le fue negado el acceso a la asamblea celebrada el 23 de febrero de 2013, aunado a que previamente la accionada procedió a excluir arbitrariamente al prenombrado de la prestación del servicio de transporte público.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 120-123, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 2013, bajo el Nº 55, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la cual se acredita a los abogados JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y AARO CHÁVEZ, como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 124-127, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en original ACUERDO EXTRAJUDICIAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 40, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través del cual la ciudadana ALIDA ROMERO AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, conviene con el abogado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ, en un modo alternativo de solución del conflicto generado por el incumplimiento de éste último en cuanto a la entrega de una permisología obtenida de manera fraudulenta. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 128-164, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el No. 2900-2013 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA -parte demandante- en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO -parte demandada-. Ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 204-209, pieza I del expediente) Marcado con las letras y números “E-1, E-2 y E-3”, en original dos (2) CONVOCATORIAS dirigidas a los ciudadanos FRANCISCO TOVAR –aquí demandante- y GERMÁNMASÍAS, y una (1) CONVOCATORIA general realizadas por el Presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-; a través de la cual se convoca a los miembros de dicha asociación a la celebración de una asamblea general extraordinaria de asociados para el día 30 de noviembre de 2013 con la finalidad de tratar“(…) UNICO (sic) PUNTO: Exclusión del asociado ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.488.044, miembro No. 19 (…)”. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que la parte demandada, convocó para el 30 de noviembre de 2013, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Socios, para tratar respecto a la exclusión del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA- aquí demandante-.Así se establece.
Quinto.-(Folio 210-211, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “F-1”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA celebrada el 20 de febrero de 2013, por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, a través de la cual se acordó expulsar al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA como socio de la organización en cuestión por presumirse cómplice del abogado Jesús Molina, quien presentó documentos falsos al presidente de la asociación civil, todo ello en virtud del vínculo que los une y por no haber cooperado en la averiguación de tales circunstancias; procediendo en esa misma oportunidad a notificar al prenombrado. Ahora bien, la parte promovente en la oportunidad probatoria hizo valer el presente documento mediante la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOSde conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez admitida tuvo lugar el acto en fecha 10 de abril de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (folio 104, pieza II del expediente): “(…) Es de destacar que el acta de fecha 20 de febrero del año 2013, no corresponde al libro del acta de asamblea el cual como se solicito (sic) en el escrito de promoción pruebas (…)”; de este modo, como quiera que la documental bajo análisis no se corresponde con la actas de asambleas insertadas al libro de actas llevado a tal efecto por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, es por lo que esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 212-213, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “F-2”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA celebrada por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, en fecha 23 de febrero de 2013, con carácter informativo de la exclusión del socio No. 19 (FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA), donde a su vez se deja constancia de la comparecencia del mismo a la referida asamblea siendo negado su acceso así como el de su esposa para ocupar el cupo que le pertenecía. Ahora bien, la parte promovente en la oportunidad probatoria hizo valer el presente documento mediante la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOSde conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez admitida tuvo lugar el acto en fecha 10 de abril de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (folio 104, pieza II del expediente): “(…) Es de destacar que el acta de fecha 20 de febrero del año 2013, no corresponde al libro del acta de asamblea el cual como se solicito (sic) en el escrito de promoción pruebas, así mismo hacemos de exhibición del acta de asamblea de fecha 23 de febrero del 2013. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte actora y expone: Certifica que fue exhibido el original del libro de asamblea donde consta el acta de fecha 23 de febrero del 2013. De igual manera la representación judicial de la parte demandada muestra en original el libro de actas del año 2008 hasta el año en curso, y el acta de fecha 30 de noviembre del año 2013. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte actora y expone: Que confirma mediante la exhibición del libro de asambleas que tanto el acta del día 23 de febrero del año 2013 y el acta del día 30 de noviembre del año 2013, son ciertas en su contenido y firmas (…)”. En tal sentido, visto que la documental bajo análisis corresponde con la original insertada al libro de actas llevado a tal efecto por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que el 23 de febrero de 2013, se convocó a los socios de dicha asociación civil a la celebración de una asamblea para informar respecto a la expulsión del socio No. 19 (FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA), donde a su vez se deja constancia de la comparecencia del mismo a la referida asamblea siendo negado su acceso así como el de su esposa para ocupar el cupo que le pertenecía dentro de la organización.- Así se establece.
Séptimo.-(Folio 214-220, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “F-3”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, en fecha 30 de noviembre de 2013, con una asistencia del setenta por ciento (70%) de los socios, donde se participó la expulsión del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-, de dicha asociación civil por presentar una conducta que lo hizo indigno de pertenecer a la organización. Ahora bien, la parte promovente en la oportunidad probatoria hizo valer el presente documento mediante la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOSde conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez admitida tuvo lugar el acto en fecha 10 de abril de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (folio 104, pieza II del expediente): “(…) Es de destacar que el acta de fecha 20 de febrero del año 2013, no corresponde al libro del acta de asamblea el cual como se solicito (sic) en el escrito de promoción pruebas, así mismo hacemos de exhibición del acta de asamblea de fecha 23 de febrero del 2013. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte actora y expone: Certifica que fue exhibido el original del libro de asamblea donde consta el acta de fecha 23 de febrero del 2013. De igual manera la representación judicial de la parte demandada muestra en original el libro de actas del año 2008 hasta el año en curso, y el acta de fecha 30 de noviembre del año 2013. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte actora y expone: Que confirma mediante la exhibición del libro de asambleas que tanto el acta del día 23 de febrero del año 2013 y el acta del día 30 de noviembre del año 2013, son ciertas en su contenido y firmas (…)”. En tal sentido, visto que la documental bajo análisis corresponde con la original insertada al libro de actas llevado a tal efecto por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que el 30 de noviembre de 2013, se conllevó una Asamblea Extraordinaria de la prenombrada asociación donde se dispuso la expulsión del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-, por presentar una conducta que lo hizo indigno de pertenecer a la organización.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 221-232, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2013, previa solicitud del abogado JESÚS PÉREZ TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-; a través de la cual se dejó constancia de que tribunal se trasladó a la siguiente dirección: terminal de pasajeros del alto de Soapire, donde funciona la asociación civil Unión de Conductores Línea El Esfuerzo, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, haciendo constar el siguiente particular“(…) PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; se estaciono (sic) en el referido lugar con su unidad de transporte, y el notificado ciudadano ARMANDO JOSE ALVARADO, le manifestó al Tribunal que el referido ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, no puede permanecer con su unidad de transporte en la línea en virtud que no está autorizado y no ha recibido ordenes (sic)de los Directivos (sic) de la referida línea, para circular (…)”.Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada extrajudicialmente por lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que para el momento de practicar la misma, a saber, el 18 de junio de 2013, el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, no pudo ingresar a la zona de carga donde labora la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, por no haber sido autorizado para ello, por lo que se deduce que ciertamente el prenombrado no formaba parte ya –para ese entonces- de la mencionada organización.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE TRASLADO: Abierto el juicio a pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, promovió el traslado de la prueba consistente en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OSCAR PÉREZ,DEYCE MEDINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ LUIS y BENILDE CELESTE DE FIGUEREDO RAMÍREZ, en su carácter de miembros de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, las cuales fueron rendidas ante el juzgado a quo en el curso de las audiencias orales y públicas celebradas en fecha 20 y 22 de noviembre de 2013 (Folio 165-203, pieza I del expediente).Al respecto, este Tribunal Superior en cuanto al traslado de pruebas observa que la misma es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es, entonces, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso. Asimismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 362 al 364, respecto a la prueba trasladada, cita sentencia 21 de noviembre de 1968: “(…) Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad: “La doctrina acepta casi unánimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer” (…) señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba (…) De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos (…)”.
En consideración a los señalamientos antes referidos, en el presente asunto se verifica que la probanza en cuestión cumple con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, toda vez que se constata de los argumentos esgrimidos por la parte demandante que acompañó en copia certificada el medio probatorio solicitado, a los fines de poder ser evidenciada su eficacia probatoria para su estudio, apreciación y admisión, aunado a que se constata el cumplimiento de que existe identidad entre los sujetos procesales que intervienen como demandante y demandado, existe identidad con la naturaleza de ambas reclamaciones, existe identidad en cuanto al objeto en ambos asuntos y que adicionalmente, existe identidad del órgano que conoce de ambos procesos; en tal sentido, quien aquí juzga, le otorga pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis de cuyo contenido se desprende la deposición de los ciudadanos OSCAR PÉREZ,DEYCE MEDINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ LUIS y BENILDE CELESTE DE FIGUEREDO RAMÍREZ, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-, quien fue expulsado de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada- por haber presentado supuestamente documentos falsos a la misma correspondiente a una autorización de ruta.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXPERTICIA: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión los siguientes puntos:
“(…) Se calcule el número de vueltas promedio que una unidad de transporte público puede realizar diariamente en las rutas que tiene asignada para su explotación la ASOCIACION (sic) CIVIL “UNION (sic) DE CONDUCTORES LINEA (sic) EL ESFUERZO” (…) Se calcule el número de personas (excluyendo estudiantes) promedio que puede transportar diariamente una unidad de transporte público adscrita a la ASOCIACION (sic) CIVIL “UNION (sic) DE CONDUCTORES LINEA (sic) EL ESFUERZO”, en sus rutas de tránsito, teniendo en cuenta para ello la capacidad física del vehículo propiedad del demandante (16 puestos), así como también la posibilidad de transportar personas a pie, y la necesidad por normativa interna de la línea que el conductor siempre debe salir de la parada respectiva con el vehículo lleno de pasajeros. Se calcule el número de estudiantes promedio que puede transportar diariamente una unidad de transporte público adscrita a la ASOCIACION (sic) CIVIL “UNION (sic) DE CONDUCTORES LINEA (sic) EL ESFUERZO”, en sus rutas de tránsito. Se calcule, en base a los promedio anteriores, las cantidades dinerarias que nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA dejó de percibir desde la fecha de su expulsión (20 de febrero de 2013) hasta el momento en que fue formalmente reincorporado a la asociación demandada por parte del órgano judicial competente (18 de diciembre de 2013), todo ello en base al horario en que las unidades de transporte que forma parte de la ASOCIACION (sic) CIVIL “UNION (sic) DE CONDUCTORES LINEA (sic) EL ESFUERZO”, se hallan habilitadas para el traslado de usuarios (con el socio conductor o el avance respectivo), es decir desde las 4:00 am hasta las 6:00 pm (…)”.

Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como expertos contables a los ciudadanos SANTIAGO PÉREZ LAZO (designado por la parte actora), TAHIS COROMOTO MARCANO (designado por el tribunal ante la ausencia del demandada) y YELITZA RODRÍGUEZ (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME donde se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 219-228, II pieza del expediente):
“(…Omissis…)
RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
1. La cantidad de vueltas promedio diarias que se realizan en las rutas de la 1 a la 3 es de 2 vueltas, y una 1 vuelta en la cuarta ruta.
2. El número de personas promedio que transporta diariamente una unidad con las características indicadas es de 264 pasajeros generales y 95 estudiantes.
3. En base a la información obtenida, a su proyección y a las tarifas de los periodos en cuestión, la cantidad dineraria que se solicitó calcular asciende a Bs. 501.400,00
(…Omissis…)
Calculo de Cantidades Dinerarias estimadas del Periodo 20 de febrero a 18 de diciembre de 2013
Periodo Días Cantidad de Personas Promedio Semanas del
Periodo Total Semana personas Promedio Tarifa vigente
a la fecha (Bs) Total Bs Periodo hasta 14 de junio
Del 20 de febrero De lunes a viernes 1584 17 26.928 4,00 107.712,00
al 14 de junio de 2013 Domingos y Feriados 264 17 4.488 5,00 22.440,00
Estudiantes 665 17 11.305 1,28 14.470,40
Total 1er periodo Bs 144.622,40
a) del 15 de junio De lunes a viernes 1584 27 42.768 6,00 256.6608,00
al 18 de diciembre de 2013 Domingos y Feriados 264 27 7.128 7,00 49.896,00
Estudiantes 665 27 17.955 2,80 50.274,00
Total 2do periodo Bs 356.778,00
Total periodos 501.400,40
(…)”. (Resaltado del texto)

Ahora bien, previamente a emitir el respectivo valor probatorio a la probanza bajo análisis, esta juzgadora observa que en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada adujo que la experticia que precede no fue consignada dentro de un lapso correspondiente para ello; a tal efecto, es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(…) En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”. Tal como se evidencia de la citada norma, el lapso para la elaboración del dictamen pericial, no debe exceder de treinta (30) días más el término de la distancia correspondiente, así mismo, encontramos una prórroga para la presentación del informe pericial en el artículo 461 eiusdem, que dispone: “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora al revisar las actas procesales que integran la presente causa, constata que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, el tribunal de la causa acordó conceder un lapso de veinte (20) días de despacho para que los expertos consignaran las resultas del informe producto de la experticia previa solicitud de los expertos designados (folio 205, II pieza); verificándose que posteriormente en fecha 10 de junio de 2016, comparecieron ante el a quo los expertos en cuestión a los fines de consignar el INFORME respectivo contentivo de la experticia contable realizada (ver folio 219, II pieza). Sucede pues que, de un simple cómputo de la fecha en que fue acordado la prórroga respectiva de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que el dictamen pericial objeto del presente análisis fue consignado dentro del lapso legal concedido por el tribunal de la causa para ello; en consecuencia, se DESECHA el alegato expuesto por la parte demandada respecto a la extemporaneidad del informe de experticia practicada.- Así se establece.
Así las cosas, sentado lo que precede se observa que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
De este modo, el artículo 1.425 del Código Civil ha establecido en relación a los requisitos que debe cumplir el informe rendido por los expertos, lo siguiente:

“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.

Asimismo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

Por consiguiente, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con la normativa transcrita, teniéndose como demostrativo que la cantidad de vueltas promedio diarias que realiza una unidad de transporte adscrita a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, en las rutas de la 1 a la 3 (Alto de Soapire y Unicentro) son de dos (2) vueltas, y una (1) vuelta en la ruta 4 (El Limón), siendo el número de personas promedio que transporta diariamente una unidad con dieciséis (16) puestos de doscientos sesenta y cuatro (264) pasajeros generales y noventa y cinco (95) estudiantes, todo ello en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. y 5:30 p.m., laborando de lunes a domingo y días feriados.- Así se establece.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2015, se trasladó y constituyó en la planta baja del edificio donde funciona su respectivo despacho, ubicado en la Av. Ribas, C.C. Los Ángeles, Piso 2, frente a la Plaza Miranda de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) En el vehículo se puede transportar 16 personas sentadas vehículo transformado y adaptado para tener mayor capacidad, en virtud de haber constatado en el certificado de registro de vehículo (Titulo de propiedad) Nº 33446285 a nombre de Francisco Javier Tovar Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, en el cual se expresa Nº puestos (12), siendo la identificación del vehículo clase: Camioneta, Tipo: van Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, año: 1974, marca: Dodge, en este estado toma la palabra el perito designado y expone: se evidencia que el vehículo inspeccionado es de transporte Público y avala las características antes descripta en su título de propiedad, para su uso urbano, así mismo deja constancia que a través de su observación visual expone: Que es un Vehículo de transporte Público, de uso urbano, el cual posee 16 puestos exactamente. Así mismo se deja constancia que fueron tomadas fotografías para dejar constancia de los particulares anteriormente nombrados. En este estado el Tribunal regresa a su sede ya verificada la inspección realizada (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 29-31, pieza II, y fotografías insertas al folio 39-44 de la II pieza), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el vehículo para uso de transporte público propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-, tiene una capacidad de transporte de dieciséis (16) personas sentadas.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las posiciones juradas del ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, en su carácter de presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue admitida mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, y evacuada en fecha 7 de abril de 2015 (cursantes al folio 45-47, II pieza) de cuyo contenido se desprende que si bien compareció el absolvente, ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, éstemanifestó no poder disponer las posiciones juradas de acuerdo al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el representante legal de la empresa. Ahora bien esta Juzgadora evidencia que riela a los autos ACTA DE ASAMBLEA de socios celebrada el 6 de septiembre de 2014, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, el 10 de noviembre de 2014, inscrita bajo el No. 9, Tomo 6, de cuyo contenido se desprende que fue designado como presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada- el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CAICEDO; de este modo, en vista que el tribunal de la causa ordenó la citación de una persona distinta a la llamada por ley (artículo 404 del Código de Procedimiento Civil)para la absolución de posiciones juradas, a saber, el representante legal de la misma conforme a los estatutos sociales, tal y como se desprende de la consignación realizada por el alguacil del tribunal de la causa el 13 de marzo de 2015 (ver folio 16-17, II pieza), es por lo que considera esta juzgadora la que presente probanza carece de todo valor probatorio por haberse admitido y evacuado indebidamente. De este modo, en virtud de lo expuesto quien decide con fundamento en que la absolución de posiciones juradas deben ser personalísima, tal y como lo establece el artículo 416 eiusdem, esto es, debe practicarse la citación en la persona del representante legal de la empresa, en virtud de ello, desecha del proceso la prueba bajo análisis y no le confiere valor alguno.- Así se precisa

