REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 930-14
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.847.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.737.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00403 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.586.758, en contra del CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.586.758.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO:
Abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.672.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.064, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso - Administrativo y Tributario.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en fecha 14 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Sede Distribuidora). Constatándose que el presente recurso fue recibido por dicho Juzgado, mediante auto de fecha 15/01/2011, ordenándose su registro en el libro destinado a tales fines, asimismo fue acordada su distribución, siendo efectuado el sorteo resultando asignado el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado éste que recibió el presente recurso en esa misma fecha (15/01/2011).
En fecha 17/02/2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave; en tal sentido, a los fines de su distribución se ordenó la remisión a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales (sic).
En fecha 23/02/2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada Elina Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.847, presentó escrito ante el mencionado Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en razón de la materia, indicando que el Tribunal en referencia no podía declararse incompetente aduciendo y tomando como fundamento únicamente una decisión de la Sala Constitucional, pero obviando el contenido de la norma fijada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera en dicho escrito peticionó al Tribunal se le acordara Medida Cautelar Innominada de suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo asimismo que la suspensión inmediata obedecía al hecho de que con ocasión a la solicitud de regulación de competencia podría haber demora por el transcurso del tiempo en acordar o no la medida cautelar.
En fecha 25/02/2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronunciará sobre la regulación de competencia formulada en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17/02/2011
En esa misma fecha 25/02/2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual ADMITIÓ PROVISIONALMENTE el presente recurso hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente y de igual manera en la fecha antes indicada (25/02/2011) se declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; observándose que en la sentencia donde se declaró procedente la medida en referencia, también se indicó que a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada (sic) se ordenaba abrir un Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Medidas, donde la parte interesada consignaría las copias del escrito recursivo y sus anexos con inserción de la sentencia que acordó dicha medida.
En fecha 08/02/2012, se dicta auto mediante el cual en virtud de la designación de una nueva Jueza en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la misma se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda y del ciudadano Nelson Avilez Báez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.758.
En fecha 30/04/2012 el Juzgado antes mencionado, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte recurrente Constructora Vimar, C.A., en virtud de la omisión de su notificación en la cual se incurrió en el auto de fecha 08/02/2012.
En fecha 28/06/2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con vista a la Regulación de Competencia planteada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, ordenó la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente, todo ello con fundamento al contenido del auto de fecha 25/02/2011 así como en cumplimiento de la sentencia de fecha 17/02/2011 mediante la cual se declaró la Incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Elina Reyes, en su carácter de Apoderada Judicial de Constructora Vimar, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21/02/2014, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, Oficio Nº 079/14, de fecha 20/02/2014, proveniente de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remitió expediente 6741, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue enviado a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos con sede en Los Teques mediante Oficio Nº 13-1433 de fecha 08/11/2013 y dirigido al Juzgado Superior Distribuidora de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionado con el Recurso de Nulidad interpuesto por CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., a los fines de que se realizara la distribución correspondiente ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/02/2014, con vista a lo plasmado en el Oficio Nº 13-1433 de fecha 08/11/2013 emanado del Juzgado arriba mencionado, se efectuó el sorteo del expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien a través de oficio Nº J.S.2º-2155-14 de fecha 11/03/2014 lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, enviándose dicho expediente a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, Coordinación ésta, que mediante Oficio Nº 103-14 de fecha 11/04/2014 lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 15/04/2014, finalmente fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado de Juicio, Oficio Nro. 103-14, de fecha 11/04/2014 emanado de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral mediante el cual se remite el presente expediente, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nro. 930-14 (Nomenclatura de este Juzgado de Juicio) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
En fecha 23/04/2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que a los fines de su prosecución se ordenó la notificación de: (i) Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en su condición de parte recurrente; y (v) ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.586.758; en su condición de tercero interesado, para lo cual se instó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., a que consignara una nueva dirección del tercero interesado a los fines de materializar la notificación ordenada; de igual manera se le instó a que consignara dos (02) ejemplares del escrito recursivo, de los recaudos, así como del auto de fecha 23/04/2014; todo ello a objeto de tramitar las notificaciones ordenadas; fotostatos éstos que fueron consignados por el Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 30/04/2014.
