REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR DANIEL MONTERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados NARCISO FRANCO Y RUTH RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.656 y 77.556, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadano CECILIO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.390.984 y
Entidad de trabajo, COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L) inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre del 20013, bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 22, cuarto Trimestre-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: por el ciudadano CECILIO TORRES, abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO Y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541 y 88.415, respectivamente.-
Por CODIAM XX, RL abogados LAURINT E. ARAQUE ROJAS Y JULIANA LOPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 113.120 y 38.498, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2557
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual dejo constancia de que los únicos lapsos de paralización según lo indicado en la sentencia que se observa en la presente causa, son los periodos correspondientes a las vacaciones Judiciales, que trascurren entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, así como desde el 24 de diciembre al 6 de enero del siguiente año y serán esos los únicos a excluir en el cálculo de los intereses de mora, así como en la corrección monetaria. Una vez oída la apelación en un sólo efecto devolutivo, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 27 de marzo de 2017, y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 03 de abril de 2.017, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques en fecha 13 de marzo de 2017, respecto a los cálculos de intereses de mora y corrección monetaria del monto condenado.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: La apelación versa en etapa de ejecución, tiene que ver con unos cálculos, solicito se me permita mantener los apuntes. Quiero referirme a la decisión emanada por este mismo Tribunal en fecha 03/11/2015, en donde el Tribunal estableció para que se realizara los cálculos, en esa oportunidad dijo que se condenaba al demandado al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de todos los conceptos demandados, exceptuándose los lapsos en que se paralizó la causa; en este aspecto debo señalar que los cálculos que realizo la Juez se establecieron en excluir únicamente de la sentencia, los conceptos de vacaciones, cuando se ordenó excluir todos los lapsos en que la causa estuvo suspendida, debemos recordar durante los años 2015 y 2016 el Tribunal Supremo de Justicia estuvo paralizado en algunos aspectos en vista del Ahorro Energético; por otra parte se debe entender que la paralización de la causa no solo tiene que ver con las vacaciones judiciales sino también por razones propias del Tribunal tal y como consta en los calendarios del Tribunal de Juicio. A groso modo logramos nosotros establecer que hubo una paralización en el Tribunal de aproximadamente 70 días en el año 2015 y aproximadamente 68 días en el año 2016, estos días no fueron excluidos sin embargo se hicieron cálculos de intereses moratorios e indexación; este primer punto que se hace necesario revisar los cálculos debe ser declarado con lugar. En segundo punto es que este mismo tribunal en dicha sentencia estableció en el punto dos que se declaró parcialmente con lugar la demanda, pero en el punto cuatro se condenó en costas a la parte demandada por vencimiento en juicio, aquí en todo caso sería que consta con respecto a la apelación que fue declarada sin lugar pero no con respecto al juicio que fue declarado parcialmente con lugar. Ahora bien cuando se hizo los cálculos por la ciudadana juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció que las costas era el 30% y así lo determinaba ella, pero es que el procedimiento de costas es separado a este, y es el demandante quien debe establecer las condiciones, en ninguna parte de la sentencia se establecía que las costas debía ser el 30%. Por ultimo haciendo referencia los cálculos propiamente dicho, los intereses es la penalización de un capital por no ser pagada en un periodo de tiempo, mientras que al indexación es el valor del dinero en ese transcurrir del tiempo, la Jueza condeno los intereses en etapa inicial y aparte le aplico la corrección monetaria.
Una vez culminada la exposición de la representación judicial de la parte demandada apelante, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, la cual en resumen expuso lo siguiente: Nosotros ratificamos los cálculos realizados por la juez, en cuanto a la apelación que hace la parte demandada, no señala en específico los días a descontar sino que trae a colación hechos nuevos, este es un expediente que fue por un recurso de apelación al Tribunal Supremo de Justicia, considero que debe ser declarado sin lugar la presente apelación, es todo.
Una vez culminada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, la cual en resumen expuso lo siguiente: Con respecto a que no se indicó los días supuestamente que deben excluirse, los mismos ya se mencionaron, se encuentran previstos en el calendario del Tribunal de Juicio los días que hubieron o no despacho, es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la resolución judicial que va a recaer sobre la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, dejó establecido que:
“…la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció los parámetros a seguir para la condena de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, quedando establecido lo siguiente:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

En virtud de todo lo antes señalado se puede verificar que para el cálculo de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, se debe excluir aquellos lapsos en los cuales la causa se encontrase paralizada, por lo cual esta Superioridad en observancia de las doctrinas de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en derecho la exclusión de los lapsos no computables por motivo de fuerza mayor (ahorro energético) y se ratifica la exclusión de las vacaciones judiciales y las suspensiones acordadas por las partes, de igual forma en cuanto a las costas, se deja establecido que las mismas no proceden ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y sólo debe aplicarse por el vencimiento total en la audiencia de apelación cuando así sea declarado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.415, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al lapso que se debe excluir por motivo de fuerza mayor (ahorro energético). Así mismo se ratifica la exclusión de las vacaciones judiciales y las suspensiones acordadas por las partes.- SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al lapso a ser excluido por motivo de fuerza mayor (ahorro energético) debiéndose excluir a su vez la corrección monetaria sobre los intereses moratorios.- TERCERO: con relación a las costas, no proceden cuando sido declaradas parcialmente con lugar y solo debe aplicarse al vencimiento total en audiencia de apelación.- CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Seis (06) del mes de Abril del año 2017 Años: 206° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/MP*
EXP N° 17-2557