.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que, tal promoción fue admitida en fecha 4 de marzo de 2015 por el tribunal de la causa, teniendo lugar el acto en fecha 10 de abril de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (folio 104, pieza II del expediente): “(…) Es de destacar que el acta de fecha 20 de febrero del año 2013, no corresponde al libro del acta de asamblea el cual como se solicito (sic) en el escrito de promoción pruebas, así mismo hacemos de exhibición del acta de asamblea de fecha 23 de febrero del 2013. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte actora y expone: Certifica que fue exhibido el original del libro de asamblea donde consta el acta de fecha 23 de febrero del 2013. De igual manera la representación judicial de la parte demandada muestra en original el libro de actas del año 2008 hasta el año en curso, y el acta de fecha 30 de noviembre del año 2013. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte actora y expone: Que confirma mediante la exhibición del libro de asambleas que tanto el acta del día 23 de febrero del año 2013 y el acta del día 30 de noviembre del año 2013, son ciertas en su contenido y firmas (…)”. Ahora bien, como quiera que se verificó la autenticidad de las actas de asambleas celebradas por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada- en fechas 23 de febrero y 30 de noviembre de 2013, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos en cuestión, debiendo por ende tenerse como cierta la misma de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanosOSCAR PÉREZ,DEYCE MEDINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ LUIS y BENILDE CELESTE DE FIGUEREDO RAMÍREZ, no obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015 (folio 4-7, II pieza) negó la admisión de la misma por cuanto fueron admitidas los traslados de las pruebas de las testimoniales evacuadas en el procedimiento de amparo interpuesto por el hoy demandante correspondiente a los prenombrados testigos; en consecuencia, quien decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron conjuntamente con su escrito respectivo únicamente en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 2 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 19, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la cual se acredita a las abogadas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, NANCY RIVAS ACOSTA y LISBETH CAROLINA PEREIRA, como apoderadas judicial de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio que por daños y perjuicios fuere incoado en su contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada en el decurso del juicio por la contraparte, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de fecha 23 de febrero de 2015, donde procedieron a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 240-241, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en formato impreso CUADRO COMPARATIVO entre el tiempo de recorrido de una unidad en la ruta larga y corto emanada de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, el cual se encentra firmado y sellado por dicha organización; y en formato impreso RELACIÓN DE PAGO (FONTUR) del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, comprendido desde el 1º de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2011, y desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Ahora bien, visto que los instrumentos en cuestión emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, de este modo, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 242-250, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en formato impreso CUADRO DE RELACIÓN DE TRABAJO DIARIO de los años 2012 y 2013 de los asociados de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO (parte demandada). Ahora bien, visto que los instrumentos en cuestión emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, de este modo, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 251-286, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en original treinta y seis (36) HOJAS DE CONTROL de las unidades de transporte llevadas por los fiscales de zonas de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, contentivas de la hora de entrada y salida de la unidad de transporte, así como el destino del mismo, desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de agosto de 2012, y mayo de 2013 hasta noviembre de 2013. Ahora bien, siendo que el instrumento en cuestión no fue desvirtuado en modo alguno en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, a saber la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos DEISE AMABLE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, GREGORIO GARCÍA MARCANO y OSCAR ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS (inserta a los folios 143-159, II pieza), puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; en tal sentido, esta Sentenciadora aprecia las documentales bajo análisis de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido puede inferirse el estimado de vueltas o recorridos diarios que puede realizar una unidad de transporte adscrita a las rutas designadas a la parte demandada, a saber, un aproximado de cuatro (4) a cinco (5) vueltas diarias en el horario comprendido de 5:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.; lográndose verificar a su vez los días laborados y la cantidad de recorridos realizados por el socio Nº 19, vale señalar, el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, en el periodo comprendido desde mayo de 2012 hasta el 20 de febrero de 2013 (momento en que fue expulsado), de la siguiente manera:
FECHA VUELTAS FOLIO
23/5/2012 4 251-252
28/5/2012 0 253
3/6/2012 3 254
22/6/2012 0 255
8/6/2012 0 256
2/7/2012 0 257
4/7/2012 0 258
6/7/2012 0 259
7/7/2012 0 260
12/7/2012 0 261
5/7/2012 0 262
16/7/2012 3 263
30/7/2012 3 264
15/8/2012 0 265
25/11/13 5 284
26/11/13 2 285
27/11/13 1 286
Así las cosas, esta juzgadora puede deducir que en las oportunidades laboradas por la parte actora en el presente juicio, el prenombrado realizaba un promedio de tres (3) vueltas o recorridos en las rutas asignadas a la asociación civil Unión de Conductores Línea El Esfuerzo, observándose a su vez, que el actor no laboraba consecutivamente ni todos los días como así lo manifiesta en su libelo de demanda; y que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- laboró los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2013, es decir posteriormente a la celebración de la audiencia oral (20/11/2013) en la acción de amparo constitucional que fuere incoado contra la hoy demandada, y en cuya oportunidad se declaró con lugar la misma.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 287-289, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en formato impreso ROL DE GUARDIAS realizado por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Secretario de Organización de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –parte demandada-. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.-(Folio 290-292, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA con carácter informativo de la expulsión del socio No. 19, de fecha 23 de febrero de 2013, celebrada por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –parte demandada-; ahora bien, cabe acotar que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.-(Folio 293-308, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática ESTATUTOS SOCIALES y REGLAMENTO INTERNO de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –parte demandada-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada ni desvirtuada en modo alguno por la contraparte, esta juzgadora que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 309, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 4045488, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –parte demandante-, correspondiente a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: AN661C; Marca: Dodge; Modelo: 1974; Color: azul; Clase: Camioneta; Uso: Transporte Público; Nro. Puestos: 12; Servicio: Urbano. Por cuanto la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, quien decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –parte demandante-, es propietario de un vehículo destinado al transporte público y servicio urbano, con una capacidad de 12 puestos.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 310-314, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H”, en original DECRETO VJG Nº 003-2013, en el cual se autoriza el incremento del precio del pasaje y de las tarifas correspondiente, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Tuy, de fecha 07/08/2013. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el valor del pasaje a partir del 15 de agosto de 2013 hasta el 1º de noviembre de 2013, en la ruta de la línea El Esfuerzo, era de cinco bolívares (Bs. 5,00), y a partir de la referida fecha sería por la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00), fijándose un recargo de un bolívar (Bs. 1,00) los días domingo y días feriados.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 315-395, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I”, en copias simples y originales treinta y cuatro (34) NÓMINAS DE PAGO PASAJE DIRECTO expedidas por la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), adscrita en el Ministerio del Poder Popular el Transporte Terrestre, comprendidas dentro de los periodos de enero, febrero, abril a julio, noviembre y diciembre de 2013; enero a julio y noviembre de 2012; y enero a diciembre de 2012.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- únicamente realizó acopios de tickets estudiantiles los meses de enero y febrero de 2013, por un monto de Bs. 1.232,06 y Bs. 1.769,32, respectivamente.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 396-397, pieza I del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia certificada LISTADO DE VEHÍCULO CON CAMBIO DE PROPIETARIOS (DT9), emanado de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES EL ESFUERZO. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que el contenido de los mismos en nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA contra la prenombrada asociación civil, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero. - (Folio 398-402, pieza I del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática LISTADO DE SUPERVISIÓN PARA EL SUBSIDIO ESTUDIANTIL DIRECTO, emanado de la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- era propietario del vehículo placa 02AABJW, marca Dodge, año 1974, el cual se encontraba inscrito en la referida Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) para el subsidio estudiantil.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
• Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ubicado en Santa Lucía, a los fines de que informara al juzgado de la causa “(…) sobre la ejecución del Amparo Constitucional de la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal (sic) en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2013, así como de los anexos presentados por mi representada que forman parte de la ejecución realizada por ese Tribunal (sic) en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2013 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 62-103, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:”(…) cumplo con informarle que dicha ejecución fue realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho (sic) (18) de Diciembre (sic) del año dos mil Trece (sic), la cual consta en la Pieza (sic) II del expediente Civil (sic) Nº 669/2013 (…)”, así mismo, se desprende que el referido juzgado remitió a copia certificada de la comisión en cuestión, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que ciertamente en fecha 18 de diciembre del 2013, fue restituido por vía forzosa al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA (aquí demandante), a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO (aquí demandado), dando así cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 29 de noviembre del 2013, en la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano.- Así se precisa
• Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a los fines de que informara al juzgado de la causa“(…) cuanto es el monto de pago del subsidio directo del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-9.488.044, perteneciente a la Asociación Civil Unión de Conductores Línea el Esfuerzo, código PPMN130, correspondiente a los años 2012-2013, de manera detallada mes por mes (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 110-117, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:”(…) cumplo con informarle que el ciudadano antes identificado, ingresó al programa Pasaje Preferencial Estudiantil, Subsidio Directo el día 13 de noviembre de 2012, realizando el primer acopio en el mes de enero del año 2013, manteniéndose activo hasta el día 29 de abril de 2013 y realizando el último acopio en el mes de febrero de 2013 (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-, ingresó al programa de pasaje estudiantil el 13 de noviembre de 2012, logrando acopiar únicamente los meses de enero y febrero de 2013, para un monto total pagado de Bs. 4.553,90; así mismo, de las copias certificadas acompañadas por el remitente se observa que adjunto cuadro contentivo de la relación de pagos del prenombrado para los meses de enero y febrero de 2013, donde se desprende las distintas tarifas existentes dependiendo del boleto objeto del acopio, siendo subsidiado por FONTUR para ese entonces un aproximado del cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje; lográndose percatarse a su vez, que el accionante consignó por concepto de boletos estudiantiles para el mes de enero de 2013, la suma de 649, y para el mes de febrero del mismo año, la suma de 934 boletos.-Así se precisa.
• Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de verificar las características del vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-; no obstante, aun cuando la presente probanza fue admitida en su oportunidad por el tribunal de la causa, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, por lo tanto, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
• Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que trajera a juicio el dispositivo de la sentencia dictada en el juicio de amparo constitucional de fecha 29 de noviembre de2013, expediente No. 2900-13. Ahora bien, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015 (folio 4-7, pieza II), el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión por ser impertinente al considerar que no es el medio idóneo para probar lo pretendido en virtud de que existen –a su decir- medios expedidos como la solicitud de copia certificada de la decisión referida; en tal sentido, como quiera que no medió recurso de apelación contra dicho particular, este juzgado no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2015, se trasladó y constituyó por comisión el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la misma Circunscripción Judicial, en “(…) las rutas permisadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)”, en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) solicita al Tribunal se determine el tiempo que demora la unidad de transporte en realizar el recorrido desde la parada ubicada en esta población de Santa Lucia, (…), así como deje constancia de la cantidad de usuarios que ingresan en la misma, todo con el objeto de ponderar el tiempo determinado que realiza una unidad de transporte diariamente en su recorrido. En este estado el Tribunal procede a trasladarse (…), hasta la parada de camionetas por puestos. Una vez en dicho lugar el Tribunal procede abordar la camioneta Nº 45, (…) conducida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.837.181; Chofer Avance de la referida línea y seguidamente se esperó un tiempo de Diez minutos, en la parada para que se llenara la misma. Ahora bien, siendo las once y quince de la mañana, dicha camioneta procede a realizar su recorrido habitual, saliendo desde Santa Lucia hacia el Manguito, Sector Unicentro y viceversa, tardando en hacer el recorrido una hora y cincuenta y cinco minutos, en todo el transcurso del recorrido la unidad fue abordada por un numero aproximada de veinte (20) personas que ocupaban todos los puestos y aproximadamente ocho (08) personas de pie, que subieron y bajaron haciendo uso del transporte público. El Tribunal no habiendo otro señalamiento, considera cumplida su misión (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 175-199, pieza II), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que las camionetas o unidades de transportes adscritas a la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, tardan en un recorrido habitual (Santa Lucía hacia el Manguito, sector Unicentro y viceversa), un tiempo de una hora y cincuenta y cinco minutos (1:55), siendo abordada por un número aproximado de veinte (20) personas sentadas y ocho (8) de pie.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DEISE AMABLE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, GREGORIO GARCÍA MARCANO, OSCAR ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS, ARMANDO JOSÉ ALVARADO, JOSÉ RAMÓN ORTEGA HERNÁNDEZ y ANUEL JAVIER MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.397.104, V-10.284.428, V-12.386.567, V-5.114.660, V-3.980.199 y V-16.177.785 respectivamente, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede en Santa Lucia. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

* En fecha 13 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DEISE AMABLE MEDINA (Folio 143-146, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO desde hace aproximadamente catorce (14) años; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que conoce los hechos en el que estuvo involucrado el prenombrado y el abogado Jesús Molina Sánchez; que sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, llegó a la sede de la línea con el permiso de ruta en la mano y se lo entregó al presidente de la misma, manifestando haber ido personalmente el INTT a retirar dicho permiso; que sabe que el prenombrado y el abogado Jesús Molina Sánchez son cuñados; que luego de haber entregado el permiso, pasado 24 horas detuvieron al presidente de la línea, estando ausente el señor Francisco por varios días, no trabajando y presentándose luego de que el tribunal de la organización lo citó para la sede; que el señor Francisco se ausentó de su trabajo antes de la sanción impuesta por el tribunal disciplinario; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, hacía transporte privado para una fábrica de piñatas y que por tal razón no laboraba la semana completa en la línea; que el prenombrado prestaba servicios dentro de la asociación aproximadamente cuatro (4) días, completando solo de tres (3) a (4) vueltas por días y luego se marchaba; que cuando se trabaja en Santa Lucía lo máximo que se dan son cinco (5) vueltas al día, pero que cuando se trabaja interno es decir, el alto, limón soapire, viceversa, Manguito el alto, terminal de Cartanal, terminal del alto, se dan aproximadamente diez (10) vueltas diarias si se labora todo el día; que en una jornada de trabajo se comienza a trabajar desde las cinco y media de mañana (05:30 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.); que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, no cumplía con las guardias nocturnas asignadas.