En fecha 18/07/2014 notificadas como fueron previamente todos los sujetos intervinientes en el proceso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/08/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06/08/2014 llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la Abogada ELINA RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente, como de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a través de la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.737, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON AVILEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.586.758 debidamente asistido por el Abogado JUAN OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.672, así como del Abogado LUIS ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su condición de Fiscal 29º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
En fecha 14/08/2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, se evidencia que la parte recurrente y el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.586.758, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A..
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00293, de fecha 30/07/2010) adolece de los siguientes vicios:
1) INMOTIVACIÓN: Señala la recurrente en la delación de este vicio que el órgano administrativo laboral, obvió la negativa de la inamovilidad y el despido invocado por el trabajador en sede administrativa, ya que durante el acto de contestación, en fecha 28/05/2010 la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., rechazó categóricamente la supuesta inamovilidad así como el presunto despido manifestado por el accionante, por lo que en esa misma fecha se ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días y en fecha 30/07/2010 se dictó la Providencia Administrativa -hoy recurrida- declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Nelson José Avilez Baéz, ordenándose el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos; asimismo la parte recurrente manifestó que en la Providencia Administrativa recurrida el órgano administrativo laboral, no señaló los hechos que la hacen presumir de una negada admisión de los hechos por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., cuáles fueron los elementos de convicción suficientes, para que el Despacho Laboral entendiera que la mencionada Sociedad Mercantil, admitiera en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el trabajador. Denunciándose de igual manera la ausencia de base legal utilizada por la Inspectoría del Trabajo para dictar su acto administrativo, tal y como lo plasma el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; motivo por el cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Indicando (entre otras cosas) que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error al estimar que el artículo 455 establece la oportunidad legal para oponerse y atacar las pruebas promovidas por la contraparte, toda vez que dicho artículo sólo establece el lapso de tres (3) días hábiles para promover las pruebas y cinco (5) para evacuarlas, y dicho ente administrativo no señaló cuál es el lapso u oportunidad legal para que las partes ataquen los hechos o medios probatorios promovidos por la contraparte, dejando a su representada (Constructora Vimar, C.A.) en estado de indefensión por cuanto no le fue señalado el lapso para arremeter (sic) contra los medios probatorios promovidos por el actor.
3) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Manifestando (entre otras cosas) que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que “asumió un criterio personal y no comprobado” sobre la existencia de la inamovilidad y el despido al reclamante, sin prueba que sustentara tal decisión, por lo que el referido ente administrativo se fundamentó en hechos no probados, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación y conclusión por parte de la Inspectoría del Trabajo.
4) VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO: Arguye el recurrente (entre otras cosas) que la Providencia Administrativa establece que en fecha 10/06/2010, los lapsos procesales de promoción y evacuación de medios probatorios estaban vencidos, por lo que el expediente fue remitido a la etapa de decisión, constándose que la decisión fue dictada en fecha 30/07/2010, es decir, fuera del lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes, contenido en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el lapso para dictar sentencia concluyó el 22/06/2010 y la decisión fue dictada en fecha 30/07/2010, lo que constituye treinta y ocho (38) días de retraso. Asimismo alegó que por cuanto la referida decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se debía notificar a las partes y una vez notificadas, transcurriría la oportunidad procesal para la presentación de recursos, no pudiendo correr un lapso procesal perentorio sin que las partes estén debidamente notificadas, ya que se lesiona las garantías jurídicas de los interesados; asimismo alegó que la Providencia Administrativa en su dispositivo estableció que el recurso a ejercer sería a partir de su publicación y no a partir de la notificación del interesados, a fin de que se iniciara la etapa para ejercer los recursos que estimen convenientes.
