REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 15-0191 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-20.081.732.-

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, SILVANA BOCCACCIO CIULLA y FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO HERNANDO, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.159.723, V-11.035.492 y 5.604.079, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro. 109.931, 106.917 y 108.333, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 144-2014, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: “CONSORCIO COINSA - LA QUINTA”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 94-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, DAIBEL CAROLINA MONTILLA FERNANDEZ y TAMARA MARIA SALAZAR CASTELO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.311.314, V-10.105.844 y V-14.156.911, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nro. 34.665, 71.240 y 150.336, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.931 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.081.732, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº144-2014, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el referido ciudadano contra la entidad trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 01 de diciembre de 2015.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada entidad de Trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, cumplidas las notificaciones correspondientes por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes 08 de abril de 2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reprogramada mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, para el día miércoles 20 de abril de 2016, a las 2:00 p.m. En la referida fecha (20-04-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.081.732, y de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº109.931. Igualmente compareció la profesional del derecho ciudadana MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº34.665, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada entidad laboral “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (16º) Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público. De igual modo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la apoderada judicial de la Tercer Interesada consigno escrito de exposición oral, por su parte el recurrente y la señalada tercer interesada consignaron escrito de pruebas, oponiéndose esta ultima mediante escrito fecha 26 de abril de 2016, a la inspección extra judicial consignada por la parte recurrente, siendo admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2016, declarándose improcedente la oposición a la prueba de inspección extra judicial solicitada, prorrogándose dicho lapso mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, vencido el mismo por auto de fecha 29 de junio de 2016, se procedió aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos haciendo uso de dicho derecho la Procuraduría General de la República, la Tercer Interesada, la Fiscalía General de la República y por último el recurrente. Finalmente por autos de fecha 08 de julio se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.931 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.081.732, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 144-2014, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta contra la entidad laboral “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA”. En efecto el apoderado judicial del recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad señala lo siguiente:
1) Que se declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa impugnada identificada con el Nº 144-2014, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, por una supuesta culminación de la relación laboral al interpretarse que la misma se encontraba extinta ya que la empresa prueba con un documento público la culminación de la etapa I y II de la Urbanización denominada “El Solar de la Quinta”.-
2) Que el proyecto inicial está diseñado para cinco etapas y el despido se produce cuando estaba la obra en un 80% concluida la etapa III.-
3) Que tal situación genera error de interpretación y un falso supuesto de hecho al ocurrir que en el contrato suscrito por el recurrente con la señalada empresa deja constancia que el trabajador “ejercerá hasta la terminación de los trabajos del Edificio 3E de la Terraza 3 y 2E” por lo que el texto del contrato no dice en que etapa culminara la relación de trabajo.-
4) Que por lo que entiende, en aplicación del principio indubio pro operario, que las partes se han comprometido contractualmente hasta por la duración de la obra y así lo expresa textualmente el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.-
5) Que la culminación del contrato debe entenderse que se hace efectivo una vez que culmine la obra y no cuando culmine la etapa puesto que en el contrato no se establece en que etapa debe culminar el contrato y se infiere que las partes se han obligado hasta la etapa 5.-
6) Que en cuanto a eso ha sido clara la jurisprudencia al interpretar contratos de obra determinada y la duración de la relación de trabajo a la que se refiere dichos contratos, para ello hace referencia a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.-
7) Que en el presente caso el contrato no especifica concretamente hasta cual etapa fue contratado el recurrente por lo que la Inspectora del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho al interpretar que el contrato culminada en etapa II.-
8) Que la culminación certificada por el ingeniero municipal del Municipio Guaicaipuro se hizo en fecha 06 de febrero de 2013, y el despido del recurrente se hizo el 26 de abril de 2013, es decir, dos meses después de la empresa recibir la culminación de la etapa II, que nada trae a colación, por lo que el patrono procede ilegal y arbitrariamente a despedir al trabajador recurrente.-
9) Que la Inspectora del Trabajo tampoco considero el hecho de haberse producido de manera extemporánea el despido, en caso de haberse pactado que la relación era solo para la etapa II, cuyo caso no es cierto ya que el contrato obliga a las partes por toda la obra y no por una etapa especifica, puesto que la convención contractual no especifica la etapa específica.-
