REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana ALCIRA FLORES RODELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.174.161.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA RECURRENTE: Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.255.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 224-15, de fecha 24/11/2015.-
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/1998, bajo el Nº 96, Tomo 236-A Qto.-
EXPEDIENTE No. 17-2528
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada MARYERI DILENA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.156, en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del Acto Administrativo, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 224-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ISIVEN, C.A. La parte beneficiaria del Acto administrativo apelante, presentó su apelación en fecha 13 de Enero de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 24 de Mayo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.255, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa en el libro correspondiente.
En fecha 13 de Junio de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil ISAVEN, S.A., en su condición de Beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 17 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscalía General de la República.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la práctica de la notificación entregada la parte beneficiaria del Acto Administrativo.
En fecha 07 de Julio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 01 de agosto de 2015, el Tribunal recibe copias certificadas del Expediente Administrativo Nº039-2015-01-01484.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de Septiembre de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del beneficiario del Acto Administrativo, así como de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales del Beneficiario del Acto Administrativo consignaron el escrito de alegatos
En fecha 29 de Septiembre de 2016, los apoderados judiciales del beneficiario del Acto Administrativo consignaron escrito de informes
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la representación de la Procuraduría General de la República consigna escrito de informes.
En esa misma fecha la parte recurrente consigna escrito de informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y se dejó constancia de que se dictaría sentencia dentro de los 30 días siguientes.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo dictó sentencia declarando con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó oficiar al Procurador de la República.
En fecha 13 de Enero de 2017, la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo apeló de la sentencia.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 03 de Febrero de 2017, el apoderado judicial del beneficiario del Acto Administrativo ratifica la diligencia de apelación de fecha 13 de Enero de 2017.
En fecha 08 de Febrero de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 13 de Febrero de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 24 de Febrero de 2017, el beneficiario del acto administrativo apelante consigna escrito de fundamentación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 10 de Marzo de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 224-15, de fecha 24 de Noviembre del año 2015, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo ISIVEN, C.A., en contra de la Ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.174.161
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de Noviembre de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Ahora bien, el procedimiento de Calificación del Falta interpuesto por la entidad laboral “ISIVEN, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda contra la trabajadora recurrente Inspectoría contra la trabajadora recurrente ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, se circunscribe en determinar si asistió o no a sus labores los días 1º, 2 y 10 de septiembre del 2015, y si no asistió justificar su inasistencia al trabajo, escapando de la esfera del controvertido los días 7, 8 y 9 ya que la entidad de trabajo considero y así lo señala en su solicitud de calificación de falta que están plenamente justificado su inasistencia.-
Omissis.
Pues bien, en consideración a lo señalado este sentenciador procede a establecer si las inasistencias al trabajo de la recurrente durante los señalados días 1º, 2 y 10 de septiembre de 2015, son justificadas o no.-
En tal sentido con respecto al día martes 1º de septiembre de 2015, prueba consignada por la empresa en la que la trabajadora utilizó y firmó la planilla de Solicitud de Permisos e Inasistencias, marcada en el renglón de Diligencias Personales y el de Ausencia no Remunerada, con fecha del 01-09-15, el cual acompañando ante el Departamento de Talento Humano de documental constituido por recibo con la misma fecha en la que se señala: Pasaporte, nombre y apellido: Kenia García Flórez, zona donde reside: Santa Cruz, con una nota textualmente que dice: “Puede retirar su pasaporte a partir del día 11 SEP. 2015 En planta bajo en horario de 7:30 am a 1:30 pm con su documento de identidad, Cedula, Reg. Civil, o contraseña” (F-42 y 43 del expediente administrativo y 49 y 50 de este expediente) aduciendo que tal documento no contiene ningún tipo de identificación de la autoridad de la cual emana ni la motivación de su objeto, que simplemente es un documento que cualquier persona pudo haber hecho por su propia cuenta, saber y entender, que si bien pago el salario correspondiente a ese día como si efectivamente se hubiese prestado el servicio, el justificado de la ausencia de la trabajadora no corresponde bajo ningún parámetros a un argumento. Por su parte, el órgano emisor de la providencia administrativa la desecho al señalar que en dicho documento no se evidencia sello, firma o cualquier otra información que permita tomarlo como justificativo valido para justificar la ausencia a su puesto de trabajo de la recurrente.-