Finalmente indicó que se configura el supuesto de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó fuera declarado.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la Abogada ELINA RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., como de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a través de la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.737, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano NELSON AVILEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.586.758 en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado JUAN OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.672, del Abogado LUIS ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Recurrimos la providencia administrativa 00293, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el año 2010. El artículo 45 LOT –hoy derogada- establecía la forma del procedimiento, especialmente las 3 preguntas relativa la relación laboral, inamovilidad y despido, siendo reconocido por mi representada la relación laboral, negándose el despido e inamovilidad. La providencia recurrida está afectada del vicio de inmotivación, por cuanto no señala hechos negados nuestra contestación, no señala los elementos, premisas y bases jurídicas que considera para llegar a su conclusión. Asimismo, consideramos que está viciada de falso supuesto de hecho, al considerar confesa a la empresa. De igual forma consideramos existe falso supuesto de derecho, artículo 454 LOT –hoy derogada-, la inspectoría indica que no fueron atacadas las pruebas en la oportunidad legal, sin señalar cuál es el lapso, quebrando el art. 454 LOT ¬–hoy derogada-. Otorga la providencia administrativa un lapso para recurrir, sin señalar a partir de cuándo se computa dicho lapso, siendo lo correcto notificar a las partes, ya que la providencia administrativa fue publicada de manera extemporánea. Por lo antes expuesto, existe igualmente violación del derecho a la defensa y debido proceso. Finalmente solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso. Es todo”
Posteriormente, en representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la Procuraduría General de la Republica, expuso sus defensas, señalando lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo los vicios. Falso Supuesto de Hecho, el Inspector del Trabajo aprecio de manera correcta los vicios. Inmotivación, el inspector actuó ajustado a derecho. Asimismo, los vicios delatados –falso supuesto de hecho e inmotivación-, no pueden ser alegados de manera conjunta. Falso supuesto de derecho, al abrir la articulación probatoria como efectivamente se hizo, garantizó el derecho a la defensa. Finalmente, solicita esta representación sea declarado sin lugar el presente recurso. Es todo.”
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogado Asistente, expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la recurrente y me adhiero a la exposición de la Procuraduría General de la República. Ello así, la providencia data de hace 4 años, en vigencia de la LOT, el trabajador fue delegado de prevención LOPCYMAT, asimismo se estaba constituyendo una coalición. Por ello solicito sea declarado sin lugar el presente recurso. Inmotivación, es reiterada la jurisprudencia al señalar que ésta debe ser completa ausencia. No existieron falsos supuestos, por cuanto en base a la sana crítica se apreciaron las pruebas y con ellas se aportaron los hechos. Con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, las partes fueron notificadas. En este mismo Tribunal en esta misma sala se introdujo amparo constitucional el cual no prospero, por cuanto la empresa esgrimió suspensión de los efectos acordada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Consigno escrito de resumen de alegatos constante de seis (06) folios útiles. Es todo.”
Concluida la exposición de las partes, como quiera que durante la celebración de la Audiencia de Juicio se encontraba presente el trabajador y por ser éste el conocedor de los hechos, quien Preside el presente acto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo al otorgamiento de palabra a la representación del Ministerio Público, requirió al Trabajador (tercero interesado), ilustrara al Tribunal sobre algunos aspectos, por lo que -entre otras- se le formularon las siguientes interrogantes:
Jueza ¿Indique la fecha de ingreso a la entidad de trabajo? Respondió: “07/04/2008” Jueza ¿Indique cuando dejó de prestar servicios? Respondió: “30/04/2010” Jueza ¿Señale su cargo? Respondió: “Mezclador. Operador de Mezcladora” Jueza ¿Qué actividades ejecutaba? Respondió: “Lanzar cemento, arena, llevar el control del agua, por medio de transportadora, a través de botones. Encendía la máquina, apretaba un botón, caía agua, cemento, arena, pasaba a la tolva, luego caía a otra tolva y caía hasta el operado que hace los tubos” Jueza ¿Le indicaron para que obra? Respondió: “Para elaborar tubos. En la sede la empresa Constructora Vimar.” Jueza ¿Dónde está ubicada la entidad de trabajo? Respondió: “Cua, Recta Marin, Kilometro 2” Jueza ¿Actividad de la empresa? Respondió: “Hacer tuberías de concreto, para canales, aguas servidas, cloacas. También hacen bloques para construir viviendas” Jueza ¿A quiénes le surte provee o vende la entidad e trabajo, tiene conocimiento? Respondió: “Allí hay un señor encargado de la venta” Jueza ¿Tiene la entidad de trabajo trabajadores activos? Respondió: “Actualmente no sé. Antes habíamos 3 mezcladores, 1 en la máquina grande, yo