* En fecha 13 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL(Folio 148-151, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO desde hace siete (7) años y como Presidente de la misma desde hace seis (6) años; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA y al abogado José Molina Sánchez; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, le hizo entrega del permiso de ruta gestionado conjuntamente con el abogado referido, manifestándole que lo había retirado en Caracas haciéndose pasar por su persona; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, no hizo acto de presencia en la policía municipal el día que lo detuvieron producto del permiso de ruta entregado por éste, el cual era falso; que el prenombrado no dejó de laborar en la ruta como consecuencia de la sanción impuesta por la junta directiva, por cuanto el mismo hacia transporte privado con unas piñaterías y empresas textiles; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, prestaba servicio dos días a la semana; que una unidad de transporte da aproximadamente cinco (5) vueltas forzadas en la ruta de Santa Lucía sin ir a almorzar, y ocho (8) vueltas internas igualmente esforzándose; que el servicio comienza a ser prestado a partir de las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) sin guardia, y en caso de estarlo hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.) una vez por semana; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, no cumplía las guardias; que los hechos ocasionados por el prenombrado y el abogado mencionado, lo afectaron moralmente, físicamente y con problemas internos en la organización.

* En fecha 30 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA MARCANO (Folio 153-155, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO desde hace diez (10) años; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que conoce los hechos en el que estuvo involucrado el prenombrado y el abogado Jesús Molina Sánchez, por comentarios de la línea; que sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, le hizo entrega al presidente de la línea del permiso de ruta; que luego de haber entregado el permiso, pasado 24 horas detuvieron al presidente de la línea; que de enero a febrero la junta directiva llamó al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, después de la detención del Presidente; que el prenombrado dejó de laborar en la ruta mucho antes de la sanción impuesta para no dar la cara; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, hacia viajas para unas piñatas; que el prenombrado trabajaba muy poco a la semana; que una unidad de transporte da seis (6) vueltas para Lucía e interna casi igual; que el servicio comienza de cinco y media de la mañana (05:30 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) haciendo guardias, y cuando no hasta las siete de la noche (07:00 p.m.); que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, no cumplía con las guardias nocturnas.

* En fecha 30 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS(Folio 157-159, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO desde hace diez (10) años; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que conoce los hechos en el que estuvo involucrado el prenombrado y el abogado Jesús Molina Sánchez; que sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, le hizo entrega al presidente de la línea del permiso de ruta; que luego de haber entregado el permiso, pasado 24 horas detuvieron al presidente de la línea; que el mes de enero o febrero de 2013, la junta directiva llamó al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, después de la detención del Presidente; que el prenombrado dejó de laborar en la ruta enseguida que trajo el permiso en cuestión; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, hacia viajas para de piñatas y para una textilería; que el prenombrado no trabajaba mucho a la semana; que una unidad de transporte da cinco (5) vueltas hacia santa Lucía, y diez (10) vueltas internas; que el servicio comienza de cinco y media de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) si no tiene guardia, y si tiene hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) una vez a la semana; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, no cumplía con las guardias nocturnas.

* En fecha 31 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ ALVARADO(Folio 161-163, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es fiscal de la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO; que durante los meses de diciembre a febrero del año 2013, no vio trabajar al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que el prenombrado varias veces laboraba todos los días en la ruta pero no todo el tiempo; que el socio que tiene guardia en Santa Lucía no puede cargar por el Alto de Soapire, si no hay un orden por escrito; que la Junta Directiva no le informó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, estaba suspendido o expulsado; que el prenombrado realizaba otras actividades a parte del servicio de transporte público, a saber, cargaba cosas de piñatas y ropas; que en un estimado una unidad cuando está de guardia realiza por Santa Lucía un máximo de cinco (5) vueltas y en el Alto se dan como diez (10) vueltas.