En este mismo orden, la recurrente consigno la misma documental constituido por el señalado recibo y copia del Pasaporte de la República de Colombia perteneciente a su hija García Flórez Kenia Inés debidamente firmado, con fecha de expedición en Caracas el 01 SEP 2015 (F-54 y 55 del expediente administrativo, 61 y 62 de este expediente), siendo desestimada en la providencia administrativa por cuanto el señalado documento no contiene sello ni firma por lo cual resulta imposible determinar de quien emana y con respecto a la copia del pasaporte señala que no comporta un documento que permita justificar la ausencia al puesto de trabajo, sin embargo se observa que coinciden en la fecha 1º de septiembre de 2015, tanto la planilla de Solicitud de Permisos e Inasistencias de Talento Humano, como el de la señalada documental constituido por recibo en la que se señala Pasaporte, nombre y apellido: Kenia García Flórez, así como la copia del Pasaporte de la República de Colombia perteneciente a García Flórez Kenia Inés debidamente firmado, de manera pues, que con ello la recurrente justificó el día de inasistencia a su puesto de trabajo, ya que primero hizo formalmente la solicitud del permiso para efectuar una diligencia personal para el día 1º de septiembre de 2015, consigno documental que demostró que la diligencia personal fue para tramitar pasaporte para su hija y finalmente del pasaporte se evidencia su fecha de expedición, todos de la misma fecha, por lo que debió habérseles dado valor probatorio, adminicularlas entre sí en su respectivo análisis, y concluir que la inasistencia al trabajo el día 1º de septiembre de 2015, por parte de la recurrente fue justificado, y así debió haberse efectuado en la providencia administrativa; no obstante, que se le pago el salario correspondiente a ese día como si efectivamente hubiese prestado el servicio.-
Con respecto al día martes miércoles 2º de septiembre de 2015, la entidad de trabajo señala que la trabajadora sencillamente no asistió, además no presento justificativo alguno y verifico tal hecho al momento de la emisión del listado del personal correspondiente a ese día, el cual diariamente utilizan los trabajadores estampando su huella dactilar en el dispositivo del sistema biométrico debidamente instalado en la entrada de la empresa para dejar constancia de su asistencia, hora de entrada y salida del recinto laboral, para ello consignó registro de dicho sistema biométrico (F-44 del expediente administrativo y 51 de este expediente) la providencia administrativa le otorgo pleno valor probatorio y señaló que del mismo no se encuentran registradas las entradas y salidas de la trabajadora los días 01, 02, 07, 08, 09 y 10 de septiembre de 2015, para ello la trabajadora recurrente utilizo como medio de prueba para demostrar la inasistencia justificada del día 02 de septiembre, la exhibición de constancia medica entregada en original a la empresa cuya copia consignó marcada con la letra E; por lo que en fecha 08 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo admitió dicha prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y fija para el quinto (5º) hábil a las 2:00 p.m., a fin de que la empresa exhiba la señala constancia medica; llegada la oportunidad el día 16 de octubre de 2016, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la trabajadora y de la incomparecencia de la empresa ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el apoderado judicial de la trabajadora solicito se tenga como cierta dicha documental; sobre el particular este Tribunal observa que la providencia administrativa no aplico la consecuencia jurídica establecida en las señaladas disposiciones legales de tenerse como exacto el texto del documento de la constancia medica, y por ende tenerse como justificada la inasistencia al trabajo de la trabajadora el día 02 de septiembre de 2015.-
Por su parte, visto que los días 1º y 2 de septiembre de 2015 se determino que son justificadas las inasistencia al trabajo de la recurrente se hace inoficioso determinar si el día 10 de septiembre de 2015, es justificada o no la inasistencia al trabajo de la misma, motivado a que el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras requiera de tres días de inasistencia injustificada en el periodo de un mes para estar incurso en un despido injustificado.-
Pues bien, determinado como ha sido que los días 1º y 2 de septiembre de 2015, que siendo justificadas las inasistencias al trabajo de la recurrente, tal y como quedo demostrado, y que la providencia administrativo dejo establecido como injustificados, la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que los señalados hechos positivos y concretos establecidos son inexactos por lo que constituye un error de percepción por parte del señalado acto administrativo y que resulta de tal entidad que al no haberse producido otro seria el fallo a dictarse, es decir, que la solicitud de Autorización de Despido habría sido declarada sin lugar y no ha lugar al despido de la trabajadora, por no haberse probado lo injustificado de las inasistencia a su trabajo de la recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la providencia administrativa objeto de nulidad la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 30 de Septiembre de 2016 la Abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.608, actuando en el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consigno escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, es pertinente establecer que el falso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto, integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino anulable, toda vez, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Omissis.