trabaje en todos, cuando faltaba uno yo ocupaba su lugar.”Jueza ¿Qué le dijeron cuando le despidieron? Respondió: “Me dijeron que pasara por la oficina, con el jefe inmediato Alfonso Hernández, que me mandaron a llamar para negociar contigo, para que te vayas calladito, nosotros te vamos a dar 10.000, Alfonso dijo vamos 10.500, el asesor general dijo vamos a darle 13, luego me dijeron que me iban a dar 18, yo les dije porque ese dinero que me están ofreciendo porque no le dan a cada uno en diciembre, si tienen sus manos en las leyes, me salí. Me dijeron que no hablara con ningún trabajador, le dije a Gilberto que operaba montacarga, y le advertí que iban a hacer lo mismo, porque teníamos una coalición de trabajadores” Jueza ¿Cuánto trabajadores tenia para su momento la empresa? Respondió: “Aproximadamente 85 trabajadores, bueno aparte de los empleados. Habíamos 3 delegados de prevención. También pudo haber sido una de las causas, porque yo le hable de las negligencias que había allí, a los días de salir de allí se mató un compañero allí.” Jueza ¿Firmó Usted Contrato? Respondió: “Primero uno, Luego 6 meses más y después me vino el reconocimiento, dice que pasaba a ser personal fijo de la empresa.”
Culminado el interrogatorio, seguidamente el Tribunal le requirió a las partes las pruebas a promover en la audiencia; en tal sentido, la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con tres (03) anexos contentivo de veintiocho (28) folios, los cuales fueron agregados al expediente. De igual manera se dejó constancia que la Representación de la Procuraduría General de la República, NO consignó escrito de pruebas; sin embargo, indicó acogerse al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Asimismo el Tercero Interesado a través de su Apoderado Judicial consignó escrito de alegatos en el cual indicó que promovía pruebas, sin embargo no promovió ninguna, sino que hizo referencia a los medios de prueba cursante en autos.
Finalmente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 85 LOJCA, se reserva el derecho de emitir su opinión en forma escrita. Es todo.”
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo promovió en forma oral medios probatorios en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio
1.1. Promueve marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios 174 al 179 de la pieza I, copia simple de Providencia Administrativa número 00293, de fecha 30/07/2010, dictada en el expediente número 017-2010-01-00403, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
De la documental que antecede se evidencia que la autoridad administrativa laboral, dictó Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir del trabajador NELSÓN JOSÉ AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.586.758, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.
Ahora bien, con relación al instrumento que antecede se evidencia que corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba de contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. Consigna marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, cursante a los folios 180 al 192 de la pieza I, copia simple de Sentencia Interlocutoria, dictada en el presente procedimiento -folios 53 al 65, de la pieza I- el día 25/02/2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Con relación a la documental que antecede, se desprende que en fecha 25/02/2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó Sentencia mediante la cual admitió provisionalmente el presente recurso hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente, de igual manera se declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; asimismo se observa que en la referida sentencia se indicó que a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada (sic) se ordenaba abrir un Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Medidas, en el cual la parte interesada consignaría las copias del escrito recursivo y sus anexos con inserción de la sentencia que acordó dicha medida.
En relación a esta documental, es necesario indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se constata que el original de la sentencia interlocutoria en referencia, cursa a los folios 53 al 65 de la pieza I del presente expediente, la cual fue dictada por un Órgano Jurisdiccional distinto a este Tribunal, en el presente procedimiento, constituyendo parte del recorrido o iter procesal, verificándose además que la fecha de emisión de la sentencia en referencia es posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 30/07/2010, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, y en modo alguno se relaciona a los vicios delatados en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3. Promueve marcado con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios 193 al 201 de la pieza I, copia simple de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 29/07/2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
De la documental supra identificada, se extrae que en fecha 29/07/2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Juan Ochoa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.672, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson José Avilez Baez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.586.758, contra la decisión dictada por este Juzgado de Juicio en fecha 06/06/2011, en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/06/2011, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson José Avilez Baez.
