REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo GAS COMUNAL. S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de diciembre de 2.015, bajo el Nº 03, tomo 227-A.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 241.825.-
PARTE RECURRIDA: Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE No. 17-2550

ANTECEDENTES DE HECHO
Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 241.825, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL. S.A., contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2.017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en donde se negó la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2.017, por ser extemporánea.

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer del Recurso de Hecho planteado por la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL. S.A., contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2.017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

La norma transcrita es clara, cuando establece que se podrá recurrir de hecho ante la negativa de oír la apelación, en el caso de autos, el auto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conforma la primera instancia de esta jurisdicción por lo que se debe establecer que el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL OBJETO DEL RECURSO
Se ejerce el presente Recurso de Hecho contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por el auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2.017, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 08 de Marzo de 2.017, siendo el punto a resolver en este recurso, si fue ejercida de forma extemporánea o no la apelación, motivo por el cual esta superioridad procede a transcribir lo alegado por la entidad de trabajo GAS COMUNAL. S.A., en su escrito de Recurso de Hecho:
Omissis.
En fecha 08 de Marzo de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada apelo de la decisión de fecha 10 de Enero de 2017, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa en el asunto signado bajo el Nº 14-3751, y si bien es cierto que cumplido los trámites procesales tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio con la comparecencia solo de la parte actora, es el caso que la Juez para la época no le otorgó a mi representada el lapso establecido en la Ley para dar contestación a la demanda y una vez vencido éste, remitir el expediente al Juez de Juicio a los fines subsiguientes, muy por el contrario la Juez declaró la admisión de hecho y ella misma realizó inclusive la experticia complementaria que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe realizar un experto contable, no se dejaron transcurrir los cinco (05) días hábiles contados a partir del momento en que se da por concluida la etapa de mediación, por no haber comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en virtud de los privilegios procesales que la Ley le otorga al Estado, por lo tanto, se violentaron normas de evidente orden público como lo es el computo de los lapso procesales de conformidad con la Ley, que garantizan el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Omissis.
El Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para negar el Recurso de Apelación ejercido se basó en lo siguiente:
“…Ahora bien por cuanto el auto que negó la reposición de la causa contra el cual se apela, fue dictado en fecha 17 de Enero de 2017 y visto que se ejerció Recurso de Apelación luego de haber transcurrido 38 días hábiles siguientes, en consecuencia este Juzgado NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada por ser extemporánea, así se decide…”
Ciudadano Juez Superior, si revisamos el auto que niega el Recurso de Nulidad Propuesto, en ningún momento se ordena la notificación de la empresa GAS COMUNAL. S.A., ni la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto con Fuerza y rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada y que puede ejercer el recurso de Apelación.
En este orden de ideas, el ALGUACIL EN NINGUN MOMENTO DEJA CONSTANCIA DE HABER PRACTICADO LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, con respecto a este auto del día 09 de Marzo de 2017.
Expuesto lo anterior y como colorarlo, debe concluirse que en el presente asunto se debió notificar a la empresa GAS COMUNAL. S.A., para así no violar el derecho a la defensa.
Omissis.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (03) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, asimismo en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (05) días hábiles cuándo se trata del Recurso de Hecho contra la negativa de admisión del Recurso de Casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto: FP02R2011-0000031, que lo precedente es aplicar el lapso de cinco (05) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere al Recurso de Hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, dictada por un Tribunal de Juicio, que coinciden con el lapso establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el recurso de Hecho contra la negativa de admisión del Recurso de Casación, toda vez que la norma citada que concede tres (03) días hábiles para la interposición del recurso debe interpretarse de forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
De allí que en materia de Recurso de Hecho se aplica el título VII Capitulo III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa: “…Articulo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podre recurrir de hecho dentro de cinco 805) días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se orden oír la apelación o que se le admita en ambos efectos, y acompañara copia de las actas del expediente que crean conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de Hecho…”
“…Articulo 307: este recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido o desde la fecha en que se acompañe las copias de las Actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…”.
Considera ese Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (05) días que se prevé para el Recurso de Hecho contra la negativa de Admisión del recurso de Casación. Por último, y en consecuencia de lo alegado, solicito respetuosamente al Tribunal se escuche la apelación en ambos efectos y sea remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales subsiguientes.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta alzada lo hace conforme al siguiente criterio: El Recurso de Hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De igual forma, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Por cuanto el presente recurso es producto de una negativa de apelación al auto donde la Juez A Quo, alega que el Recurso de Apelación fue ejercido de manera extemporánea; ahora bien, esta Superioridad considera prudente realizar la siguiente precisión: El auto objeto de la apelación ha sido dictado en fecha 10 de Enero de 2017 y el ejercicio del derecho a la apelación por parte de la entidad demandada fue realizado en fecha 08 de Marzo de 2017, siendo tramitado de forma extemporánea luego de haber transcurrido treinta y ocho (38) días hábiles, motivo por el cual para esta Alzada resulta forzoso declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 241.825, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL. S.A., contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2.017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de Marzo de 2.017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Abril del año 2017. Años: 206° y 158°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ+
EXP N° 17-2550