REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4118 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.545.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA GONCALVES venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.79.417.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, YURIMA MALAVE BERENGEL, DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ROGER BRICEÑO CHACON, MARIAN RIVAS WILLIAMS y ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.221.358, 9.483.141, 17.074.720, 18.699.200, 18.143.328, 19.023.630 y 17.641.667, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 41.540, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891 y 154.608.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre del 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Diferencia de Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 25 de noviembre de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 04 de marzo de 2016, compareció la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada REBECA PEREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.126.901; igualmente compareció la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en representación de la Procuraduría General de la República. Seguidamente únicamente la parte actora promovió pruebas y elementos probatorios que estimo conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la Procuraduría General de República en representación de la República Bolivariana de Venezuela, dándose por concluida la audiencia preliminar en la referida fecha, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente por parte de la Procuraduría General de República en representación de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la citada fecha (27-06-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día lunes 28 de julio de 2016, a las 11:00 a.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.545 debidamente asistida por la abogada CAROLINA GONCALVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.79.417. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 154.608, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de librar oficio al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo a fin de solicitar información de los pagos efectuados a la parte actora, se prolonga la presente audiencia para el día lunes 19 de septiembre a las 2:00 p.m. En la referida fecha una vez de haberse dejado constancia de la presencia de las partes y vista la exposición de la abogada de la Procuraduría General de República en representación de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la actora ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, en su escrito libelar debidamente asistida por la abogada REBECA PERAZ, que en fecha 17 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales como contratada a tiempo determinado, subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Auxiliar Administrativo adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., sigue aduciendo que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 06 de enero de 2012, cuyo último salario básico mensual devengado fue de Bs.1.548,22. Manifiesta que en fecha 25 de enero de 2012, inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el Nº 039-2012-01-00135, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 159-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, y acatada en fecha 27 de noviembre de 2014. Alega la actora que una vez esta fue reenganchada a su puesto de trabajo el Ministerio procedió a cancelar diversos conceptos laborales tales como: Salarios caídos correspondiente a los años 2012 y 2013, Prima Profesional del 14% del año 2012 al año 2014, Prima por antigüedad de 7% del año 2012 al año 2014, Prima de Contribución Familiar correspondiente a los meses abril, julio y septiembre del año 2012, 2013 y 2014. Continua aduciendo que el Ministerio no cancelo otros beneficios laborales derivados del Contrato Colectivo del Trabajo, por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar al MINISTERIO POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LOS TEQUES) en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de la diferencia de conceptos adeudados que en pleno derecho le corresponden como lo son Vacaciones, Bono Vacacional y Ticket de Alimentación desde enero 2012 hasta noviembre 2014 y diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, e indexación judicial así como el pago de intereses de mora de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil y el artículo 92 de la Constitución de la República. Concatenado con el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, más indexación por el alto índice de inflación tal como lo estipula el artículo 185 de nuestra norma adjetiva. Por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de Bs. 27.300,62 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
B. La cantidad de Bs. 55.650,00 por concepto de Ticket de Alimentación de conformidad la Ley que Regula el Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista 2016. Gaceta Oficial Nro. 40.773, Decreto Presidencial Nro. 2.066 del 23 de octubre del 2015
C. Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. Bs.82.950, 62.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: exponiendo como punto previo la necesidad de verificar si se dio el agotamiento de la vía administrativa atendiendo a la igualdad de identidad en los supuestos reclamados en sede administrativa con los establecidos en el ámbito judicial y en caso de no demostrarse dicha obligación, sea declarada inamisible la demanda interpuesta contra su representado. Seguidamente esta representación procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la accionante, las cuales considera improcedentes en cuanto a derecho se refiere. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad Bs.82.950, 62. Niega y rechaza que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 27.300,62 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde enero 2012 hasta noviembre 2014. Niega, rechaza y contradice que se le deba a la demandante el monto Bs. 55.650,00 por concepto de bono de alimentación desde enero 2012 hasta noviembre 2014. Expone que los conceptos demandados no representan deuda dineraria alguna ya que al momento que la accionante fue reenganchada le fueron cancelados los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir hasta el momento que fue acatada la orden. Sigue aduciendo dicha representación con respecto a los beneficios de Ticket de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional desde enero hasta noviembre de 2014 estos aun se encuentran en gestión administrativa, puesto que la accionante aun presta servicios para su representada, por lo que dichos conceptos laborales se gestionan según el periodo presupuestado y que en caso de no ser pagados dentro de ese periodo serán parte de lo que en la Administración se conoce como acreencias no prescritas, todo lo cual debe tramitarse por vía administrativa, siendo así que su representada no puede ser declarada como deudora de dichos conceptos ya que la relación laboral está vigente. Finalmente indica dicha representación, que nada debe por los conceptos demandados, de igual manera solicita se haga valer el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su representada así como la valoración de las pruebas presentadas en su oportunidad.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada MINISTERIO POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LOS TEQUES)dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en que admitida por la parte accionada la relación laboral, a ésta corresponde la carga de la prueba y de determinar la procedencia o no del pago de diferencia de los conceptos laborales demandados por la actora. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido procede a examinar los medios probatorios aportados por la actora, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Con el libelo de la demanda:
