REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana PATRICIA MILAGROS NUÑEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.603.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMAN Y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.281 y 213.996.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No han constituido Apoderados Judiciales.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE Nº 17-2541
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte accionante, el abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996, contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA MILAGROS NUÑEZ DE ROMERO venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.603. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 16 de Marzo de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 23 de Marzo de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, la ciudadana PATRICIA MILAGROS NUÑEZ DE ROMERO venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.603, para reclamar el pago producto del descuento indebido realizado por la empresa de sus prestaciones sociales, así como el pago del daño moral, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, desempeñando el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con los accionantes así las cosas queda a cargo de la demandante demostrar los hechos alegados y reclamados que constituyan aspectos extraordinarios.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: apelamos de esta sentencia y de la Cuantía determinada por la Juez con relación al daño moral, aquí opero la confesión ficta la ciudadana PATRICIA MILAGROS NUÑEZ DE ROMERO trabajo durante 18 años, 10 meses y 23 días, fue llamada a presentarse a ciudad Banesco ante el departamento de seguridad de dicha empresa el día 11 de julio a las 9:00 de la mañana, en la cual fue acusada sin prueba alguno de haber cometido un fraude, responsabilizándola de haber entregado dos tarjetas de débitos, con las cuales se realizó presuntamente ese fraude al que nos referimos, bajo la coacción, el terrorismo y la amenaza de hacer conducida ante el C.I.C.P.C y ser privada de libertad, fue obtenida esa renuncia y además, le hicieron reconocer una deuda que ella jamás había contraído con el Banco, igualmente a esta ciudadana no se le entrega ni copia del acta levantada ese día, ni se le entrega copia de su renuncia, mucho menos del recibo donde firmaba esa coacción y amenaza que ella había contraído alguna deuda con el Banco, nuestra demandada acude a solicitar justicia por el daño moral sufrido, frente a un patrono que bajo esos elementos obtiene esa renuncia y logra burlar bajo esa acción lo estipulado en el último decreto en cuanto a la Inamovilidad Laboral, a pesar de todos estos hechos graves, la estimación que se hace del daño moral por parte de la Juzgadora asciende a la cantidad de un millón de bolívares, muy alejado de los treinta millones de bolívares demandados, esta es una sentencia que nada es equitativa, que por lo tanto deja mucho que desear de una conducta que se supone dentro de nuestro cuerpo judicial, sea un entidad donde los ciudadanos acuden a solicitar justicia, por otra parte la sentencia ahora actúa de una manera arbitraria en la fijación de esa sentencia puesto que no toma en cuenta los elementos contenidos en autos , como son que Banesco admite en haber actuado bajo forma intencional, maliciosa, premeditada, sistemática, además que viola derechos Constitucionales Banesco, en cuanto a lo contenido en el artículo 46 y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por otra parte ciudadano Juez la sentenciadora nos hace saber que Banesco tiene como capital la suma de un Millardo quinientos mil bolívares y que solo condena a pagar a quien tiene este inmenso capital la suma de un millón de bolívares por el daño causado, si bien esta sentencia por supuesto está reconociendo el daño moral la estimación de este daño frente al poderoso que está actuando, deja mucho que desear con respecto a estas cuantía, por otra la sentencia estipula un atenuante a favor del demandado, nosotros hemos leídos y releído tanto el del libelo presentado como cuando contestamos el despacho saneador y por ninguna parte se señala lo que está en la sentencia, extrae la juzgadora elementos inexistente en la misma y eso es violatorio en el contenido en el artículo 12 del Código del procedimiento Civil, ya que no se acoge al juez a la orden que tiene que es la verdad lo que debe atenerse a cualquier sentencia u otro acto, a lo alegado y probado en autos, por otra parte la sentenciadora cita dos sentencias, una que tiene que ver con la sentencia Nº 731 de la Sala de Casación Social de manera de justificar el millón de bolívares como estimación y no cita una sentencia donde se estaba reclamando el monto de ciento cincuenta millones de bolívares lo acordado de la estimación de ese monto fue veinticinco millones de bolívares, que eso representa más o menos 16.66 % , nosotros nos preguntamos frente a un millón de bolivares y los 30 millones demandados que por analogía puede haber en lo que cita la sentencia, ahora por otra parte nos citan también en esa sentencia una del Dr. García Vara Juez cuarto del Circuito Judicial de Caracas en cuanto si procede o no el daño moral el despido injustificado o no, nosotros no vinimos a ello, nosotros demandamos el daño moral y así lo hacemos saber basado en el artículo 1.196 y 1.185 del Código de Procedimiento Civil, que analogía puede haber para basar esta sentencia, esto es una sentencia exagerada, grosera en cuanto a la justicia que se pide en base de manera razonable