REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 19 de Septiembre de 2016

206° y 157°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 09 de agosto de 2016, oportunidad prevista por el Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, el abogado José Miguel Lombardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONCIVA, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara inadmisible la demanda por considerar viciadas todas las actuaciones contenidas en la misma. Ahora bien, por cuanto en fecha 19 de Septiembre de 2016, dejé constancia de mi avocamiento a los efectos de la prosecución de la causa, se procede a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como se indicó, la entidad de trabajo CONCIVA, C.A., solicitó se declarara inadmisible la demanda. Para resolver, se observa que la presente demanda fue interpuesta inicialmente en fecha 02 de mayo de 2016, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES ALBANY, C.A. mediante escrito presentado por el ciudadano ALEX FERNANDO BENITEZ BARONA en el que solicitó la calificación de su despido como injustificado y como consecuencia se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Se observa igualmente que conjuntamente con la solicitud de calificación de despido, el accionante acompañó copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 75, folios 14 al 17. Mediante este documento, el aquí accionante, otorgó poder al abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE para que “me represente, sostenga y defienda, mis derechos e intereses, generados de mi relación laboral con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBANY, C.A.” tal como indicó textualmente.

Seguidamente, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda por considerar que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado:
a) Demandante: Alex Fernando Benítez Barona – Carretera Panamericana, kilómetro 42, casa sin número, Sector El Caballito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
b) Demandado: Se trata de una persona jurídica.
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales:
a) Demandado: Construcciones Civiles Albany, C.A. – Sector Peña Alta, Quinta El Chaparral, Calle Principal. San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias. Estado Boliviano de Miranda,
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama: Reenganche y pago de salarios caídos a razón de quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000,00) de una relación finalizada el 14 de abril de 2016.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda: “En fecha 16 de septiembre del año 2012, comencé a prestar servicios personales para la Empresa: CONSTRUCCIONES CIVILES ALBANY, C.A. en el cargo de Maestro de obra de primera en el área de la Construcción, realizando las labores inherentes a mi cargo, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Quince mil Bolívares (15.000 Bs) semanales sin céntimos. Capítulo I. De Los Hechos Es el caso Ciudadano Juez que el día jueves (14) de Abril de 2016, me presenté a la empresa mis labores cotidianas lo cual me manifiesta el ciudadano: LEONARDO CHAPARRO, en su carácter de jefe y encargado de la obra que prescindía de mis servicios ya que estaba despedido. Ahora bien, visto los motivos narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que se califique mi despido como injustificado y como consecuencia se ordene mi reenganche y pago de mis salarios caídos en la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES ALBANY, C.A.”
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley:
a) Demandante: Carretera Panamericana, kilómetro 42, casa sin número, Sector El Caballito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
b) Demandado: Sector Peña Alta, Quinta El Chaparral, Calle Principal. San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias. Estado Boliviano de Miranda,

Adicionalmente, no necesitaba otros requisitos por no tratarse de una demanda por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

En este punto se destaca que los datos señalados en el escrito que solicita la inadmisibilidad, por faltar datos en la demanda tales como: “¿Qué obra?, ¿Dónde se realizó o se realiza la obra?, ¿En qué consistía?, ¿Qué tipo de obra?” como indica textualmente en la solicitud, no están incluidos dentro de los requisitos de admisibilidad por lo que no prospera la petición fundamentada en este aspecto y así se decide.

SEGUNDO: Para resolver en relación a la admisión de la reforma de la demanda contra la empresa CONCIVA, C.A., se observa que la reforma fue presentada el 23 de mayo de 2016 por el abogado ERMES AUGUSTO RIVAS, quien para la fecha tenía poder para representar al accionante, para que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses generados de su relación laboral invocada con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBANY, C.A., tal como se indicó precedentemente.

En este aspecto, se observa que ciertamente, el abogado que consignó la reforma no tenía poder para demandar a ninguna otra empresa en nombre de su mandante.