De los textos transcritos, se infiere que estaremos en presencia del falso supuesto de derecho, cuando la autoridad administrativa al dictar un acto, lo hace con base a normas que no son aplicables al caso, dándole un sentido que no es el correcto, por lo que las consecuencias fácticas sentenciadas, no corresponden con la verdad, lo que genera la aplicación de una norma distinta.
En definitiva, es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar la Providencia Administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal, deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio de falso supuesto.
Tales argumentos, los efectúa el Inspector del Trabajo, en razón de que existían suficientes elementos de convicción para pronunciarse y declarar con lugar la autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo; siendo que erradamente la parte actora manifiesta que la Inspectoría del Trabajo interpretó de manera incorrecta los hechos que fundamentó su decisión.
Al respecto, cabe advertir que la Inspectoría del Trabajo analizando las pruebas promovidas por las partes le dio valor probatorio a la solicitud de permiso e inasistencia que cursa en el expediente administrativo en los folios 42 y 43, del cual se desprende la inasistencia del día 1º de Septiembre de 2015, no justificando su asistencia, por no contener ni sello, ni firma de la Oficina de Talento Humano que le hubiere otorgado dicho permiso, por lo cual no podía ser tomado como justificativo válido, asimismo, le dio valor probatorio al Sistema Biométrico, el cual no fue atacado de forma alguna. Y finalmente a los folios 45 y 46 donde cursa el reposo que presentó, al cual la Inspectoría no le otorgo valor probatorio para justificar las faltas de los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015, ya que se trata de un reposo privado de 4 días que debió ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el ente competente para convalidar la información suministrada y que dicho reposo fue suscrito por un tercero, por lo cual no justifica las faltas de los días antes mencionados; como puede apreciarse quedo plenamente demostrado que la trabajadora incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por tal razón la Inspectoría tomó la decisión de declarar con lugar la autorización de despido solicitada por el patrono.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33 del Ministerio Público Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Visto lo anterior, y dado que se ha denunciado el vicio de Falso Supuesto, debemos precisar que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, o en otras, palabras, cuando no existe correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y consecuencialmente tales hechos no se corresponderán con el supuesto predeterminado en la norma aplicada por la Administración en el caso en concreto, criterio por demás vigente y ratificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, tal y como se desprende de un extracto de la sentencia Nº 1117 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas debemos precisar que ha quedado demostrado que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015, y para justificar dichas inasistencias presentó en sede administrativa una serie de documentos a fin de probar que tales inasistencias fueron justificadas.
En este sentido, a fin de justificar la inasistencia del día 01-09-15 consignó una constancia en copia simple, de haber asistido al SAIME a tramitar el pasaporte de su menor hija, sin embargo, del expediente administrativo se desprende que el ente accionado desechó esta prueba del proceso al considerar que al no poseer ni sello ni firma, resultaba imposible determinar de quien emanaba y en cuanto a la copia del pasaporte determinó que la misma no comporta un documento que permita justificar la ausencia al puesto de trabajo.
En efecto, al analizar quien suscribe, el medio probatorio aportado, se observa que se trata de un papel que no posee ninguna identificación del ente del cual emana tal y como lo afirma la trabajadora quien asegura que emana del SAIME, sin embargo no se observa ningún sello, firma o algún dato que pueda esclarecer el origen del mismo, es decir, no refleja certeza suficiente como para ser considerado una prueba idónea para justificar la inasistencia del día 01-09-15, por lo que la Inspectoría accionada actuó conforme a derecho al analizar la prueba en cuestión.
Asimismo, a fin de justificar la inasistencia del día 02-09-15 la trabajadora consignó copia simple de constancia médica suscrita por la médico Sandra Paola Jaramillo, dermatóloga y Cirujano de Piel, en la que señala que la trabajadora asistió a su consulta y solicitó la exhibición de la constancia original que, según su decir, se encontraba en poder de la empresa. En la oportunidad fijada por la Inspectoría para la evacuación de dicha prueba, la empresa no asistió y la trabajadora solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición. Por su parte la empresa consignó diligencia en la cual impugna la referida documental por ser copia simple y alegó la imposibilidad de exhibir la original porque no la tiene en su poder. En esta tónica, al Inspectoría accionada procedió a desechar esta prueba por considerar que la copia presentada por la trabajadora no tiene sello u otro serial que de garantía que la original efectivamente fuese entregada al patrono, por lo que mal podría suponer que se encuentra en manos del patrono, considerando que la promovente de la prueba no logró demostrar que ciertamente el original de la constancia médica se encontrara en poder de la empresa.