treinta millones de bolívares y de decir que por todos esos daños de haber llevado a la trabajadora ante un departamento de seguridad coaccionada, amenazada, esposada si no admitieron, no contestaron la demanda, no presentaron pruebas, la petulancia del poderoso ante el débil trabajador, ese es el caso que tenemos aquí, y demandamos entonces que esa cuantía sea revisada y se estime muy superior a lo que acordó la Juez, le doy el uso de la palabra a la Dr. para unos señalamientos al respecto, ciudadano juez mi señalamiento al realizar la sentencia la juez señala que le fallo es justificativo, aquí hay un solo ganador y es Banesco, para Banesco ese millón de bolívares con que va a resarcir a una empleada de 48 años, de 18 años de servicios que queda sin jubilación, que queda sin una referencia bancaria, luego de que ellos la culpara de un hecho penal sin ni siquiera haber recibir un tipo de averiguación y denuncia, sencillamente ellos la llevaron a donde ellos tienen su derecho especial entre comillas a ciudad Banesco, la amenazaron o renuncia o duermes esta noche PTJ, ellos obtuvieron la renuncia y luego ahora el fallo es que van a resarcir de todo ese daño moral que ella sufrió, frente a sus compañeros de trabajo, de su familia de ella misma de haberse imputado un hecho ilícito por un millón de bolívares que para ella no puede ser en ningún momento de resarcimiento, nosotros pensamos q este es un precedente para que Banesco en sus condiciones vuelva a repetirlo porque resulto ganador de un fallo, ellos sencillamente se desentendieron de la trabajadora y la hicieron renunciar y obtuvieron una indemnización que para ellos no significa nada ni para ella tampoco, si ella una vez fue dejada por ellos cuando se le dijo y así lo admitió Banesco y aquí sale con pulseras para el cuerpo de investigaciones, ahora igualmente ella se considera deshonrada por el fallo.- Es Todo.
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud crítica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Afirman en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, que su representado prestó servicios para la entidad laboral BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 19 de agosto de 1998, ejerciendo como último cargo asesor de negocios hasta el día 11 de julio de 2016, siendo el tiempo de servicio de dieciocho (18) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.
Así mismo afirmó, que la terminación de trabajo, tuvo lugar con motivo de una situación presentada el día 11 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., oportunidad en la fue citada la parte actora, para que compareciera al departamento de seguridad del banco ubicado en la Sede Principal Caracas Bello Monte, para ser entrevistada por el funcionario Edward Gómez, quien le inquirió tenía que renunciar, previo a estar sometida a un interrogatorio, cuyo documentos le hizo redactar de su puño y letra, así como fue conminada a suscribir un documento contentivo de una deuda asumida con la entidad bancaria, por la cantidad de Bs 927.230,47, so pena de hacer intervenir al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) para ser detenida, por los hechos que transcriben a continuación:
“…En fecha 17 de marzo de 2015, a las 11.50 a.m., aproximadamente, le fue entregada la tarjeta de débito Nº. 6012 8861 7843 7542, a un ciudadano de nombre FABIÁN ENRIQUE BOSSIO LÓPEZ, cédula de Identidad Nº. 22.782.653, la hora en que se hace la entrega de la referida tarjeta es la hora de almuerzo de mi mandante, horario que estaba establecido por convenio interno con la Gerente Operativo de la Agencia, ciudadana GLADYS PÉREZ, es decir entre las once y treinta a doce y treinta pm, al revisar la hoja de control de entregas de tarjetas de débito, se puede verificar que no es la letra de mi mandante. Manifiesta también en su declaración, que al revisar por medio del terminal de la computadora lee una nota que señala que el ciudadano FABIAN ENRIQUE BOSSIO LOPEZ , titular de esa cuenta falleció el 31 de agosto de 2015, y su hija consignó acta de defunción, y que lo procedente es que esa cuenta estuviese controlada de acuerdo a la normativa del banco. También declara que una pasante estaba bajo su responsabilidad por instrucciones de sus superiores, se trataba de la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO, cedula (sic) de identidad V-19.763.399, quien conocía la clave de usuario ya que se la dio con el debido permiso de la gerencia, esta operación para la entrega de la tarjeta, la cual es firmada por el cliente, lo que se quedó fue la hoja de control de entregas de la tarjeta de débito, a la que hice referencia…. “omissis…”, declara también que el día 29 de marzo de 2016, estando de reposo, se entrega otra tarjeta de débito, la N°. 6012 8861 7843 y 7583, nuevamente contra la cuenta del ciudadano de nombre FABIAN ENRIQUE BOSSIO LOPEZ cédula de identidad N° V 22.782.653 presuntamente fallecido y, reincorporándose mi mandante a finales del mes de mayo de este año, recibe del departamento de seguridad un correo pidiéndole las pruebas de la entrega de esas tarjetas e informándole que se cometió un presunto fraude. Le hace la observación que esa cuenta se activó nuevamente por instrucciones de una funcionaria del departamento de cobranza del banco, información esta que tiene mi mandante al revisar por la pantalla del terminal de su computadora, es de hacer notar que al ciudadano de nombre FABIAN ENRIQUE BOSSIO LOPEZ, supra identificado, le fue otorgado un crédito por parte del banco, por UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000) BOLÍVARES...”