Para resolver el Tribunal destaca que conforme al artículo 5 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En el ámbito del derecho laboral adjetivo, corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvan in limine litis todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo lo actuado, con el fin de permitir que el proceso se desarrolle normalmente.

Es de destacar que la expresión “vicios procesales”, según la doctrina procesal más destacada, alude a la inobservancia o trasgresión de los presupuestos procesales, esto es, los requisitos subsanables o insubsanables pero en todo caso, necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, se desarrolle y culmine con la sentencia. Los presupuestos procesales son considerados elementos previos al proceso propiamente dicho, lo que significa que el Juez, en ejercicio de su potestad saneadora, debe pronunciarse sobre su inobservancia y determinar si el proceso continúa o no.

En este sentido, entre los presupuestos laborales se encuentran los referidos a:
a) Potestad de juzgamiento: Jurisdicción (LOPT: artículos 13 y 29. CPC: artículo 346.1º), Competencia (LOPT, artículos 29 y 30. CPC, artículo 346.1º), Litispendencia (CPC, artículo 346.1º).
b) De la acción: Cosa juzgada (CPC, artículos 346.9º), Caducidad (CPC, artículo 346.10º), Prohibición de la Ley (CPC, artículo 346.11º), Condición o plazo pendiente (CPC, artículo 346.7º), Prejudicialidad (CPC, artículo 346.8º).
c) Del ejercicio de la acción: Ilegitimidad del actor (CPC, artículo 346.2º), Ilegitimidad del apoderado o representante del actor (CPC, artículo 346.3º).
d) Del ejercicio de la contradicción: Ilegitimidad del demandado (CPC, artículo 346.4º), Defecto de forma de la demanda (CPC, artículo 346.6º. LOPT, artículo 123).
Dentro de los vicios procesales se encuentra la ilegitimidad del demandado que se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.

En este sentido, se observa que ciertamente, el apoderado actor, al momento de consignar la reforma solicitando incorporar a la entidad de trabajo CONCIVA, C.A. no tenía facultad para ello en virtud que el poder otorgado únicamente era para que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses generados de su relación laboral invocada con la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBANY, C.A., tal como se indicó. Aunado a ello, no fue ratificada tal actuación a otorgarse un nuevo poder apud acta en fecha 14 de julio de 2016.

Así las cosas, se hace necesario invocar la sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, que indica:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que el juez tiene la facultad de revocar sus propias decisiones si advierte un error que conduzca a la lesión de un derecho construccional.

Por tal motivo, se hace necesario, en este etapa del proceso dejar claramente establecido quien es la persona jurídica que está siendo demandada y a quien corresponde la responsabilidad en el caso de una posible ejecución. Tal aclaratoria es necesaria por cuanto que en el ejercicio efectivo de la tutela judicial pues, si el Juez de Juicio no tiene certeza de quien es la persona natural o jurídica a quien debe condenar, jamás podrá dicho Tribunal dictar una decisión conforme a derecho y que permita resolver válida y legalmente la controversia surgida entre las partes, por lo que la actividad depuradora es condición sine qua non para la tramitación efectiva del procedimiento que nos ocupa.

Por todo lo antes expuesto es que el Tribunal a los fines de la depuración y aclaratoria necesaria conforme a derecho:
- Deja sin efecto las actuaciones procesales cursantes a los autos desde la fecha 23 de mayo de 2016 (folio 10), oportunidad de presentación de la diligencia que pretendía reformar la demanda hasta el 09 de agosto de 2016 (folio 32), oportunidad en que se levantó acta de inicio de la audiencia preliminar.
- Repone la causa al estado en que se encontraba el día 10 de mayo de 2016, fecha de la admisión de la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 02 de mayo de 2016, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES ALBANY, C.A. mediante escrito presentado por el ciudadano ALEX FERNANDO BENITEZ BARONA, ordenando nuevamente su notificación en los mismos términos establecidos en dicho auto.
Así se decide.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

CEGLIMAR RODRIGUEZ
SECRETARÍA

EXP. Nº 16-4197
CRS/cr