Ahora bien, es necesario indicar que se verifica que la fecha de emisión de la sentencia en referencia es posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 30/07/2010, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, y en modo alguno se relaciona a los vicios delatados en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Documentales adjuntas al escrito recursivo
2.1 Cursan a los folios 19 al 27, de la pieza I, copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo número 017-2010-01-00403, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Nelson José Aviléz Baez, titular de la cédula de identidad número V-6.586.758, en contra de la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., las cuales se detallan a continuación:
a) Providencia Administrativa número 00293, de fecha 30/07/2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
b) Diligencia suscrita en fecha 10/08/2014, por el ciudadano Nelson Avilez, mediante la cual se da por notificado de la Providencia Administrativa número 00293.
c) Ejemplar de Notificación con fecha ilegible, dirigido a la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., mediante la cual se le notifica de la Providencia Administrativa número 00293, de fecha 30/07/2010, recibido por la ciudadana Yojanie Rivas, titular de la cédula de identidad número 15.645.381, en su condición de Coord. Gestión H.
d) Memorando de fecha 13/08/2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigido al Servicio de Sanciones.
Con relación a los instrumentos que anteceden se constata que la autoridad administrativa laboral, dictó Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir del trabajador NELSÓN JOSÉ AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.586.758, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27/08/2013) hasta el efectivo reenganche. Evidenciándose que el ciudadano NELSÓN JOSÉ AVILEZ BAEZ, -hoy tercero interesado- mediante diligencia presentada en sede administrativa en fecha 10/08/2010, se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010, dictada en el expediente 017-2010-01-00403, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; asimismo se constata que la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. se dio por notificada mediante cartel de notificación, del acto administrativo en referencia en fecha 10/02/2010, el cual fue recibido por la ciudadana Yojanie Rivas, titular de la cédula de identidad número 15.645.381, en su condición de Coord. Gestión H. de la mencionada empresa.
Del mismo modo, se observa que en fecha 13/08/2010 la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, libró memorándum dirigido al Servicio de Sanciones, remitiendo adjunto copias certificadas del expediente Nro. 017-2010-01-00403, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NELSON AVILEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., a los fines de que fuera iniciado el Procedimiento de Sanción en virtud de la negativa por parte de dicha sociedad mercantil a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00293, de fecha 30/07/2010.
En este contexto, siendo que las documentales identificadas en los particulares a), c), y d) del numeral 2.1, son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otros medios probatorios; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a la documental descrita en el particular b) del numeral 2.1, si bien se encuentra contenida dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de un documento privado, en razón de que este no pierde su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.2. Rielan a los folios 28 al 32 de la pieza I, copia simple de actuaciones relativas en el expediente administrativo número 017-2010-06-00440, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contentivo del Procedimiento de Multa iniciado por la referida Inspectoría del Trabajo, a la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., las cuales se detallan a continuación:
a) Parte de Providencia Administrativa con número ilegible, de fecha ilegible, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo accionada en sede administrativa y se le Impone Multa equivalente a 2 salarios mínimos.
b) Ejemplar de Notificación fechado 13/09/2010, dirigido a la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., mediante la cual se le notifica de la Providencia Administrativa número 189/10, de fecha 13/09/2010.
c) Diligencia de fecha 14/09/2010, suscrita por el Funcionario Cesar Benítez, en la cual deja constancia de haber materializado la notificación dirigida a la entidad de Trabajo.
Del contenido de las documentales señaladas, se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nº ilegible, de fecha ilegible mediante la cual declaró Infractora a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIMAR C.A. y le impuso multas equivalentes a dos salarios mínimos, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida entidad de trabajo no dio cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 00293, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano Nelson José Avilez Baez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.992.495; asimismo se constata que la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. se dio por notificada del acto administrativo en referencia en fecha 14/09/2010, siendo recibida dicha notificación por el ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad número 10.336.852, en su condición de Abogado de la referida Entidad de Trabajo.