* En fecha 31 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN ORTEGA HERNÁNDEZ(Folio 165-167, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que es fiscal y socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO; que conocía al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que se enteró de los hechos en donde estuvo involucrado el prenombrado y el abogado José Molina Sánchez; que sabe que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, le hizo entrega del permiso de ruta gestionado al presidente de la organización; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA no laboró durante los meses de diciembre de 2012 a febrero de 2013; que sabe que el mencionado dejó de trabajar en la ruta como consecuencia de la sanción impuesta por la junta directiva; que sabe que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA ejercía otras funciones a parte de prestar el servicio público, tales como carreras de piñatas; que el prenombrado trabajaba de dos a tres días a la semana; que lo máximo de vueltas que da una unidad son cinco (5) para Santa Lucía y en el Alto de ocho (8) a diez (10) vueltas si hace guardias nocturnas; que la jornada comienza a las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) sin guardia nocturna; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, no cumplía con las guardias.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos DEISE AMABLE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, GREGORIO GARCÍA MARCANO y OSCAR ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el demandante, FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA entregó al presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, un permiso de ruta que eventualmente resultó falso, siendo detenido el presidente en cuestión al día siguiente por la falsificación de dicho documento; así mismo, depusieron que el hoy demandante funciona a su vez como transporte privado por lo que presuntamente no presentaba el servicio público todos los días a la semana, sino entre dos (2) y cuatro (4) días a la semana. Aunado a ello, los prenombrados testigos señalaron que aproximadamente una unidad de transporte realizada cinco (5) vueltas diarias en la ruta de Santa Lucía, y un promedio de ocho (8) vueltas en la ruta interna, dentro de un horario de cinco y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) con guardia nocturna.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a los testigos ARMANDO JOSÉ ALVARADO y JOSÉ RAMÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, quien decide observa que sus dichos no son serios, contradictorios y no se encuentran sustentados con las probanzas restantes en el presente expediente, por cuanto los prenombrados manifestaron que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- no laboró dentro de los meses de diciembre de 2012 hasta febrero de 2013, todo lo cual resulta discordante con las resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) (cursantes al folio 110-117, II pieza) quien informó al tribunal de la causa que el mencionado ciudadano realizó su primer acopio en el mes de enero del año 2013, manteniéndose activo hasta el día 29 de abril de 2013 y realizando el último acopio en el mes de febrero de 2013, por lo que se deduce que ciertamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, laboró en el referido lapso dentro de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO; en tal sentido, bajo tales argumentos es por lo que esta juzgadora estima ajustado desechar del proceso las deposiciones rendidas por los testigos ARMANDO JOSÉ ALVARADO y JOSÉ RAMÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto al testigo ANUEL JAVIER MARTÍNEZ ROMERO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que entre otras cosas realizó las siguientes observaciones:
“(…)Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y morales), por demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuya última modificación estutaria data del 26 de noviembre de 2.008, asentada bajo el Nº 50, tomo 3, protocolo primero de la mencionada oficina registral y en el que pide se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente demandada de daños y perjuicios; que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (583.164,90 Bs), por concepto de daños materiales (lucro cesante) causados a nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEITE MIL BOLIVARES (420.000Bs), y a publicar un escrito de desagravio en un diario de circulación nacional que deberá ser luego consignado en las actas del expediente, a razón de los daño morales ocasionados a nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que dado el hecho notorio de la inflación, y en virtud de la incertidumbre que se genera por el tiempo que pueda tomar el presente proceso, solicitamos se acuerde la INDEZACION o CORRECION MONETARIA de las cantidades demandadas y que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” al pago de las costas del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1273 ambos del Código Civil.
Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
(…Omissis…)
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y MORALES)
Ahora bien, la presente acción tiene como pretensión la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS (Morales y Lucro Cesante).
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y morales). Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
(…Omissis…)
En el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños. En tal sentido, al estar determinados los daños y perjuicios causados le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión consta en el libelo.
Con fundamento a la doctrina citada, esta juzgadora observa que en el caso de autos fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuanto a la estimación de los supuestos daños denunciados (lucro cesante y morales) cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al cumplir estos requisitos la demanda tiene el objeto, lo cual la hace admisible al haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización también deben proceder. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Morales y Lucro Cesante), se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En tal sentido, esta Juzgadora del análisis pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas, la parte demandada trajo a los autos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por este Tribunal actuando como sede constitucional para ese oportunidad, y en la que se declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy demandante contra la hoy demandada, de la que da nacimiento al presente juicio de Daños y Perjuicios (lucro cesante y morales ) y que dieron como en dicha Acción de Amparo, que efectivamente dicha sanción se adoptó en contravención al marco jurídico respectivo dictada en fecha el 20 de febrero del 2013, y de la cual en fecha 18 de diciembre del 2013 se hizo por ejecución forzosa el reintegro a su labores cotidianas a la parte hoy demandante, la cual fue consignada en auto por el actor en copia certificada y valorada por esta Juzgadora, en el libelo de la demanda también detallo y cuantifico los daños morales y lucro cesante este último mediante cuadro explicativo y detallado de lo que presuntamente dejo de percibir por la expulsión desde el 20 de febrero del 2013 hasta el 18 de diciembre del 2013 que presuntamente lo valoro por la cantidad de 583.164,90Bs y de los daños morales la cuantifico en el petitorio por la cantidad de 420.000Bs, de las testimoniales promovidas por la parte actora en su oportunidad legal la cual fue valorada por esta Juzgadora de la cual se afianzó lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora ya que de la Sentencia definitivamente firme no hay contrariedad el hecho de la expulsión realizada por dicha Asociación Civil de manera ilícita, la cual quedo definitivamente firme.
DEL DAÑOS MATERIAL (LUCRO CESANTE) esta Sentenciadora asienta lo siguiente:
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció
“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
(…Omissis…)
En base a la doctrina antes descripta y a las Jurisprudencia ya citadas por esta Juzgadora pasa a evidenciar que en autos la parte demandada promovió la prueba de experticia para determinar con exactitud las apreciaciones o cálculos teóricos, que han de estar basados en una cierta probabilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos, ahora bien de dicha prueba que fue ya valorada por quien aquí juzga se desprendió de los cálculos por ellos elaborados, que el demandante dejo de percibir ingresos al dejar de realizar Transporte público que realizaba en la ruta asignada a la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” desde el 20 de febrero del 2013, cuando acaeció la expulsión hasta el 18 de diciembre del 2013 cuando fue reintegrado por vía forzosa a dicha Asociación Civil, los cuales ascienden a la cantidad de 501.400,40 Bs. Por lo que esta juzgadora vista la aportación de la prueba de experto de cuya apreciación correspondió a este Tribunal, con lo cual quedó demostrado que efectivamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.488.044 se le causo un daño material lucro cesante, por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente la indemnización de los daños materiales por lucro cesante por lo cual debe la parte demandada pagar la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (501.400,40) Bs. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DEL LOS DAÑOS MORALES, esta Sentenciadora asienta lo siguiente:
El daño moral el cual supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente...
(…Omissis…)
Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización acudió al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que fue debidamente probado. No obstante, como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, con fundamento a la doctrina y a las jurisprudencias citadas esta juzgadora, observa que para la indemnización de Daños Morales debe ser causado por un acto ilícito. Por lo cual para quien aquí decide se evidencio hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que generaron la aflicción cuyo petitumdoloris reclama que conlleve a esta Juzgadora poder acordar una indemnización ya que se evidencio con la ya mencionada Sentencia Definitivamente Firme de Acción de Amparo Constitucional, como bien lo determina la doctrina y la jurisprudencia ya antes citadas, de atentado a su honor, a su reputación y a los de su familia, por consiguiente, al haber el hecho generador del daño moral, causado por un acto ilícito que fue la expulsión del accionante de la mencionada Asociación Civil por presuntamente estafar como se le indico en la asamblea de socios celebrada en fecha 23 de febrero de 2013, toda esta situación afecto la moral y reputación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.488.044 ante toda la comunidad, donde hace vida social y laboral, donde es muy conocido. El mencionado ciudadano fue sometido al escarnio público, dejándosele en vergüenza delante de la comunidad. Esas ofensas a su familia, a su honor, a su reputación, deben ser reparados por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En tal sentido de lo antes expuesto y en el que se evidencio que la parte demandante logro demostrar en autos, que la responsabilidad civil en la ocurrencia del hecho generador de los daños alegados, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (morales y lucro cesante) debe declararse CON LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DE LA INDEXACIÓN
Por daño material (lucro cesante):
Ahora bien, en el caso de marras se trata de pagar al demandante, la cantidad reclamada, razón por lo cual esta Juzgadora acuerda la indexación monetaria solicitada desde el momento en la presente sentencia quede firme hasta el momento en qué se de cumplimiento a la suma ordenada a pagar solo en lo que respecta. Y ASI SE DECIDE.-
Por daños morales:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
(…Omissis…)
Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales, resultan IMPROCEDENTE, pues, la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuya última modificación estutaria data del 26 de noviembre de 2.008, asentada bajo el Nº 50, tomo 3, protocolo primero de la mencionada oficina registral. Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante de autos las siguientes cantidades de dinero:
POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE):
La cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 501.400,40), monto estimado por los expertos designados en la presente causa.
POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES:
La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs.420.000,00), solicitado en el libelo de la demanda.
Se declara procedente la solicitud de indexación monetaria solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad adeudada por concepto de lucro cesante. Y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria que forme parte del presente fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión quede firme, para realizar la experticia complementaria del fallo deberán los peritos designados deberán tomar en consideración el IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.
IMPROCEDENTE la INDEXACIÓN de las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde procedió a realizar un recuento de los hechos depuestos en el libelo de demanda, así como las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida respecto a la valoración de las probanzas consignadas en autos, para de este modo culminar aduciendo que la motiva realizada por el a quo carece de justificación por los hechos probados en juicio; en tal sentido, solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia declarada sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada en contra de su defendida.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, donde contradijo cada uno de los argumentos expuestos por la demandada respecto a la valoración empleada por el tribunal de la causa en las respectivas probanzas; y de este modo por considerar que la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de legalidad permitidos al juez, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, y por consiguiente ordenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 501.400,40) por daños materiales y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 420.000,00) por daños morales, más la indexación monetaria de la primera cantidad. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA procedió a demandar a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, por DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que desde el mes de febrero de 1999 comenzó a formar parte de la referida asociación civil dedicada a la actividad del transporte público en la localidad de Santa Lucia y sus zonas circunvecinas, siendo desde su ingreso proclive a tomar partido en las cuestiones del ente al que hacía parte, lo que originó que se le consultase sobre la posibilidad de contratar a alguna persona para que se encargase sobre las diligencias y trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de unas licencias de nuevas rutas de transporte que la asociación civil estaba interesada en obtener desde mediados de 2012, por lo que decidió recomendar al presidente y demás socios a una persona de su confianza para que realizara tal labor y efectuase las gestiones pertinentes en el marco de los objetivos ya descritos, sugiriendo a tal efecto, al abogado JESÚS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ para que fuera quien se ocupase de todo lo relativo a las tramitaciones de los permisos de rutas en cuestión; pero que posterior a ello, algunos vehículos adscritos a la demandada fueron retenidos por parte de autoridades policiales objetando la autenticación de las autorizaciones administrativas que presuntamente permitan el nuevo recorrido, incluso motivando ello la detención del presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO por el supuesto delito de forjamiento de documento público, ya que los permisos resultaron ser apócrifos, generando ese trance un conflicto interno en la asociación, quienes entendieron –a su decir- que la responsabilidad por la obtención de las autorizaciones irritas no solamente recaía en la persona que se había contratado para su tramitación, sino que además también se hacía extensiva a aquel que había recomendado a ese sujeto, es decir, al hoy demandante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA.
Así mismo, expuso que dichos acontecimientos originaron que fuera convocado en fecha 20 de febrero de 2013 a una reunión imprevista con el presidente y demás miembros de la junta directiva donde se le comunicó verbalmente que a partir de ese momento quedaba expulsado de la asociación por los hechos acaecidos en torno a los permisos de ruta que decantaron en ser falsos, participándole además que como consecuencia de esa decisión no podría trabajar más con su vehículo en el recorrido que tiene asignado, exponiéndosele al más atroz escarnio público en la asamblea de socios celebrada en fecha 23 de febrero de 2013, en donde entre otras muchas cosas se le identificó como “estafador” por haber defraudado a la asociación, repercutiendo directa y negativamente en la esfera subjetiva de sus derechos, dando lugar a que en fecha 29 de julio de 2013 se intentara por ante los órganos jurisdiccionales competentes una acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, la cual, una vez sustanciada y celebrada como fue la correspondiente audiencia oral y pública de amparo, el órgano judicial dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 en la que se dictaminó la declaratoria con lugar de la demanda de tutela constitucional incoada, y en la que se ordenó inter alía la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, al seno de la asociación civil demandada para que continuase con la prestación de servicio de transporte tal y como correspondía en su condición de socio, resultando en fecha 18 de diciembre de 2013, cuando quedó formalmente reincorporado dentro de la asociación en cuestión y habilitado para poder transitar nuevamente con su vehículo para el traslado de pasajeros por su ruta de transporte cotidiana. Pero que no obstante a ello, estuvo nueve (9) meses y veintiocho (28) días, impedido para efectuar el normal recorrido que realizan la unidades de transporte adscrita a la línea, y por tanto impedido de obtener el más mínimo ingreso con el que generalmente contaba cuando transitaba sin inconvenientes por la ruta que cubren los miembros de la asociación civil, comportando la generación de una serie de daños (materiales y morales) que la demandada se encuentra obligada a resarcirle, por lo que demanda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (583.164,90 Bs), que es el monto al cual hubiese tenido acceso durante los casi diez meses en que estuvo ilegítimamente inhabilitado de la línea, más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), por los daños morales ocasionados.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que es cierto que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, fue socio de su representada hasta el día 31 de enero de 2014, en donde decidió retirarse de manera voluntaria; así como también reconocen que el prenombrado tenia injerencia relevante en la toma de decisiones de la misma, situación está que –a su decir- le permitió de manera fácil hacer incurrir en error a la junta directiva de su representada haciéndole creer que las gestiones realizadas por su cuñado el abogado Jesús Humberto Molina Sánchez, para la obtención del permiso de ruta y entregándosela al presidente de la organización era ciertas, cuando –a su decir- sabía que era falso, por no haberlo retirado del Instituto Nacional de Transporte como lo manifestó al presidente en su oportunidad. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que los hechos narrados por el demandante hayan ocurrido de la manera tan simple como fue planteado en el libelo de demanda, puesto que al entregar al presidente un permiso fraudulento la junta directiva lo expulsó de la organización, reconociendo que debieron haber iniciado el procedimiento por el Tribunal Disciplinario, situación está que permite que el Tribunal en sede constitucional lo incorpore y ordene que se realice nuevamente el procedimiento, pero que no anula, ni elimina los hechos irregulares cometidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA en concordancia con el referido abogado en perjuicio de su representada.
Así mismo, adujo que no se le expuso al escarnio público ante los socios en la asamblea, porque solo somete a escarnio quien no realiza actuaciones inapropiadas, pero en este caso –a su decir- era claro que él había entregado el permiso falso al presidente, por lo que niega que se haya generado una serie de daños (materiales y muchos menos morales) contra el demandante, por actos contrarios al ordenamiento jurídico que entrañen responsabilidad, civil, penal o administrativa y que le sea endosable a su representada como sujeto pasivo del presente juicio, resultando por ende –a su decir- incorrectos y exagerados los cálculos realizados por el demandante en cuanto a los montos obtenidos, en el número de vueltas realizadas, en cuanto al monto del pasaje que se cobraba para la fecha que se señala, en cuanto el horario de prestación de servicio, en cuanto a la ruta, en cuanto el rol de servicio establecido por la organización y en cuanto al número de puestos de la unidad señalada los cuales no corresponde con el título de propiedad del vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y en cuanto a la continuidad de la prestación diaria durante el mes.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia que el tribunal de la causa omitió resolver la IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, por considerarla exagerada; sin embargo, es preciso establecer en esta oportunidad que nuestra jurisprudencia ha dejado claramente fijado que rechazada la estimación de la demanda, el Juez queda obligado a decidir al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva, en tal sentido, siendo que es labor de los Jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del tema decidendum, y en virtud que el a quo debió emitir pronunciamiento respecto a la impugnación en cuestión, a los fines de determinar cuál era realmente la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido, consecuentemente, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la impugnación de la estimación de la cuantía alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, ello como punto previo a la decisión definitiva (Vd. SC 15/12/2004, Exp. 07-0473).
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Observa quien decide que mediante escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionada rechazó la estimación de la demanda propuesta, en razón de ser exagerada y no ajustada a la realidad; a tal efecto, respecto a la estimación de la cuantía el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)” (Subrayado y negritas de Alzada).

