REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 24 de Abril de 2017
206° y 158°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana OLIVARES ARIAS GERALDING ANDREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.555.117, en contra de la Entidad de Trabajo “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana OLIVARES ARIAS GERALDING ANDREY, demanda por motivo de COBRO DE DIAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN, por los siguientes conceptos: (i) Cobro de días laborados no cancelados (Salarios Retenidos); y (ii) Bono de alimentación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, NO CONSIGNÓ escrito de contestación de la demanda, así como tampoco presentó su escrito de promoción de pruebas, en razón de su no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado, y como quiera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido establecer como hechos controvertidos, a lo que de seguidas se explana:
1) Cobro de días laborados no cancelados (Salarios Retenidos); y
2) Bono de Alimentación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme se dejó establecido precedentemente; en ese sentido, este Juzgado le adjudica la carga probatoria a la parte accionante, quien deberá demostrar que efectivamente prestó el servicio en los días para los cuales demanda el Cobro de días laborados no cancelados (Salarios Retenidos) y Bono de Alimentación, con lo cual se determinará si el actor es acreedor de tales conceptos.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 33 al 41 de la pieza Nº I, del presente expediente, constante de nueve (09) folios, original de Providencia Administrativa Nº 00170 de fecha 18/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00208.
2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 42, de la pieza Nº I del presente expediente, constante de un (01) folio, original de documental denominada Acta de fecha 13/04/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-03-00016.
Con relación a este medio probatorio, observa esta Jurisdicente, que la parte demandante en su escrito de promoción de prueba describe el documental marcado “B” como “Acta de contestación de fecha doce (12) de Noviembre de 2015”; sin embargo, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente este Juzgado observa que el documental marcado “B” se refiere al Acto de AUDIENCIA DE RECLAMO, de fecha 13/04/20216 por concepto de Pago de Descuentos Indebidos, incoado por varios ciudadanos, entres los cuales figura la ciudadana OLIVARES ARIAS GERALDING ANDREY parte actora en el presente procediendo, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-03-00016.
3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 43, de la pieza Nº I del presente expediente, constante de (01) folio original de Diligencia de constancia de reenganche (06/11/2015) e incumplimiento de salarios caídos, suscrita en fecha 17/12/2015, por la ciudadana OLIVARES ARIAS GERALDING ANDREY, parte actora del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nº 017-2015-01-00208.
En lo concerniente a esta documental, es menester para esta Juzgadora, dejar expresa constancia que la diligencia es de fecha 17/12/2015 y no 17/11/2015 como erróneamente señaló la promovente.
4- Marcado con letra “D”, cursante a los folios 44 y 45, de la pieza Nº I del presente expediente, constante de dos (02) folios, copia simple del Acta de Ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y dejado de percibir de la ciudadana OLIVARES ARIAS GERALDING ANDREY, supra identificada, de fecha 26/04/2016.
Con respecto a la documental aquí descrita, observa nuevamente este Juzgado que el actor en su escrito de promoción de pruebas describió tal documental indicando que consta de un (01) folio útil, siendo lo correcto dos (02) folios; asimismo, se evidencia que en dicha descripción la parte demandante alude que la documental promovida es de fecha 13/04/2016, siendo lo correcto 26/04/2016.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente al acervo probatorio de la parte accionada, es menester para esta Jurisdicente precisar una vez más, que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, ello así, por cuanto no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no hay material probatorio que providenciar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/scg*
Exp. 1208-17
Sentencia 034-17