10) Que peor aun la contratación de ser el caso y así hubiese sido contratada para un sola etapa, es decir la etapa II, lo cual no es suficientemente claro en el contrato, el ilegal despido se produce en etapa III, lo que aclara mas la duda sobre la aplicabilidad del artículo 75 de la derogada norma sustantiva aplicable por ser la norma vigente a la firma del contrato, relativo a que las partes se han obligado por toda la obra.-
11) Finalmente el recurrente informa al Tribunal que la obra no ha concluido y que se encuentra todavía en etapa IV, razón por la cual el recurrente todavía es trabajador activo del la empresa y así solicita sea declarado.-
En razón a lo expuesto por el apoderado judicial del recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, signada con el Nº 144-2014, se ordene el inmediato reenganche del recurrente y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal despido ocurrido en fecha 26 de abril de 2013 conformes a los tabuladores de la Convención Colectiva de la Construcción relativo al cargo de Ayudante de Topógrafo.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles 20 de abril de 2016, a la 2:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY y de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA. Igualmente compareció la abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada entidad trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (16º) Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público. Por último compareció la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. Una vez efectuadas sus exposiciones orales la apoderada judicial de la Tercer Interesada consigno escrito de exposición oral, por su parte el recurrente y la referida Tercera interesada consignaron escrito de pruebas.-

- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA apoderado judicial del recurrente ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY en su escrito libelar acompañó copias certificadas de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; igualmente la referida Inspctoria del Trabajo mediante oficio Nº 84-2016, de fecha 19-02-2016, remitio copias certificada del expediente administrativo (N° 039-2013-01-00501), correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos, incoado por el referido recurente, contra la entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del referido expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- V -
INFORMES DEL RECURRENTE - DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - DEL TERCER INTERESADO - OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las respectivas representaciones del Recurrente, de la Procuraduría General de la República, la Tercera Interesada y la Fiscalía General de la República, presentaron sus escritos de informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
RECURRENTE: El abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY, consigno escrito de informes limitándose a narrar los hechos y hacer mención de los vicios expuesto es su escrito recursivo.-
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes: Niega, rechaza y contradice en su totalidad ya que dicho acto administrativo goza plena legitimidad, legalidad y por ende validez por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, alegado en la audiencia de juicio, en tal sentido señala en cuento al vicio delatado por el recurrente de falso supuesto, después de invocar las sentencias Nros. 123 y 00810 de fecha 29 de enero de 2009 y 9 de julio de 2008, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que hacen referencia al falso supuesto de hecho y de derecho, señala que al subsumir los hechos en el caso de marras es evidente que la providencia recurrida se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento, no se configuran el vicio denunciado por el recurrente ya que la Inspectoría del Trabajo si sustento su decisión en hechos existentes y cumpliendo debidamente con las normas legales y así solicita sea declarado por este Tribunal. Aduce que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio al contrato de trabajo, el cual en la clausula sexta establece que la duración del mismo será a partir de la fecha de ingreso y plantea los supuestos por los cuales finalizo, siendo uno de ellos, la culminación de la obra que se ejecuta, lo cual la parte demandada teniendo la carga de la prueba lo hizo promoviendo como prueba el acta de culminación de la obra. Asevera que de una simple revisión de las actas procesales se constata que bajo ningún respecto se configuro falso supuesto de hecho alguno por lo que es indudable que la autoridad administrativa para emitir su providencia administrativa reviso y analizo las probanzas dándole su justo valor probatorio, culminando con una decisión al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Administración Publica. Manifiesta que con las pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria y los hechos que se suscitaron en sede administrativa, se demuestra que actuó conforme al ordenamiento administrativo previsto para el procedimiento de reenganche. Expresa que la Inspectoría tomo como cierta el acta de culminación específicamente de las etapas II y III inserta en el expediente el cual no se impugno en sede administrativa, porque a decir del recurrente, no viene a colación con los hechos, y afirmo en sede judicial que la obra continua. Señala que el referido argumento esgrimido por el recurrente dicha representación lo rechaza ya que no se configuro dicho vicio en virtud de que ciertamente la obra culmino y el actor en sede administrativa no probo que la obra efectivamente continuaba, mal puede decir ahora que se incurrió en dicho vicio por errónea interpretación. Concluye señalando que en el presente caso se aplicaron las normas aplicables, según los supuestos de hechos denunciados, lo que demuestra que la autoridad de trabajo dicto su auto luego de una exhaustiva valoración de las probanzas aportadas por las partes en el proceso, con lo cual no se violento principio alguno por lo que se desestimen los argumento esgrimidos por el recurrente y así lo solicita sea declarado por este Tribunal y declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