De allí, se evidencia que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo, no obstante, el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda corresponde a una defensa de fondo, la misma no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido; en efecto, observa quien decide, que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
En tal sentido, es deber de la parte que impugna la cuantía aportar al Juez los elementos probatorios necesarios que permitan concluir que el valor de la demanda es insuficiente o exagerada, es decir que no basta con la simple afirmación por parte del demandado, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda es distinto al estipulado por el actor. Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso la demandada rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda de forma general, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara FIRME la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.003.164,90), estimada por la parte actora en su escrito libelar.- Así se decide.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Previamente al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, esta Juzgadora observa que en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto –a su decir- la parte actora no consignó el documento fundamental de la demanda, en razón de que los documentos que consignados fueron impugnados en su oportunidad sin que el demandante insistiera en hacerlos valer. Ante ello, esta Alzada debe señalar que el presente juicio se originó por una acción de daños y perjuicios provenientes de la presunta ilegitima expulsión que fue objeto el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA como miembro de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, situación ésta que fundamentó en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 29 de noviembre de 2013, en el juicio que por amparo constitucional fuere intentado por el prenombrado ciudadano contra la hoy demandada, donde se declaró con lugar dicha acción y se ordenó a la parte agraviante a cumplir con lo establecido en su reglamento interno y estatutos sociales, debiendo ser reintegrado el accionante a sus antiguas labores.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Por consiguiente, es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Vid. S. Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2013, Exp. Nº RC N° 13-306).
Aunado a ello, es de advertir que en reiteradas oportunidades el máximo Tribunal de la República ha dejado sentado que los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, pero que sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley, y que en el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento. De este modo, la consignación en copia simple de la sentencia anteriormente referida invocada por el actor como documento fundamental de la demanda no acarrea en modo alguno la inadmisibilidad de la misma puesto que ésta comporta un instrumento público, el cual a su vez fue producido en la oportunidad probatorio en copia certificada (inserto a los folios 128 al 164, pieza I del expediente), teniendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes, y bajo las consideraciones antes expuestas, quien decide, DESECHA la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

Ahora bien, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto y en razón de que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS –presuntamente ocasionados- quien decide, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: El apoderado judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que, en fecha 20 de febrero de 2013 su defendido fue expulsado verbalmente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandado-, por decisión de su presidente y demás miembros de la junta directiva, donde venía prestando el servicio de transporte público desde el mes de febrero de 1999, quedando por ende impedido de trabajar con su vehículo en el recorrido asignado, por habérsele responsabilizado conjuntamente con el abogado José Molina Sánchez, por la obtención de unas autorización de nuevas rutas que resultaron ser falsas; todo lo cual condujo a su representado a intentar una acción de amparo constitucional ante el juzgado a quo quien declaró con lugar la misma mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, ordenando que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA fuera reincorporado a dicha asociación civil, y ejecutada el 18 de diciembre de 2013 por el tribunal comisionado para tal efecto, pero que sin embargo, dichas circunstancias generaron efectos devastadores económicamente para la familia de su defendido, en virtud de que éste estuvo nueve (9) meses y veintiocho (28) días privado de la posibilidad de percibir las remuneraciones que recibía de forma diaria por el transporte de pasajeros.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que todo daño generado por la utilidad de que se le haya privado a una persona debe ser reparado por el agente generador de éste, sin embargo, en cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito. Así pues, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos. En efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el No. 2900-2013 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA -parte demandante- en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO -parte demandada- (inserta al folio 40-76, I pieza del expediente), la cual fue declarada con lugar en su dispositiva y en consecuencia, se ordenó a la accionada a dar cumplimiento a los estatutos sociales y reglamento interno de la misma, y puntualizó que el accionante debía continuar cumpliendo con la prestación del servicio de transporte, hasta tanto así lo decidiere la Asamblea General de Socios, evidenciándose por ende que ciertamente la hoy demandada procedió arbitrariamente a excluir al ciudadano mencionado de la prestación del servicio público en cuestión; así como también, se observa de laACTA DE ASAMBLEA celebrada por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, en fecha 23 de febrero de 2013 (inserta al folio 212-213, pieza I del expediente), con carácter informativo de la exclusión del socio No. 19 (FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA), donde a su vez se deja constancia de la comparecencia del mismo a la referida asamblea siendo negado su acceso así como el de su esposa para ocupar el cupo que le pertenecía por presunta decisión de la directiva; aunado a ello, mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por la mencionada asociación civil en fecha 30 de noviembre de 2013 (inserta al folio 214-220, pieza I del expediente), se participó a los socios que conformaban la misma, la expulsión del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante-, de la organización de conductores por presentar –a su decir- una conducta que lo hizo indigno de pertenecer a la organización; así como de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2013 (inserta al folio 221-232, pieza I del expediente), previa solicitud del apoderado judicial de la parte aquí demandante, a través de la cual se dejó constancia de que tribunal se trasladó a la dirección donde laboraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, haciendo constar que para el momento de practicar la misma, a saber, el 18 de junio de 2013, el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, no pudo ingresar a la zona de carga donde labora la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, por no haber sido autorizado para ello, por lo que se deduce que ciertamente el prenombrado no formaba parte ya –para ese entonces- de la mencionada organización.
Todo lo cual, resulta evidente para esta juzgadora la existencia del daño, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica en patrimonio del demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA cuando éste se vio impedido de seguir laborando en la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandado-, prestando el servicio de transporte público respectivo, en virtud de la expulsión indebida realizada de manera verbal por el presidente y la junta directiva que para ese entonces (20 de febrero de 2013) formaban parte de dicha organización; por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, esta sentenciadora considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, la apoderada judicial de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandado-, adujo en la contestación a la demanda su ausencia de culpabilidad, en razón de que –a su decir- el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA obró de mala fe al entregarle al presidente de la asociación civil un permiso de nueva ruta que resultó ser falso, provocando la exposición de su representada y de sus asociados al escarnio público, puntualizando que éste tuvo participación activa en el presunto engaño realizado a la organización de conductores en cuestión, conllevando dichas actuaciones a la expulsión del mencionado ciudadano por parte del presidente y de la junta directiva de su representada.
A tal efecto, se observa de la revisión efectuada a los autos que la parte demandada se limitó –en su oportunidad- a consignar y promover distintos medios probatorios a los fines de desvirtuar el quantum estimado por el demandante en su libelo de demanda respecto a los daños y perjuicios generados referentes al lucro cesante o utilidad dejada de percibir por éste mientras estuvo expulsado para prestar el correspondiente servicio público de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, debiendo por tanto, apuntar su actividad probatoria a demostrar que la conducta desplegada en cuanto a la decisión de expulsar indebidamente –en razón de que no se realizó conforme a los estatutos sociales de la mismas-, al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA -aquí demandante-, es la que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, es decir, si obró como un buen padre de familia y autorizado o bajo los parámetros del ordenamiento jurídico.
Así mismo, se evidencia que la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos DEISE AMABLE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, GREGORIO GARCÍA MARCANO y OSCAR ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS (inserta a los folios 143-167, II pieza), la cual si bien se le dio valor probatorio en su oportunidad, de sus dichos únicamente pudo afirmarse que el demandante, FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA entregó al presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, un permiso de ruta que eventualmente resultó falso, siendo detenido el presidente en cuestión al día siguiente por la falsificación de dicho documento, y que el prenombrado funciona a su vez como transporte privado por lo que presuntamente no presentaba el servicio público todos los días a la semana; de este modo, no pudo corroborarse o demostrarse en modo alguno que los testigos mencionados hayan podido determinar si la actuación de la demandada respecto a la expulsión arbitraria del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, hay sido ejecutada ajustado a derecho o no.
En este orden, esta juzgadora a los fines de patentizar la presunta culpa de la parte demandada, observa que a los autos riela SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el No. 2900-2013 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA -parte demandante- en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO -parte demandada- (inserta al folio 40-76, I pieza del expediente), la cual fue declarada con lugar en su dispositiva y en consecuencia, se ordenó a la accionada a dar cumplimiento a los estatutos sociales y reglamento interno de la misma, y puntualizó que el accionante debía continuar cumpliendo con la prestación del servicio de transporte, hasta tanto así lo decidiere la Asamblea General de Socios, evidenciándose por ende que ciertamente la hoy demandada procedió arbitrariamente a excluir al ciudadano mencionado de la prestación del servicio público en cuestión; así mismo, la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de cuyas resultas (cursantes al folio 62-103, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por el a quo, fue realizada el 18 de diciembre de 2013, donde se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA podía reincorporarse en la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO.
Aunado a ello, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la asociación civil demandada, señaló que “(…) desde el momento que detienen al Presidente (sic) hasta el momento en que se le llama a la reunión, se le insto (sic) a dar explicación sobre los hechos y este en principio los negó rotundamente, por lo cual no ejercicio (sic) efectivamente su derecho a la defensa, lo que llevo a que la Junta Directiva a falta de argumentos que justificaran su mal actuar, al entregar al Presidente un permiso Fraudulento (sic) lo expulso (sic) de la Organización (sic), reconociendo que debieron haber iniciado el procedimiento por el Tribunal Disciplinario (…)” (Resaltado de esta alzada)
Así entonces, de lo que precede se desprende evidentemente que la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada- actúo indebidamente al proceder a expulsar el 20 de febrero de 2013, al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- de dicha organización de conductores, y por consiguiente, impedirlo de seguir trabajando en la misma prestando el servicio de transporte público respectivo, por cuanto como así lo determinó el juzgado a quo en la acción de amparo constitucional intentada por el hoy demandante, y como en su oportunidad reconoció la parte demandada, dicha actuación no se ajustó a los lineamientos y procedimientos previstos en su ordenamiento interno para el derivar la expulsión del prenombrado de dicho organismo, por lo que se deduce que la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO actúo con culpa en los hechos expuestos en el libelo de demanda. En consecuencia, bajo tales argumentos se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito:

“La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”