Omissis.
De igual manera, con el propósito de justificar las inasistencias de los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015, la trabajadora consignó en sede administrativa un reposo médico correspondiente a los días supra señalados, emanado del Centro Nacional de Cirugía Buco Maxi Facial e Implante Cibumaxi, suscrito por el Dr. Argimiro Hernández Suárez, en el cual se indica reposo a la ciudadana Alcira Flores Rodelo desde el 07 de Septiembre de 2015, hasta el 10 de Septiembre de 2015, siendo que el ente accionado consideró que dicho reposo es un reposo privado de 4 días que debió ser convalidado por el I.V.S.S y además fue suscrito por un tercero quien no forma parte del proceso y que en todo caso debió ratificar la referida documental para que gozara de valor probatorio, razón por la cual no le otorgó valor probatorio y por ende consideró que no se encontraban justificados los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015.
En efecto, quien suscribe considera que tal y como lo determinó la inspectoría recurrida el reposo prescrito a la trabajadora es un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso de calificación de falta y an fin de traerlo al procedimiento y concederle valor probatorio era necesario que el mismo fuere ratificado o reconocido a través de la prueba testimonial, a los efectos de ejercer las partes en contienda el control de al prueba, respetando el derecho a la defensa, lo cual no sucedió toda vez que la trabajadora se limitó a consignar el reposo sin estar avalado por el I.V.S.S y sin promover la prueba testimonial del médico tratante, razón por la cual fue desechado este medio probatorio del proceso.
Omissis.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente en el escrito libelar, en el sentido que operó el perdón de la falta por cuanto el patrono le canceló el salario de los días en que se ausentó de su puesto de trabajo, a este respecto vale decir que la contradicción para que opere el perdón tácito de la falta, es el transcurrido de 30 días sin haber procedido el patrono al despido del operario luego de constatada la causa injustificada, de manera que no se contempla en la Ley Laboral otro supuesto que implique el perdón tácito de la falta, y ante la inasistencia del trabajador, el patrono está en su potestad de descontarle el día, o también pudiera decidir cancelarlo, lo cual no implica el perdón tácito de la falta.
Cabe destacar que, si bien es cierto que el derecho laboral venezolano es proteccionista con respecto al trabajador, quien es en definitiva el débil jurídico en la relación de trabajo, no lo es menos que el trabajador, tiene una serie de obligaciones con respecto al patrono y en resguardo de su puesto de trabajo, una de ellas es el deber de justificar las ausencias a la jornada laboral y en el caso de autos se observa que la trabajadora no logró demostrar que sus ausencias a su puesto de trabajo fueron justificadas, dada la insuficiencia probatoria de los medios aportados al procedimiento.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Febrero de 2.017, la parte beneficiaria del acto administrativo apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por la apelante:
Omissis.
Dicho desacuerdo radica en que el juez a quo, dictó sentencia contrariando el principio de congruencia que lo ata a producir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolverse la instancia.
En el caso de marras, tenemos que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que el Juez se limitó únicamente a señalar en la parte narrativa de la sentencia, cuáles fueron las excepciones y defensas esgrimidas por esta representación, pero no motivó en forma alguna el por qué decidió desecharlas, o el por qué, a su juicio, no resultaban procedentes en derecho.
Omissis.
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LAS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS DE LOS DIAS 7, 8, 9 Y 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015:
Ciudadano Juez, en la audiencia de juicio, de manera oral, lo cual consta en la grabación realizada por el personal del juzgado, así como también de manera textual, en nuestro escrito de alegatos consignado una vez finalizadas las exposiciones orales, dejamos sentado que el reposo que la recurrente pretende hacer valer para justificar sus inasistencias los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015 fue expedido por una institución denominada Centro Nacional de Cirugía Bucomaxilofacial e Implantes “CIBLIMAXI”, a nombre de una tercera persona distinta a quien recurrió en nulidad, es así como dicho instrumento hace constar que una ciudadana denominada ALEIRA FLOREZ, identificada con la cédula de identidad nº 23.174.168, véase ciudadano juez que el nombre de la persona, ni la cédula de identidad coinciden con los datos filiatorios de al recurrente, cuyo nombre es ALCIRA FLOREZ RODELO y su cédula de identidad v-23.174.161, asistió a consulta el día 7 de Septiembre de 2015 y presuntamente fue sometida a intervención quirúrgica por presentar fuerte dolor en las cordales, indicándosele reposo hasta el día 10 de Septiembre del año 2015.