TERCERA INTERESADA: La abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº34.665, en su carácter de apoderada judicial de la Tercer Interesada entidad de Trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” señala: Que en este procedimiento el denunciante no probo el vicio alegado de falso supuesto en virtud de que el mismo se produjo con las probanzas que fueron aportadas en el expediente resaltando que las pruebas promovidas por el recurrente nada aporta a su denuncia, no pudiendo demostrar su derecho a ser reenganchado en sitio de labores, por cuanto es un trabajador de la construcción y su cargo tasado en la convención colectiva para los trabajadores dedicados a esta actividad, motivo por el cual, y de conformidad con la ley, su contrato era a tiempo determinado. Que ha sido reconocido el contrato de trabajo suscrito entre las partes, incluyendo esta instancia en la audiencia de juicio, el cual es por obra, a tiempo determinado, especificación que se encuentra descrita en la introducción del contrato y en la clausula primera del mismo, y la culminación o terminación del contrato se establece en la clausula sexta, cuyo original cursa en este expediente, el cual fue consignado en el escrito de promoción de pruebas en este proceso, y en el procedimiento administrativo quedo firme, el cual no fue objetado al momento de la firma ni en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Que tampoco logro probar que los hechos fueran inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, debido a que en la oportunidad de promoción de pruebas se aportaron al expediente administrativo las actas de terminación de la obra de las etapas I, II, III del Complejo Urbanístico llamado el Solar de la Quinta, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales no fueron atacadas, desconocidas, tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, ni se ejerció recurso alguno en su contra, por lo que quedaron firmes y reconocidas, ni produjo prueba alguna de continuidad de la obra. Que la instancia administrativa decidió con lo alegado y probado en autos, resultando que se reconoció un contrato de trabajo a tiempo determinado para un obra determinada, siendo certificada la culminación de la obra por el órgano publico competente y por lo tanto la terminación de la relación laboral que unió a las partes aplicando la clausula sexta del contrato de trabajo. Que en esa instancia el hoy recurrente no alego, probo, ni sometió a debate que la obra no había concluido, motivo por el cual, siendo este alegato un hecho nuevo, no conocido en la instancia, pretende con su accionar mediante este recurso traer a los autos hechos no alegados ni debatidos en el proceso administrativo tratando de llenar los vacios y deficiencias en los que incurrió en esa oportunidad y crear una nueva instancia con el juicio de nulidad y mal utilizando el recurso interpuesto. Que quedo absolutamente establecido que el contrato de trabajo suscrito comenzó de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (normativa está vigente al momento de la suscripción del contrato) y culmino de conformidad con el 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo). Que consta tanto en el expediente administrativo como en las copias debidamente certificada de la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, consignadas en este proceso, oferta que fue tomada por el ex trabajador, las actas de terminación de la obra, documentos probatorios de su culminación, los cuales tampoco fueron tachadas ni impugnadas en ese expediente, quedando nuevamente reconocidas, haciendo solo objeción en relación en la cuantía de la oferta de pago. Concluye señalado que en el procedimiento administrativo y en la providencia administrativa objetada por el recurrente se establecieron concretamente los siguientes hechos y conclusiones: a) La relación laboral no finalizo por despido; b) Fue culminada la obra para la cual fue contratado el accionante; c) El accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales ofertadas por la entidad de trabajo, haciendo objeción en lo que respecta a su cuantía, lo cual podría dar lugar a un juicio sobre diferencia de prestaciones sociales, en el entendido que la relación de trabajo había finalizado; d) Estableció que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue para un obra determinada; e) Está tasado el cargo del accionante en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción; d) No se puede convertir el contrato de trabajo para la construcción de una obra determinada por uno a tiempo indeterminado, bajo ninguna circunstancia por estar así establecido en la ley que rige la materia; e) La providencia administrativa se ajusta a derecho y fue pronunciada de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En razón de los expuesto dicha representación solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado JOSE ANGEL MOGOYON NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Treinta y Uno (31º) Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público consigno escrito de Opinión y tal efecto expone: Que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y un vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada, en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica admiten firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso que pueda intentar contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudios para el caso contrario. Que la revisión de la caducidad de la acción es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso e incluso se revisado de oficio por parte del tribunal, ya que hay determinado tipo de materia respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que haya sido alegadas previamente por alguna de las partes. Que obviamente se trata de materia de derecho necesario que afecta de forma especialmente relevante al orden publico del proceso, lo que obliga al juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. Que la más clásica y significativa de estas materias en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del misma, pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio, uno de estos temas es precisamente el instituto de la caducidad. Que en el caso de marras se evidencia de la pieza de recaudos contentiva del expediente administrativo del caso, que el ciudadano Miguel Ángel Martínez Sequera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonnathan Darío Ramírez Godoy, hoy recurrente en nulidad, presento en fecha 21 de mayo de 2015, una diligencia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se dio por notificado de la providencia administrativa Nº 144-2014, de fecha 09 de julio de 2014. Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en torno a la caducidad de la acción en el caso de los actos administrativos de efectos particulares el lapso de 180 días contados a partir de la notificación de la parte interesada. Que de los autos se desprende que la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, la cual cursa en el folio 51 de la pieza de recaudos contentiva del expediente administrativo, este se dio por notificado en nombre del recurrente el día 21 de mayo de 2015, fecha esta que sirva como punto de partida para el lapso de 180 días establecidos en el 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual había concluido el día 17 de noviembre de 2015. Que tomando en consideración que el presente recurso fue presentado el día 27 de noviembre de de 2015, según consta de entrada de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado de manera evidentemente extemporánea. Que visto que la parte recurrente tenía hasta el día 17 de noviembre de 2015, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y no fue sino hasta el 27 de noviembre de 2015, que accionó contra la providencia administrativa Nº 144-201, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la entidad de trabajo Consorcio Coinsa La Quinta, el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea y en consecuencia debe ser declarada su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la caducidad de la acción.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Por tal motivo este sentenciador antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, considera extremar la medidas para revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto por el recurrente ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY contra la providencia administrativa Nº 144-2014, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de ellas la caducidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitada por la Representación del Ministerio Publico en su escrito de Opinión. Así las cosas, visto que el presente recurso de nulidad fue admitido en fecha 04 de Diciembre de 2015 y la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitió mediante oficio Nº 84-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, copia certificada de los antecedentes administrativos del presente caso, sobre el particular se observa que el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, en su carácter de apoderado judicial del recurrente mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, se dio por notificado en su nombre y representación de la señalada providencia administrativa por lo que es preciso verificar si se interpuso dentro del lapso establecido en la ley.-
Precisado lo anterior, este sentenciador advierte que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…).-
Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece expresamente lo siguiente:
La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial.
(…).-
De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”.
Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:
“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
Por tanto se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.-
Cabe destacar que analizando los autos del presente expediente, este tribunal advierte que en las señaladas copias certificadas remitidas por la referida Inspectoría del Trabajo contiene el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00501, contentivo del procedimiento por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY, contra Sociedad Mercantil CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, la cual fue declarado sin lugar mediante providencia administrativa Nº 144-2014, de fecha 09 de julio de 2014; por su parte, de la misma se observa que dicho ciudadano se dio por notificado de dicha providencia administrativa a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 109.931 mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015 (folio 51 del Cuaderno de Recaudo Nº 1) por lo que a partir del día siguiente a dicha actuación ha de computarse el lapso legal de caducidad de 180 días continuos para recurrir del acto administrativo.-
En este mismo orden, se observa que el recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 27 de noviembre de 2015, lo que se evidencia que trascurrieron 190 días continuos, computado de la siguiente manera: 10 días del mes de mayo de 2015 (del 22 al 31); 30 días de junio de 2015; 31 días de julio de 2012; 31 días de agosto de 2015; 30 días de septiembre de 2015; 31 días de octubre de 2015 y 27 días de noviembre de 2015; lo que evidencia que transcurrieron 190 días continuos (10 + 30 + 31 + 31 + 30 + 31 + 27 = 190), lapso que excede de aquel establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los actos administrativos de efectos particulares.-
En tal sentido, es preciso señalar que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrieron diez (10) días en exceso, es decir que transcurrieron ciento noventa (190) días desde que se dio por notificado el recurrente el 21 de mayo de de 2015, hasta la interposición del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 27 de noviembre de 2015, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad del presente Recurso de Nulidad del acto administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHONNATHAN DARIO RAMIREZ GODOY, contra la Providencia Administrativa Nº 144-2014, de fecha 09 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el referido recurrente contra la empresa “CONSORCIO COINSA - LA QUINTA”.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. R. N. Nº 15-0191
RF/myc.-