REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº: T6º-17-RN-419


PARTE RECURRENTE:
MAQUIVIAL C.A


APODERADOS JUDICIALES: AMRI JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.994

ACTO RECURRIDO:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 224-2007 de fecha 24 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


ASUNTO:

SENTENCIA RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

Se da por recibido el presente expediente en fecha seis (06) de abril de 2.017 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la declinatoria de competencia por la materia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio AMRI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo MAQUIVIAL C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 54, Tomo 89-A, contra la Providencia Administrativa Nº 224-2007 de fecha 24-08-2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.199.554, donde DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que estos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Interpone la recurrente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 224-2007, de fecha 24-08-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en la Ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS. Igualmente de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita se anule la Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano y de conformidad con el mencionado articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa.

MOTIVACIONES DECISORIAS.

El referido recurso contencioso administrativo, es interpuesto contra una decisión emanada del organo administrativo Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que considera necesario este Juzgador aportar algunas observaciones sobre la competencia del Tribunal que debe conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el Juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídica y constitucional de los trabajadores.

Igualmente en sentencia No. 108 de fecha 25-02-2011 la Sala Constitucional (caso: Libia Torres Márquez) estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia antes mencionada, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha como se dispuso en la sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, ésta tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

Tomando en cuenta que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció como criterio para determinar que el Juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídica constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción Laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que tienen atribuidas competencias diferentes así lo dispone el articulo 17 de la referida Ley.

Art. 17 “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”

Por todo lo antes señalado y en consideración que este Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

En virtud de ello, apegado a este criterio, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, considera que el Tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

En este sentido, en consideración que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa al igual al declararse este Tribunal incompetente, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, entre ambos Tribunales para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común entre ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las motivación expuestas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y tramitar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio AMRI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio 1974, anotado bajo el Nº 54, Tomo 89-A, contra la Providencia Administrativa Nº 224-2007 de fecha 24-08-2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.199.554. SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital y este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, para conocer del referido recurso de nulidad. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. NICOLAS CELTA GUZMAN.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM, se publicó y se registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO.
ABG. ANA FERNANDEZ.
EXP Nº T6º-17-RN-419
NC/AF