REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 16-4227

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: NELSON ALFREDO GONZALEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 10.280.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 Y 09 10 del expediente, estando facultados expresamente para darse por notificados, convenir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el N° 7, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ F., JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSE ANDRES RAUSEO, GUSTAVO URBANO y LEONARDO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108, 85.383, 14.431, 238.786 y 260.075, respectivamente, según consta en Instrumento Poder y sustitución insertos a los folios 38 al 44, estando facultados expresamente para darse por citados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación y Finalización: Transacción)


En horas de despacho del día de hoy, 26 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano NELSON ALFREDO GONZALEZ COLMENARES contra la entidad de trabajo VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano NELSON ALFREDO GONZALEZ COLMENARES, cédula de identidad N° 10.280.459, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040. De igual forma, compareció el abogado JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, las partes exponen:
“Entre, NELSON ALFREDO GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.280.459, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento, se denominará El Demandante, debidamente asistido en este acto por Carlos Alberto Home Estrada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Procurador Especial de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.131, por una parte; y por la otra, José Andrés Rauseo Zerpa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.431, en su carácter de apoderado judicial de VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., han convenido, conforme con las previsiones del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, suscribir el presente documento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE en su libelo de demanda señala que LA DEMANDADA, contrato sus servicios personales en fecha 06 de mayo de 2013, para que prestara de forma subordinada, interrumpida y constante en el tiempo, el cargo de conductor-chofer, siendo sus funciones el transporte de mercancía, entre otras inherentes al cargo, cumplimiento una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) mensuales, hasta el día 20 de diciembre de 2013, cuanto termino la relación de trabajo por causa de su despido injustificado. Que en virtud de lo anterior, procedía a demandar la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 135.054,89), de acuerdo al siguiente detalle: (i) Prestación de Antigüedad Artículo 142 literal a) LOTTT: Bs. 48.375,00; (ii) Vacaciones Artículo 190 y 196 LOTTT: Bs. 9.333,33; (iii) Bono Vacacional Art. 192 LOTTT: Bs. 9.333,33; (iv) Utilidades Art. 132 LOTTT: Bs. 18.666,67; (v) Indemnización Art. 92 LOTTT: Bs. 48.375,00; (vi) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 485,78.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA niega los hechos alegados por EL DEMANDANTE en su libelo de la demanda, por cuanto EL DEMANDANTE nunca fue su trabajador, ni prestó servicio alguno que pudiera ser catalogado como de relación de trabajo, por lo que en consecuencia niega que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 135.054,89), o alguna otra por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que el presente juicio le ocasiona, ofrece pagar a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional la cantidad única de (…), para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes en relación con la supuesta y negada prestación de servicio alegada por EL DEMANDANTE y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad derivada de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por EL DEMANDANTE la cual ofrece pagar el día 05 de octubre de 2016, ante la sede el Tribunal.
TERCERA: ACEPTACIÓN DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE consciente como está de que es preferible la solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y de que efectivamente no mantuvo una relación de naturaleza laboral con LA DEMANDADA, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad única y total de (…), en los términos expresados en la Cláusula anterior, por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anterior, EL DEMANDANTE declara que una vez sea materializado el pago, se dará por terminado de manera definitiva el presente juicio, y se pone fin a eventuales diferencias y a cualquier reclamo o juicio futuro que pudiera surgir por cualquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento, así como cualquier otro concepto derivado de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por EL DEMANDANTE.
CUARTA: FINIQUITO. En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA por todos y cada uno de los derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país. Luego de esta transacción y al momento materializarse el pago aquí ofrecido, EL DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas y/o directores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción. Así mismo EL DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio derivado directa o indirectamente del referido juicio. En ese sentido, señala EL DEMANDANTE que el pago por concepto de la indemnización transaccional que recibirá de LA DEMANDADA equivalente a la suma total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), comprende también cualquier diferencia que pueda existir a su favor por la relaciones de trabajo alegada por EL DEMANDANTE y expresamente negada por LA DEMANDADA.
QUINTA: DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES. Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
SEXTA: DE LOS CONCEPTOS TRANSIGIDOS. Con la entrega de las cantidades de dinero que EL DEMANDANTE va recibir de LA DEMANDADA, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE , en particular los siguientes conceptos: (i) relación laboral; (ii) vacaciones; (iii) sábados, domingos y feriados; (iv) bonos vacacionales; (v) prestaciones sociales; (vi) intereses sobre prestaciones sociales; (vii) utilidades; (viii) indemnización por despido injustificado Artículo 92 LOTTT (ix) por costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; (x) intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de salario aún y cuando EL DEMANDANTE declara que la relación que lo unió a LA DEMANDADA, fue de carácter mercantil. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses, incluyendo los de mora. EL DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, a los cuales renuncia expresamente su pretensión. En tal sentido, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento.
SEPTIMA: DE LA COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Ambas partes solicitan que sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde.”
Seguidamente, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. De igual forma, deja expresa constancia que ordenará el archivo del expediente cuando conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de la cuota pactada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

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PARTE ACTORA


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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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SECRETARÍA
EXP. 16-4227
Crs*