Solicitamos en esa oportunidad, de manera respetuosa al juzgado a quo, que para corroborar nuestro dicho se sirviera analizar la documental marcada como “C.2” que se acompañó a nuestro escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente alegamos que no consta en el mencionado expediente que el apoderado de la hoy recurrente en nulidad, haya promovió alguna documental que justificara de manera válida sus inasistencias los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015.
Omissis.
Por último alertamos que en el supuesto negado de que el juzgado a quo tomara por válido un justificativo emitido a favor de una persona distinta a quien recurrió en nulidad, tenemos que la recurrente ha debido promover en el procedimiento administrativo, de manera subsidiaria, la prueba testimonial del ciudadano Doctor Argimiro Hernández Suárez, para que ratificara el contenido del mencionado reposo, lo cual no ocurrió en el curso del procedimiento, razón por la cual el mencionado justificativo de fecha 07 de Septiembre de 2015, adolece de todo valor probatorio, y así se solicitó que fuese declarado.
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015:
En la audiencia de juicio, de manera oral y escrita, así como también en el escrito de informe presentado tempestivamente, esta representación dejó establecido que es falso que la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO haya consignado ante la Gerencia de Talento Humano una supuesta constancia o justificativo expedido por la doctora SANDRA PAOLA JARAMILLO, cuando lo cierto es que para la entonces trabajadora, no asistió a su jornada de trabajo, lo cual pudo constatarse de los registros de asistencia del personal, emitido por el dispositivo biométrico instalado en la puerta de acceso principal de la oficina de nuestra representada, no presentando además documento alguno que permitiese justificar su inasistencia.
Que fue en la etapa de promoción de pruebas prevista dentro del procedimiento administrativo que el Procurador de Trabajadores, abogado Carlos Alberto Home Estrada, fungiendo como apoderado de la ex trabajadora promovió documental en copia simple distinguida como anexo “E”, constitutiva de constancia médica expedida por la Dra. Sandra Paola Jaramillo, la cual manifiesta que la ex trabajadora asistió a consulta dermatológica el día 02 de Septiembre de 2015. En paralelo, solicitó el Inspector del Trabajo ordenará a nuestra representada la exhibición del original de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, ya que según su dicho el documento se encontraba en poder de nuestra representada.
Que el justificativo expedido por la doctora SANDRA PAOLA JARAMILLO no es de la clase de documentos que por mandato legal este obligado a llevar el patrono, razón por la cual el medio de pruebas de exhibición de documentos no debió ser admitido por no haberse llenado la totalidad de los requisitos de procedencia de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 82 de la LOPTRA, específicamente acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Omissis.
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015:
En lo que respecta a la inasistencia injustificada de fecha 01 de Septiembre de 2015, esta representación acreditó y probó dentro del curso de procedimiento administrativo desplegado por la Inspectoría del Trabajo, que la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO en un intento por justificar su ausencia ese día consignó posteriormente una supuesta planilla que noe s mas que una hoja de papel en copia simple, sin ningún tipo de membrete, sello húmedo, o identificado del organismo administrativo del cual emana, la cual cualquier persona pudo haber elaborado por su propia cuenta, sin necesidad de estar investido de autoridad o facultad para ello, y no una supuesta constancia expedida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME) como falsamente declaró el apoderado de la recurrente en su escrito recursivo, siendo así las cosas, en ese estado exhortamos al honorable juzgador a que comprobara nuestro dicho analizando la prueba documental distinguida como “A.2”.