En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En otras palabras, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos en cuestión este tribunal debe pronunciarse atendiendo a la tantas veces mencionada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el No. 2900-2013 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO -aquí demandada- (inserta al folio 40-76, I pieza del expediente), donde se ordenó que el accionante debía continuar cumpliendo con la prestación del servicio de transporte por cuanto había sido expulsado contrariamente a los estatutos sociales de la asociación civil mencionada; así mismo, del ACTA DE ASAMBLEA celebrada por la hoy demandada, en fecha 23 de febrero de 2013 (inserta al folio 212-213, pieza I del expediente), se desprende que se informó a los socios de la misma de la exclusión del socio No. 19 (FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA), dejándose constancia de la comparecencia del prenombrado a la referida asamblea siendo negado su acceso así como el de su esposa para ocupar el cupo que le pertenecía por presunta decisión de la directiva; aunado a ello, de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2013 (inserta al folio 221-232, pieza I del expediente), se dejó constancia de que tribunal se trasladó a la dirección donde laboraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, haciendo constar que para el momento de practicar la misma el prenombrado no pudo ingresar a la zona de carga donde funciona la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, por no haber sido autorizado para ello, por lo que se deduce que ciertamente el hoy demandante no formaba parte para ese entonces de la mencionada organización.
De las probanzas mencionadas cursantes en autos, se demuestra que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA fue expulsado de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, donde prestaba el servicio de transporte público en las rutas asignadas a la misma, quedando por consecuencia impedido de laborar en la misma con su vehículo, siendo privado de su derecho de trabajar por nueve (9) meses y veintiocho (28) días; y como quiera que ha quedado demostrado y probado no solo el daño sino además el hecho culposo de la mencionada asociación civil por haber procedido de manera arbitraria a expulsar al hoy demandante como socio de la organización de conductores donde laboraba, ignorando el procedimiento a seguir para ello previsto en los estatutos sociales de la misma y mediante la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas para tal efecto. En tal sentido, siendo que dichas actuaciones fueron evidentemente cometidas de manera culposa, como quedó probado anteriormente, resulta a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
En tal sentido, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, se declara PROCEDENTE los DAÑOS Y PERJUICIOS por lucro cesante pretendido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, plenamente identificado en autos. Así las cosas, en cuanto a la cuantía del daño sufrido estimado por el prenombrado en su libelo de demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 583.164,90), por concepto de lucro cesante, se hace imperioso precisar lo siguiente:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
Artículo 249.- “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Resaltada de esta Alzada)

Así pues, quedando evidenciado a lo largo del fallo la especificación de los daños sufridos y sus causas, corresponde en esta oportunidad a quien decide, estimar el monto de los mismos, lo cual si bien puede determinarse mediante una experticia complementaria al fallo, tal y como lo previene el artículo anteriormente transcrito, esto sólo procede en caso de que dichos daños condenados a pagar, no puedan ser estimados por el juez según las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido, en vista la pretensión formulada por el accionante en su libelo esta juzgadora a los fines de estimar la suma dejada de percibir por el prenombrado, debe determinar los siguientes particulares: a) Promedio de vueltas o recorridos diarios realizados por una unidad de transporte en las rutas asignadas a la demandada; b) Promedio de pasajeros generales y pajeros estudiantiles que hacen uso de la unidad de transporte por cada vuelta o recorrido; c) Estimado de días a la semana laborados por el demandante y vueltas o recorridos diarios realizados por éste; y d) Tarifas vigentes para el periodo demandado correspondiente al pasaje general y estudiantil. De este modo, esta juzgadora procede a verificar tales particulares de la siguiente manera:
a) Promedio de vueltas o recorridos diarios realizados por una unidad de transporte en las rutas asignadas a la demandada. En cuanto a esta circunstancia, quien decide acudiendo al acervo probatorio traído a los autos evidencia de las HOJAS DE CONTROL de las unidades de transporte llevadas por los fiscales de zonas de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, contentivas de la hora de entrada y salida de la unidad de transporte, así como el destino del mismo (cursantes a los folios 251-286, pieza I), puede inferir el estimado de vueltas o recorridos diarios que puede realizar una unidad de transporte adscrita a las rutas asignadas a la parte demandada, a saber, un aproximado de cuatro (4) a cinco (5) vueltas diarias en el horario comprendido de 5:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.; por su parte, de las resultas de la EXPERTICIA promovida inserta a los folios 219-228 de la II pieza del expediente, se evidencia que el informe presentado a tal efecto, determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
1. La cantidad de vueltas promedio diarias que se realizan en las rutas de la 1 a la 3 es de 2 vueltas, y una 1 vuelta en la cuarta ruta.
(…Omissis…)
Las vueltas promedio en un para cada ruta según la prueba fueron:

Ruta Vueltas promedio
1 2
2 2
3 2
4 1

Total 7
(…)”. (Resaltado del texto)

De la experticia en cuestión, se desprende que desde el horario comprendido entre las 4:00 a.m. y 6:00 p.m., se estimó la realización de siete (7) rutas o vueltas completas, sin embargo, los expertos designados dejaron constancia en el informe en cuestión, que el horario de inicio de actividades formales por parte de la línea de conductores es a partir de las cinco y treinta minutos de la mañana (5:30 a.m.), por lo que el promedio de vueltas o recorridos a realizar por una unidad de transporte –conforme se desprende la experticia bajo análisis- es de seis (6) vueltas en total. Así mismo, de la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte demandada en su oportunidad se desprende el testimonio rendido por los ciudadanos DEISE AMABLE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, GREGORIO GARCÍA MARCANO y OSCAR ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS, de cuyas deposiciones se pudo observar que los prenombrados señalaron que aproximadamente una unidad de transporte realiza cinco (5) vueltas diarias en la ruta de Santa Lucía, y un promedio de ocho (8) vueltas en la ruta interna, dentro de un horario de 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m., con guardia nocturna. En consecuencia, vistas las probanzas que anteceden y de las resultas que se desprenden de cada una de ellas, esta juzgadora puede determinar que una unidad de transporte público que prestar servicio en las rutas asignadas a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada-, realiza un promedio diario de cinco (5) vueltas o recorridos totales en un horario comprendido desde las cinco y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).- Así se precisa.
b)Promedio de pasajeros generales y pajeros estudiantiles que hacen uso de la unidad de transporte por cada vuelta o recorrido; al respecto, recurriendo a las probanzas hechas valer por las partes, se observa de la EXPERTICIA promovida inserta a los folios 219-228 de la II pieza del expediente, que en el informe se determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Calculo de personas promedio diarias que se transportaron en la unidad

Ruta General Pasajeros Estudiantiles 3 era edad Total
1 32 15 1 48
2 33 13 1 47
3 52 19 0 71
4 30 1 0 31

Totales 147 48 2 197
(…)”. (Resaltado del texto)

Del informe realizado por los expertos designados se desprende que por cada ruta o vuelta realizada por una unidad de transporte existe un promedio de treinta y seis (36) pasajeros generales y doce (12) pasajeros estudiantiles, lo que arroja una suma de total de usuarios por cada recorrida de cuarenta y ocho (48) pasajeros. Por su parte, de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal comisionado por el a quo, se desprende del acta levantada a tal efecto (cursante al folio 175-199, pieza II) que se dejó constancia de que las camionetas o unidades de transportes adscritas a la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, tardan en un recorrido habitual (Santa Lucía hacia el Manguito, sector Unicentro y viceversa), un tiempo de una hora y cincuenta y cinco minutos (1:55), siendo abordada por un número aproximado de veinte (20) personas sentadas y ocho (8) de pie, es decir, un estimado de veintiocho (28) personas en total por cada vuelta o recorrido realizado.
Así mismo, de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), se desprende de las resultas recibidas por el tribunal de la causa (cursantes al folio 110-117, II pieza) que el remitente adjuntó cuadro contentivo de la relación de pagos realizados al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- para los meses de enero y febrero de 2013, donde se desprende las distintas tarifas existentes dependiendo del boleto objeto del acopio y logrando percatarse a su vez, que el accionante consignó por concepto de boletos estudiantiles para el mes de enero de 2013, la suma total de 649 pasajes, es decir, un promedio de veinte (20) estudiantes diarios lo que equivale a cuatro (4) boletos estudiantiles por cada vuelta o recorrido realizado calculado al estimado de cinco (5) vueltas diarias y trabajando todos los días a la semana; y para el mes de febrero del año 2013, acopió la suma de 934 boletos, es decir, un promedio de treinta (30)estudiantes diarios lo que equivale a seis (6) boletos estudiantiles por cada vuelta o recorrido realizado calculado de igual forma al estimado de cinco (5) vueltas diarias y laborando todos los días del mes.
Así las cosas, a los fines de unificar los resultas que se desprenden de los medios probatorios anteriormente señalados, y a los fines de estimar lo más ajustado a derecho con búsqueda de la justicia y equidad entre las partes intervinientes en el presente litigio, quien decide, puede concluir que una unidad de uso público que presta el correspondiente servicio en las rutas asignadas a la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, es abordada en cada vuelta por un promedio de treinta y cinco (35) personas en general, de las cuales un aproximado de diez (10) personas hacen uso del beneficio estudiantil, y el resto, vale decir, veinticinco (25) personas cancelan su pasaje a la tarifa vigente.- Así se precisa.
c) Estimado de días a la semana laborados por el demandante y vueltas o recorridos realizados diariamente; en este particular, esta juzgadora observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, en su libelo de demanda estimó las cantidades de dinero de las cuales fue privado de recibir durante el tiempo en que estuvo indebidamente expulsado de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, a saber, del 20 de febrero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013, bajo la invocación de haber laborado todos los días durante ese período, en un horario comprendido entre las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.) y con el promedio de catorce (14) vueltas mínimas diarias. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda adujo que los alegatos expuestos por el prenombrado eran totalmente falsos, puesto que lo máximo de vueltas o recorridos que realizada una unidad diaria era de seis (6) aproximadamente, y que –a su decir- el actor comenzaba a laborar a partir de las nueve de mañana (9:00 a.m.) y se retiraba al medio día, a tal efecto, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos DEISE AMABLE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, GREGORIO GARCÍA MARCANO y OSCAR ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS, de cuyas deposiciones se pudo observar que los prenombrados señalaron que el hoy demandante funcionaba como un transporte privado, transportando piñatas y telas, y que trabajaba muy poco a la semana, lo que conllevaba a deducir que no prestaba el servicio público todos los días a la semana, sino entre dos (2) a cuatro (4) días; así mismo, de las HOJAS DE CONTROL de las unidades de transporte llevadas por los fiscales de zonas de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, contentivas de la hora de entrada y salida de la unidad de transporte, así como el destino del mismo (cursantes a los folios 251-286, pieza I), puede evidenciarse que en las oportunidades laboradas por la parte actora en el periodo comprendido desde mayo de 2012 hasta el 20 de febrero de 2013 (momento en que fue expulsado), realizaba –el día que trabajaba- un promedio de tres (3) o cuatro (4) vueltas o recorridos en las rutas asignadas a la asociación civil Unión de Conductores Línea El Esfuerzo, observándose a su vez, que el actor no laboraba todos los días ni realizada catorce (14) vueltas con su vehículo como así lo manifiesta en el libelo de demanda.
Así las cosas, del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora no se desprende elemento alguno que demostrara sus dichos, a saber, que realizada como mínimo catorce (14) vueltas diarias, que trabajaba todos los días a la semana y que lo hacía en un horario comprendido entre las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), sino que por el contrario tales circunstancias quedaron plenamente desvirtuadas en juicio por la parte demandada, puesto que –como ya se dijo- de las probanzas que anteceden se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- realizaba transporte particular (traslado de piñatas y telas) por lo que evidentemente no trabajaba todos los días en el horario que así aduce, sino un aproximado de cuatro (4) días a la semana conforme los testimonios rendidos por los testigos promovidos; aunado a ello, quedó establecido anteriormente que el promedio de vueltas o recorrido que cualquier unidad de transporte realiza es de cinco (5) vueltas diarias, entre las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que tomando como punto de referencia la relación de recorridos hechos por el prenombrado según las HOJAS DE CONTROL de las unidades de transporte llevadas por los fiscales de zonas de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO ut supra referidas (cursantes a los folios 251-286, pieza I) y en los días que laboraba, esta juzgadora llega a la conclusión de que el hoy demandante ejecutaba un promedio de tres (3) vueltas diarias en el horario que prestaba el respectivo servicio público.- Así se precisa.
d) Tarifas vigentes para el periodo demandado correspondiente al pasaje general y estudiantil; al respecto como ya se dijo en las consideraciones expuestas anteriormente, quedó evidenciado que la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, fue expulsado indebidamente el 20 de febrero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013, fecha éste en que se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por el a quo, donde ordenó la restitución del prenombrado como miembro de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO. De este modo, durante el referido lapso se produjeron tres (3) tipos distintos de tarifas, conforme al DECRETO VJG Nº 003-2013, en el cual se autoriza el incremento del precio del pasaje y de las tarifas correspondiente, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Tuy, de fecha 07/08/2013 (inserto al folio 310-314, pieza I), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: a) Para el momento el pasaje vigente era de cuatro bolívares (Bs. 4,00);b) A partir del 15 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, el pasaje se ajustó a cinco bolívares (Bs. 5,00); y c) A partir del 1º de noviembre de 2013, el costo del pasaje era de seis bolívares (Bs. 6,00). Así mismo, respecto al pasaje estudiantil se evidencia de los autos que cursa PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) de cuyas resultas (cursantes a los folios 110 al 117, II pieza) se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA –aquí demandante- ingresó al Programa Pasaje Preferencial Estudiantil, Subsidio Directo el 13 de noviembre de 2012, a tal efecto, es de precisar que este programa comporta un instrumento social creado para garantizar el acceso al sistema de transporte público, a través de la implementación de tarifas preferenciales de los estudiantes que cursan en los diferentes niveles de educación; esta modalidad de subsidio genera para el Estado a través de FONTUR la obligación de cancelar mensualmente al transportista un monto equivalente al número de boletos recibidos por el traslado de estudiantes equivalente a un setenta por ciento (70%) o sesenta por ciento (60%) de la tarifa vigente en las rutas urbanas y suburbanas, respectivamente, todo ello en virtud del Decreto Presidencial Nº 2757 del 14 de enero de 1993 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 y reformado parcialmente a través del Decreto Presidencial Nº 520, Gaceta Oficial Nº 35.626 del 6 de enero de 1995.
De este modo, visto que del referido DECRETO VJG Nº 003-2013, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Tuy, de fecha 07/08/2013 se deja constancia que el aumento del pasaje contenido en el mismo corresponde a la líneas urbanas, entre ellas, la LÍNEA EL ESFUERZO –aquí demandada- es por lo que se deduce que la prenombrada presta su respectivo servicio público en rutas urbanas, por lo que en atención al Decreto Presidencial Nº 520 –ut supra señalado- la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) le corresponde cancelar por concepto de pasaje preferencial estudiantil, un setenta por ciento (70%) del pasaje vigente durante el lapso de tiempo pretendido por el actor, a saber, 20 de febrero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013.- Así se precisa.
Ahora bien, una vez puntualizadas las circunstancias ut supra esta juzgadora procede a realizar la estimación del monto a resarcir por la demandada a consecuencia de los daños y perjuicios generados correspondiente a la utilidad dejada de percibir (lucro cesante) a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, tomando en cuenta los resultas anteriormente precisados, en tal sentido se observa lo siguiente:
1) Respecto al valor estimado en bolívares dejado de percibir por pasaje cancelado en su totalidad sin subsidio alguno, se tiene que:
Período Semanas Días Laborados Total
días Pers. por c/vuelta Vueltas Pasaje Vigente Bs. Total Bs.
1° 20/02/2013
al
14/08/2013 25 +1 Día 4 =
(25*4)+1 101 25 3 4,00 30.300,00
2° 15/08/2013
al
31/10/2013 11 4 =
(11*4) 44 25 3 5,00 16.500,00
3° 18/11/2013
al
18/12/2013 6 + 6 Días 4 =
(6*4)+6-3 (25,26,27/11/13)
* 27 25 3 6,00 12.150,00
TOTAL (1) Bs. 58.950,00
* De las HOJAS DE CONTROL consignadas por el demandado se desprende que el actor laboró los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2013, por lo que tales días deben ser deducidos del periodo reclamado (ver folios 284-286, II pieza).