Por estos hechos aduce la parte actora, que se sintió golpeada en su moral, al ser acusada sin prueba alguna de un fraude a la empresa, sin tomar las medidas legales para la determinación de ese hecho, sometida al escarnio público al haberle sido entregada una constancia, cuya confirmación se encuentra a cargo del departamento de seguridad, fue coaccionada a suscribir una renuncia sin tener el ánimo de hacerlo y un compromiso de reconocimiento de deuda, sin deberlo, por la amenaza propinada por el empleado de seguridad de ser detenida por parte de Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalística (CICPC) tolo lo cual le generó una gran presión emocional motivado a tener dos hijos que alimentar y proteger, además de solo haber recibido de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 18 años, sólo la cantidad de Bs. 598.898,13; a la cual le descontaron la suma de Bs. 328.332,34, por motivo del siniestro acontecido, resultado una cantidad equivalente la efectivamente recibida; todo ello, según afirma la accionante, ha generado serias dudas en cuanto su honorabilidad y honestidad entre sus compañeros de trabajo; entorno familiar y social, afectando sus relaciones familiares y sociales
No obstante, afirma la accionante que a pesar de las posteriores reclamaciones realizadas a la demandada, respecto de la diferencia de las prestaciones sociales que le correspondían; en fecha 07 de septiembre de 2016; recibió la cantidad de Bs. 1.002.769,43, considerado por la parte demandada una compensación por el término de la relación laboral, a cuyo monto fue de igual forma descontado la cantidad de (Bs. 598.898,13) por motivo del siniestro ocurrido, percibiendo efectivamente una diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 674.436,99).-
Por esta razón, decide interponer la presente demanda por la cantidad de Bs 927.230,47, por concepto de descuento indebido y la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño moral.-
En consecuencia, se interpone la presente demanda en reclamo por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.927.230,57)
Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de los co-demandados a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la procedencia de un punto de mero derecho, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares donde se solicitó el pago del daño moral, lo cual se hace de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación está circunscrita en un punto de derecho en específico, el cual es si es pertinente la cuantificación del pago de la indemnización por daño moral, por ello, la verificación de la estimación de este punto es de estricto derecho, por lo que esta alzada no valorará pruebas, salvo cuando a nuestro criterio sea necesario para establecer los hechos objeto de esta apelación, asimismo, por cuanto los conceptos y derechos otorgados a la trabajadora con motivo de la relación laboral no fueron objeto de denuncia, los mismos quedarán firmes, respetando el principio del tantum devollutum quantum apellatum y el principio de la non reformatio in peius.
Para resolver el punto de la apelación, debemos precisar los hechos ocurridos en este caso y así tenemos que la entidad de trabajo acusó a la ciudadana PATRICIA MILAGROS NUÑEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.603 de haber cometido un fraude y responsabilizándola de haber entregado dos tarjetas de débitos, con las cuales se realizó presuntamente un fraude, de igual forma fue privada de libertad, y obligada por la Institución Financiera a renunciar a su cargo, además, de obligarla a reconocer una deuda que ella jamás había contraído con el referido Banco.
En tal virtud, se debe aclarar si la conducta asumida por la representación de la entidad de trabajo, en el entendido de adjudicar a la trabajadora el supuesto admitido de un hecho ilícito, da lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil contractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó con la existencia entre ellos de un vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Así las cosas, de conformidad con la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede esta alzada a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de los accionantes; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 25 de febrero de 2.009, con referencia al daño moral expuso:
Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Sala ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.
Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:
Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).
En esa misma sentencia dictada por esta Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:
La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).
Por tanto, la Sala considera que la conducta desplegada por la empresa Four Seansons Caracas, C.A., fue producto de una posición ventajista frente a la accionante que la privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba su anterior trabajo y de la posibilidad crecer profesional dentro del mismo, como consecuencia directa de la oferta de empleo finalmente aceptada, la cual involucraba para la demandante, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia deviene en una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, pues, hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud, del ejercicio habitual de una ocupación remunerada, bien sea desempeñada en forma subordinada o no dependiente.
Por las razones antes expuesta, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.-
De la anterior transcripción se deduce, que el patrono en ciertos casos, como el presente, incurre en abusos extracontractuales (no laborales propiamente dichos), como el del caso de marras, por la irresponsabilidad, que trajo como consecuencia un daño y que repercutió en la esfera personal de la trabajadora, al haber sido expuesta a una situación que escapaba de su responsabilidad y por ello considera esta alzada, que se encuentran llenos los requisitos para considerar que existe una conducta que se puede percibir como culpa de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para la cuantificación del mismo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo deja establecido el artículo 1196 del Código Civil, que es a criterio equitativo del Juez, en tal forma al haberse establecido la relación de causalidad con efecto subjetivo sobre la esfera personal de la accionante, por lo cual considera esta alzada que es justo y equitativo el monto de Bs. 7.500.000,00, para el pago del concepto de daño moral a la accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a la cuantificación del daño moral, siendo esta por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 7.500.000,00), cantidad esta que corresponde al 25% de la cantidad demandada.- TERCERO: No Hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecisiete (17) del mes de Abril del año 2017 Años: 206° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/MP*
EXP N° 17-2541
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