Alegamos que la copia simple del pasaporte expedido por la República de Colombia, a nombre de la ciudadana KENIA INÉS GARCÍA FLÓREZ, expedido en fecha 01 de Septiembre de 2015, la cual fue traída a los autos por el Procurador del trabajo, abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, no era de la clase de documentos que permitiese justificar la ausencia de la ex trabajadora a su jornada de trabajo ese día, además de que la misma no contenía sello, firma o cualquier otro distintivo que permitiese tomarlo como documento válido, adhiriéndonos en todas sus partes al criterio sostenido por la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva de la Providencia Administrativa supre señalada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL PROCESO:
El abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO apoderado judicial de la recurrente ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO en su escrito libelar acompañó copias certificadas del expediente administrativo (N° 039-2015-01-001484), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la Solicitud Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil “ISAVEN, S.A.” contra de la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que el beneficiario del acto administrativo, alegó que la sentencia del Juez A-quo adolece del vicio de inmotivacion de la sentencia en relación a las inasistencias injustificadas de los días 01, 02, 07, 08, 09 y 10 de Septiembre de 2015, en cuanto a la inasistencia del día 01 de Septiembre de 2015, el beneficiario del acto administrativo alega que la copia simple del pasaporte expedido por la República de Colombia, a nombre de la ciudadana KENIA INÉS GARCÍA FLÓREZ, expedido en fecha 01 de Septiembre de 2015, no era de la clase de documentos que permitiese justificar la ausencia de la ex trabajadora a su jornada de trabajo ese día, además de que la misma no contenía sello, firma o cualquier otro distintivo que permitiese tomarlo como documento válido. Al respecto de la revisión de las Actas Procesales se puede evidenciar que al folio Cuarenta y Cuatro (44) del Cuaderno de Recaudos Nº 1 del expediente, se puede evidenciar que la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, realizó la debida Solicitud de Permiso e Inasistencia por Ausencia no remunerada del día 01 de Septiembre de 2015 ante el Departamento de Talento humano de la entidad de Trabajo ISIVEN, C.A., y al folio Cuarenta y Cinco (45) del mismo Cuaderno de Recaudos cursa copia simple donde se señala que en fecha 01 de Septiembre de 2015 se podía retirar el pasaporte de la ciudadana Kenia García Flores, quién es hija, menor de edad de la trabajadora, en un horario entre 7:30 am y 1:30 pm; de igual forma se puede evidenciar que en el folio cincuenta y siete (57) del Cuaderno de Recaudos Nº 1 cursa copia simple del pasaporte de la ciudadana KENIA INÉS GARCÍA FLOREZ y en cual se puede evidenciar que fue expedido en fecha 01 de Septiembre de 2015. En virtud de lo anterior, se puede evidenciar que la parte recurrente realizó formalmente la solicitud de permiso para efectuar diligencia personal el día 01 de Septiembre de 2015, consignó documental que demostró la diligencia personal para tramitar el pasaporte de su hija dicho día y de la copia del pasaporte se puede evidenciar su fecha de expedición, razón por lo cual para esta Alzada la parte recurrente logró justificar la inasistencia a su puesto de trabajo el día 01 de septiembre de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, en cuanto a la inasistencia del día 02 de Septiembre de 2015, el beneficiario del acto administrativo alega que en la etapa de promoción de pruebas, el Procurador de Trabajadores, abogado Carlos Alberto Home Estrada, fungiendo como apoderado de la ex trabajadora promovió documental en copia simple distinguida como anexo “E”, constitutiva de constancia médica expedida por la Dra. Sandra Paola Jaramillo, la cual manifiesta que la ex trabajadora asistió a consulta dermatológica el día 02 de Septiembre de 2015; en paralelo, solicitó al Inspector del Trabajo que ordenara a la entidad de trabajo, la exhibición del original de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, ya que según su dicho el documento se encontraba en poder dela empresa. De igual forma alegó que el justificativo expedido por la doctora SANDRA PAOLA JARAMILLO no es de la clase de documentos que por mandato legal este obligado a llevar el patrono, razón por la cual el medio de pruebas de exhibición de documentos no debió ser admitido por no haberse llenado la totalidad de los requisitos de procedencia de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 82 de la LOPTRA, específicamente acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Al respecto, de la revisión de las Actas Procesales se puede evidenciar que al folio Cincuenta y Nueve (59) del Cuaderno de Recaudos Nº 1 del expediente, se puede evidenciar que la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, realizó la debida Solicitud de Permiso e Inasistencia por Enfermedad, del día 02 de Septiembre de 2015 ante el Departamento de Talento humano de la entidad de Trabajo ISIVEN, C.A., de igual forma se evidencia a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del mencionado Cuaderno de Recaudos, que la Inspectoría del Trabajo dictó Auto en fecha 08 de Octubre de 2015, mediante el cual providencia las pruebas de la parte accionada en el procedimiento administrativo, y con respecto a la solicitud de exhibición de Constancia Médica, acuerda la misma y fija la oportunidad para