Promovió marcada con la letra “A” copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente N° 039-2012-01-00135, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra el Ministerio del Poder Para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques), cursante a los folios 07 al 126 del expediente, en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas, por tratarse de una documental administrativa, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 06 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, dictó Providencia Administrativa N° 159-2013, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada el reenganche de la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios y de mas conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación, por determinarse que el despido fue injustificado. Así se establece.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió marcada con la letra “A” copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente N° 039-2012-01-00135, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra el Ministerio del Poder Para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques), cursante a los folios 146 al 164 del expediente, las misma fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Primeramente este Tribunal procede a resolver el punto previo planteado por la demandada y que se trata de un punto de mero derecho en la que señala la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la república que constituye un requisito de admisión, de procedencia y una prerrogativa procesal consagrado en los artículos 70 al 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas aun cuando la actora que tiene acceso directo a esta vía por encontrarse prestándole sus servicios al órgano contra el cual se acciona. Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto previo es preciso señalar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.-

Por su parte, sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1380 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala).-
De la interpretación del señalado dispositivo legal en el fallo parcialmente transcrito se dejo establecido expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con ello se dejo sentado que no es indispensable agotar previamente el procedimiento administrativo por interponer la demanda respectiva contra la República, por tal motivo se declara improcedente la defensa previa plateada por la demandada. Así se decide.-
Resuelto el punto previo plantado este sentenciador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa. En efecto, consta de copias certificada debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la demandada identificada con el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00135 (folio 07 al 126 del expediente), en cuya documental se encuentra la providencia administrativa Nº 159-2013, de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, el cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, con ello queda probado que la actora prestó servicios personales y el despido injustificado. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por el actor se observa que la demandada no aporto probanza alguna que determinara dicho salario por lo que se tendrá como salario básico diario el salario establecido por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones demandadas por la actora se observa que motivado a que la misma actualmente se encuentra reenganchada y prestando servicios se ordena efectuar un cronograma a los fines del disfrute respectivo de la actora de dicha derecho con los días correspondiente que ha de corresponderle de los años 2012, 2013 y 2014. Así de decide.-
En lo referente al Bono Vacacional de los años 2012, 2013 y 2014 los mismos han de cancelarse a la actora a razón de 60 días del salario diario devengado. Así se decide.-
Con respecto al pago de beneficio de alimentación se observa que la demandada no probo haber cancelado dicho concepto en los periodos demandados por la actora por lo que se procederá a calcularse desde 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, con la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN en los términos siguientes:
1) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones de los años 2012, 2013 y 2014 se ordena otorgársele el disfrute de los mismos en los términos siguientes:
Año Días a disfrutar
2012 21
2013 22
2014 23
En consideración a lo señalado se ordena a la demandada efectuar un cronograma para el disfrute de las vacaciones de la actora correspondiente a los señalados periodos. Así se decide.-
2) BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora correspondiente a los periodos de los años 2012, 2013 y 2014 se ordena cancelarlo en los términos siguientes:
Periodo salario integral mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Mar. 2012 2.462,70 82,09 60 4.925,40
Mar. 2013 3.600,63 120,02 60 7.201,27
Mar. 2014 5.148,92 171,63 60 10.297,84
180 días Bs. 22.424,50
Por tal motivo le corresponde a la actora un total de 180 días de Bono Vacacional Anual. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 22.242,50 por concepto de de Bonos Vacacionales anuales no cancelados y en consecuencia se orden a la demandada cancelar a la actora dicho concepto. Así se decide.-
3) BONO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no le cancelo a la actora dicho beneficio desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 3,50% la cantidad de Bs. 619,50 monto este que ha de multiplicarse desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2014, en base a los días del mes respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados
Ene. 2012 31
Feb. 2012 29
Mar. 2012 31
Abr. 2012 30
May. 2012 31
Jun. 2012 30
Jul. 2012 31
Ago. 2012 31
Sep. 2012 30
Oct. 2012 31
Nov. 2012 30
Dic. 2012 31
Ene. 2013 31
Feb. 2013 28
Mar. 2013 31
Abr. 2013 30
May. 2013 31
Jun. 2013 30
Jul. 2013 31
Ago. 2013 31
Sep. 2013 30
Oct. 2013 31
Nov. 2013 30
Dic. 2013 31
Ene. 2014 31
Feb. 2014 28
Mar. 2014 31
Abr. 2014 30
May. 2014 31
Jun. 2014 30
Jul. 2014 31
Ago. 2014 31
Sep. 2014 30
Oct. 2014 31
Nov. 2014 30
Dic. 2014 31
Total 1.096 días
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.096 días que multiplicado por Bs. 619,50 (monto de 3.50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo) genera un monto de Bs. 678.972 (177,00 x 3,50% = 619,50 x 1.096 = 678.972,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de bono de alimentación. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 701.214,50), cantidad esta que se condena a la demandado REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a cancelarle a la actora ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.545, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4118
RF/myc.-