En tal sentido, visto que las documentales que anteceden son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otros medios probatorios; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06/08/2014 (f. 162 y 162, Pieza I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo, indicó acogerse al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de alegatos, en el cual además de los alegatos plasmados, adujo que promovía elementos probatorios, motivo por el cual este Juzgado efectuó una exhaustiva revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, verificándose que el tercero interesado no consignó en la oportunidad procesal correspondiente para promover o ratificar medios probatorios, ni en ninguna otra oportunidad instrumento o documento probatorio alguno, sino que hizo referencia a los medios de prueba cursante en autos, ello así este Juzgado en consecuencia, dada la forma ambigua y en los términos confusos en los cuales fueron planteados los medios probatorios, inadmitió los mismos; en ese sentido, se deja establecido que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 152 al 158 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT-275-2014 de fecha 16 de Septiembre de 2014 emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…se aprecia que la administración, esto es, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Estado Miranda (sic), una vez instruido el expediente administrativo, subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos transcritos ut supra, por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva se enmarcó en el supuesto contenido en la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual se desestima la violación al vicio de falso supuesto.
…Omissis…
De manera tal que el trabajador del caso de marras gozaba de estabilidad laboral, es decir, gozando de estabilidad laboral mientras no se instaure un procedimiento previo de calificación de falta para poder ser autorizado por mandato de ley y proceder a despedir a un trabajador, y no como pretende hacer ver el patrono que el trabajador “Si laboraba bajo un contrato por tiempo determinado…”, y como se dijo al principio de esta opinión fiscal debe ser considerado por esa instancia jurisdiccional en la definitiva y declarar sin lugar la presente demanda de nulidad debido a que el acto demandado no reúne los requisitos mínimos establecidos por ley y por la jurisprudencia patria, para ser merecedora de nulidad, aunado a que de una lectura simple del acto administrativo atacado de nulidad se evidencia que no existe vulneración alguna, es decir, ni constitucional y legal.
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que la Demanda de Nulidad (…) debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., recurre del acto administrativo plasmado en la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00403, Providencia ésta en la que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.758, indicando la Recurrente que el referido acto administrativo adolece de una serie de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo dictado, pudiendo extraer de lo siguiente:
1) INMOTIVACIÓN: Tal y como fue denunciando este vicio se desprende que la Recurrente sustenta la delación del mismo, en el hecho de que el órgano administrativo laboral, obvió la negativa de la inamovilidad y el despido invocado por el trabajador en sede administrativa, ya que durante el acto de contestación, en fecha 28/05/2010 la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., rechazó categóricamente la supuesta inamovilidad así como el presunto despido manifestado por el accionante, por lo que en esa misma fecha se ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días y en fecha 30/07/2010 se dictó la Providencia Administrativa -hoy recurrida- declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Nelson José Avilez Baéz, ordenándose el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos; arguyéndose que en la Providencia Administrativa recurrida el órgano administrativo laboral, no señaló los hechos que la hacen presumir de una negada admisión de los hechos por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., cuáles fueron los elementos de convicción suficientes, para que el Despacho Laboral entendiera que la mencionada Sociedad Mercantil, admitiera en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el trabajador. Denunciándose de igual manera la ausencia de base legal utilizada por la Inspectoría del Trabajo para dictar su acto administrativo, tal y como lo plasma el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; motivo por el cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Se sustenta este vicio sobre el argumento de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error al estimar que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una oportunidad legal para oponerse y atacar las pruebas promovidas por la contraparte, toda vez que -a su decir - dicho artículo establece un lapso de tres (3) días hábiles para promover las pruebas y cinco (5) para evacuarlas, sin fijar otro lapso ni antes, entre o después de los mismos; denunciándose además que dicho ente administrativo, no señaló cuál es el lapso u oportunidad legal que tienen las partes para atacar los medios probatorios promovidos por la contraparte, por lo que -a su decir- dejó a la Sociedad Mercantil Constructora Vimar, C.A., en estado de indefensión por cuanto no le fue señalado el lapso para arremeter (sic) contra los medios probatorios promovidos por el actor.
3) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Del escrito recursivo se desprende que este la Recurrente fundamenta este vicio en el alegato de que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, sin existir pruebas para ello determinó la existencia de una inamovilidad, por lo que arribar a la conclusión de que el trabajador gozaba de tal inamovilidad y que había sido despedido, sin manifestar las bases o dispositivos utilizados para arribar a esa conclusión, denunciando que por tal motivo simplemente el órgano administrativo laboral sacó elementos de convicción fuera de los autos, por lo que el referido ente se fundamento en hechos no probados, que ocurrieron de manera distinta a la conclusión arriba por el Despacho Laboral, por lo que se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho denunciado; en tal sentido solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
4) VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEBIDO PROCESO: Tal y como fue delatado este vicio se desprende que el mismo se sustenta en el hecho de que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 30/07/2010 alegando la Recurrente que la misma se dictó fuera del lapso legal de ocho (8) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; arguyendo la Recurrente que por tal motivo se debió ordenar la notificación de las partes, para que una vez cumplido dicho acto, naciera la oportunidad procesal para ejercer el recurso contra la decisión proferida por el órgano administrativo, indicando además la Recurrente que no puede correr un lapso procesal perentorio sin que las partes estén debidamente notificadas, por cuanto lesiona las garantías jurídicas de los interesados, ya que en el texto de la Providencia se indicó que los recursos se ejercerán a partir la publicación y no a partir de la notificación del interesado; por lo que denuncia que se configura el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
Ahora bien, indicado lo anterior, para emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, tomando en consideración que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17/02/2011 se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la Abogada Elina Ramírez Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.847 en su carácter de Apoderada Judicial de Constructora Vimar, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente el Juzgado Superior antes identificado, mediante decisión de fecha 25/02/2011 ADMITIO PROVISIONALMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos interpuesto en contra de la Providencia Administrativa de marras señalada, acordando en esa misma fecha (25/02/2011) la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, solicitada por la mencionada Abogada Elina Ramírez Reyes, en su carácter de Apoderada Judicial de Constructora Vimar, C.A.; por lo que en consecuencia SE SUSPENDIERON DE MANERA PROVISIONAL, mientras dure la tramitación del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; Providencia ésta que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.758 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.
Así las cosas, revisadas cada una de las actas procesales y verificado como ha sido por quien aquí se pronuncia, todo el recorrido del íter procesal desde su inicio hasta la remisión a este Circuito Judicial Laboral con sede en Charallave; y visto que en un primer momento el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo, como se indicó supra, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y posteriormente admitió dicho Recurso, suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, cuando ya se había pronunciado sobre su incompetencia, lo cual en criterio de quien aquí decide, vulnera la garantía de la competencia por la materia y el principio del Juez Natural, incurriéndose en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía ésta que es de estricto orden público, vale decir aquellas normas que no pueden ser relajadas por las partes, en el entendido que la Jueza como Directora del Proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe darle curso al mismo hasta su conclusión, garantizando siempre que esas normas de estricto orden público, sean cumplidas de manera efectiva y eficaz; caso contrario la decisión que recaiga sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional está viciada de nulidad absoluta. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, se hace de imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, traer a colación la sentencia Nº 2201 de fecha 16/09/2002 emanada de la Sala Constitucional en la cual se indicó lo siguiente: “El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
Trascrita la anterior decisión, en este sentido se comprende que las normas de orden público sean de estricto acatamiento para las partes, y aún más para el operador de justicia, en tanto y en cuanto éste es el garante de asegurar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley, tal y como lo preceptúa el artículo 334 de nuestra Carta Magna, precepto constitucional que esta Juzgadora está obligada a cumplir para que no exista vulneración de la tutela judicial efectiva, preservándose consecuencialmente el debido proceso, así como el acatamiento por parte del órgano jurisdiccional de las normas que están relacionadas con el orden público, vale decir aquellas normas que no pueden ser relajadas por las partes y que el órgano jurisdiccional debe velar por su cumplimiento, por lo que verificar el operador de justicia que existe una violación de tales preceptos constitucionales debe reacomodar el proceso, declarando la nulidad de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o por aplicación del artículo 310 eiusdem, revocando por contrario imperio los autos que menoscaben los preceptos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna; en el entendido que la normativa procesal civil podrá ser aplicada al presente caso por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que, el Juzgador como Director del Proceso, se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley especial que regula la materia contencioso administrativa; siendo ello así, este Tribunal a pesar de que El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ADMITIO el presente Recurso de Nulidad; se hace necesario y es obligación este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave; verificar si operó o no el lapso de caducidad que pueda afectar la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, y una vez verificado tal aspecto, el Tribunal decidirá lo conducente sobre dicho Recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es menester señalar que la parte Recurrente denunció como uno de los vicios delatados la ausencia de notificación de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.758 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.; por lo que con vista a tal denuncia así como a la situación sui generis supra durante la tramitación de la presente causa relacionada con la declaratoria de incompetencia y posterior admisión del Recurso de Nulidad por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; se hace de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora revisar el lapso de caducidad que está consagrado en nuestro ordenamiento en relación a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo en contra de un acto administrativo emanado de algún órgano de la administración pública; a tal efecto es menester hacer a la ley especial en materia contencioso administrativa, en tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
De igual manera el artículo 35 de la mencionada Ley establece lo que seguidas se señala:
Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- “Caducidad de la acción.”