la exhibición al quinto (5º) día hábil a las 2:00 pm, sin embargo del folio sesenta y cuatro (64) del Cuaderno de Recaudos Nº 1 del expediente, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo mediante acta de fecha 16 de Octubre de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la exhibición de la Constancia Médica, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual el apoderado judicial de la trabajadora solicitó que la documental marcada como “Anexo E” cursante al folio Cincuenta y Seis (56) del Cuadernos de recaudos Nº 1 y de la cual se solicitó la exhibición se tomara como cierta. En virtud de lo anterior se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 224-15 de fecha 24 de Noviembre de 2015, no aplicó la consecuencia jurídica de tenerse como exacto el texto del documento de la Constancia Médica, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil y tenerse como justificada la inasistencia de la trabajadora el día 02 de Septiembre de 2015, razón por lo cual esta Alzada tiene como cierto y exacto el contenido de la Constancia Médica cursante al folio Cincuenta y Ocho (58) del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en donde se evidencia que la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.174.161, asistió a consulta dermatológica el día 02 de Septiembre de 2015 por ante el Centro Profesional Santa Paula, y tratada por la Dra. SANDRA PAOLA JARAMILLO; y a razón de ello considera justificada la inasistencia de la trabajadora su puesto de trabajo el día 02 de septiembre de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto a la inasistencia de la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015, es importante señalar que de la revisión de las Actas Procesales se puede evidenciar que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos Nº 1 Escrito de Solicitud de Calificación de Falta, por parte de la entidad de trabajo ISIVEN, C.A., en contra de la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.174.161, mediante el cual con respecto a la inasistencia de la ciudadana antes identificada a su puesto de trabajo, durante los días antes señalados, la parte accionante en el procedimiento administrativo alegó: “…Sobre la ausencia laboral de los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015, la trabajadora presentó ante su Supervisor Inmediato, una constancia emanada de un Centro Nacional de Cirugía Bucomaxilofacial e implantes “CIBUMAXI”, de carácter privado. Ahora bien, de tal documento se presume que la trabajadora fue intervenida por una cirugía, y que se le indicó reposo por cuatro (04) días, no obstante, aunque mi representada cumpliendo con la obligación de Ley recibió como válida tal constancia de reposo por los tres (03) días, quedó sin validación el cuarto día laborable, vale decir, el 10 de Septiembre (Jueves/día hábil laborable), toda vez que la trabajadora no validó dicho reposo médico ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en el plazo de las primeras 72 horas, contadas desde la fecha de emisión del mismo…”. En virtud de ello se puede evidenciar que la entidad de trabajo tomó como justificada la ausencia de la trabajadora los días 7, 8 y 9 de Septiembre de 2015 en Sede Administrativa, por lo que mal puede la entidad de trabajo en Sede Judicial mediante Escrito de Fundamentación de la Apelación, alegar que no consta en el expediente administrativo que el apoderado de la parte recurrente en nulidad haya promovido alguna documental que justificara de manera válida sus inasistencias los días 7, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2015, de tal manera que al ser el único día desconocido por la entidad de trabajo como inasistencia injustificada el día 10 de Septiembre de 2015, tal y como fue señalado por el Juez A-quo, resulta inoficioso determinar si tal día es justificada o no la inasistencia por parte de la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO a su puesto de trabajo, toda vez que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “F” deja establecido que se requiere de tres (03) inasistencias injustificadas en el período de un mes para poder estar incurso en un despido justificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación planteada por el beneficiario del acto administrativo y por ende confirmar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se declaró con lugar el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad planteado y a su vez se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 224-15 dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada MARYERI DILENA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.156, en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del Acto Administrativo, la entidad de trabajo ISIVEN, C.A., contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana ALCIRA FLOREZ RODELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.174.161, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 224-15, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 224-15 de fecha 24 de Noviembre de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ISIVEN, C.A., debiendo ser incorporada a su puesto de trabajo en forma inmediata, con las mismas condiciones que gozaba al momento del despido injustificado .- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Seis (06) del mes de Abril del año 2017 Años: 206° y 158°.-

EL JUEZ SUPERIOR, FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EL SECRETARIO Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
AHG/FRRL/BQ* EL SECRETARIO.
EXP N° 17-2528