2) Respecto al valor estimado en bolívares dejado de percibir por pasaje estudiantil, se observa:
Período Semanas Días Laborados Total
días Estudiantes Vueltas Subsidio FONTUR (70%) Bs. Total Bs.
1° 20/02/2013
al
14/08/2013 25 +1 Día 4 =
(25*4)+1 101 10 3 2,8 8.484,00
2° 15/08/2013
al
31/10/2013 11 4 =
(11*4) 44 10 3 3,5 4.620,00
3° 18/11/2013
al
18/12/2013 6 + 6 Días 4 =
(6*4)+6-3 (25,26,27/11/13) 27 10 3 4,2 3.402,00
TOTAL (2) Bs. 16.506,00
TOTAL GENERAL (1)+(2) Bs. 75.456,00

Por consiguiente, si bien la parte actora estimó los presente daños y perjuicios en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 583.164,90), quien decide, en vista que la cuantía de los daños sufridos pueden ser estimados en base a las probanzas consignadas a los autos de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora toma en consideración para ello y, por tanto acoge plenamente las resultas anteriormente transcritas realizadas con fundamento a los particulares desarrollados por esta juzgadora tomando en consideración las probanzas hechas valer por las partes intervinientes en el presente juicio durante todo el decurso del mismo; en consecuencia se fijan los daños a resarcir al demandante por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, plenamente identificados en autos, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.456,00).-Así se decide.
En este mismo orden, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) ese accionar de la asociación también ocasionó serias lesiones a la reputación y honorabilidad del señor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, que aunque valores intangibles son bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento (…) nuestro representado fue objeto de los más injustos desmanes que acabaron por exponerlo al escrutinio público y hacerlo objeto del desprecio generalizado por parte de un numeroso grupo de personas allegadas a él (…) Basta señalar para ello, que al demandante durante la asamblea extraordinaria convocada por la junta Directiva de la asociación mediante la cual se le comunicó al resto de los socios sobre la expulsión que le había impuesto, fue señalado frente a todos sus pares como “ladrón” y “estafador” entre otros calificativos (…) consideramos que la afectación por daño moral sufrida por el demandante asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (420.000 Bs.) como monto que debería cancelar la entidad demandada por los padecimientos sufridos por el accionante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA (…)”.
Ahora bien, partiendo de la premisa de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, específicamente la ACTA DE ASAMBLEA con carácter informativo de la expulsión del socio No. 19 (FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA), de fecha 23 de febrero de 2013, celebrada por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO –parte demandada- (folio 212-213, pieza I del expediente); y el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 30 de noviembre de 2013 (folio 214-220, pieza I del expediente), puede afirmar que en el caso de marras los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno. Toda vez que el actor no cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró que la decisión de la junta directiva de la parte demandada de expulsarlo como socio de la misma lo hubiera de alguna manera sometido al escarnio público, hubiera atentado contra su honor y reputación, o causado un estado de dolor y sufrimiento que requiriera un resarcimiento pecuniario.
Aunado a que, aun cuando en el juicio de amparo constitucional seguido contra la demandada ante el tribunal de la causa ordenó la restitución del hoy demandante mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, como miembro de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, lo mismo no quiere decir que no tenga responsabilidad por los hechos denunciados por dicha asociación en las actas de asambleas anteriormente mencionadas, sino que la decisión de expulsar al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA como socio de la misma no debió realizarse de la manera que se hizo sino mediante el procedimiento previsto en los estatutos sociales y a través de una asamblea extraordinaria de accionistas, ya que si ellos consideraban –como así lo hicieron en la asamblea extraordinaria de socios del 30 de noviembre de 2013- que “(…) la conducta asumida por el prenombrado [FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA] lo hase (sic) indigno de perteneser (sic) a esta Organización (sic) por cuanto su acto lesionaron el buen nombre de la misma exponiendola (sic) como una Organización (sic) tramposa incorrecta que utiliza medios oscuros e ilegales para obtención de las lisencia (sic) y permiso pertinente para su funcionamiento (…)”, debieron convocar a tal efecto una asamblea extraordinaria de socios para ello y no proceder verbalmente a expulsar al ciudadano demandante el 20 de febrero de 2013. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que la parte actora solicitó la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos adeudados, y en virtud que la indexación de aquellas cantidades líquidas y exigibles es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.456,00), por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), y visto que la sentencia recurrida expresamente dispuso “(…) esta Juzgadora acuerda la indexación monetaria solicitada desde el momento en la presente sentencia quede firme hasta el momento en qué se de cumplimiento a la suma ordenada a pagar (…)”, es por lo que este Juzgado Superior en atención al principio reformatio in peius, que prohíbe al juez de alzada de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es por lo que se acuerda la referida indexación desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, hasta el momento en que se ordene mediante auto la ejecución voluntaria del mismo, en virtud de haber mediado solamente recurso de apelación por la parte demandada; todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda únicamente respecto a la utilidad dejada de percibir (lucro cesante) más no así referente a los daños morales ocasionados; consecuentemente, esta alzada debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio LISBETH PEREIRA y CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, todos ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y en tal sentido, SE MODIFICA la referida decisión declarándose por ende, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA contra la prenombrada asociación civil, y por consiguiente se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.456,00) por lucro cesante, más la indexación monetaria; e IMPROCEDENTE el pago solicitado por concepto de daños morales; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio LISBETH PEREIRA y CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO, todos ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión, y en tal sentido de clara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA contra la prenombrada asociación civil, y por consiguiente se ordena a la parte demandada a cancelar a favor del demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.456,00) por lucro cesante, en el entendido de que dicha cantidad deberá ser INDEXADA desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo hasta el momento en que se ordene mediante auto la ejecución voluntaria del mismo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago solicitado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, por concepto de daños morales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8920.