Del contenido de las normas en referencia se desprende por argumento en contrario que, la
Demanda se admitirá SOLO cuando ésta no rebase el término de 180 días, de haber sobrepasado ese límite no operará su admisión, por lo que el Juez debe verificar que el Recurso de Nulidad no se encuentre limitado por el supuesto fáctico de la caducidad señalada en el artículo en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, el Código Procesal Civil regula de una manera más amplia la institución de la caducidad, en el tema relacionado con las cuestiones previas, y a tal efecto se prevé lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10. “La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Trascrito el artículo en referencia, en ese mismo sentido el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Comentado) señala lo siguiente: “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.”
De igual manera, en relación a la institución de la caducidad, nuestro insigne maestro y jurista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III del Procedimiento Ordinario, página 83, en el cual señala lo siguiente: “…De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.”
En esta perspectiva, es necesario indicar que el lapso de caducidad es un lapso que corre fatalmente en contra del interesado, vale decir, dicho lapso no es susceptible de ser interrumpido, como si ocurre con el lapso de prescripción, por lo que si el ejercicio de una acción a través de la interposición de una demanda, cuyo ejercicio se encuentre sometido que al lapso de caducidad que regula la ley especial en cada caso en concreto, deberá soportar la consecuencia jurídica que dimana de tal conducta, por la no interposición de la demanda en el lapso previsto para ello. Y ASI SE ESTABLECE.
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Como corolario de lo que antecede, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, en relación a la institución de la caducidad; y a tal efecto el criterio jurisprudencial de dicho Tribunal, ha establecido que el objeto del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, una vez transcurrido el lapso establecido por la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello a los fines de evitar que acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez. (Vid. Sentencia Nº 727 de fecha 08/04/2003 y Vid. Sentencia Nº 1651 de fecha 13/10/2010 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que de acuerdo al análisis de marras efectuado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -tal y como se indicó supra- el presente Recurso de Nulidad fue ADMITIDO por un Tribunal distinto al que hoy se pronuncia; por lo que se hace de impermitible e imperiosa necesidad realizar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00293 de fecha 30/07/2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.586.758, en contra de la referida Sociedad Mercantil; en tal sentido, del escudriñamiento de las mencionadas actas procesales, se desprende que ambas partes (accionante y accionada) en sede administrativa fueron debidamente notificadas, constatándose que el primero de ellos se dio por notificado el día 10/08/2010 a las 11:40 am., mediante diligencia suscrita por el ciudadano Nelsón Avilez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.758 y la segunda de ellas, se dio por notificada mediante Oficio de fecha 30/07/2010 dirigido a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. (folio 48 de la Pieza denominado Expediente Administrativo I) el cual fue recibido y firmado en fecha 10/08/2010 a las 3:30 pm., por la ciudadana YOJANIE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.645.381, en su condición de Coord. Gestión H., de la mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.
De igual manera, se evidencia que la parte Recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante escrito presentado por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Sede Distribuidora) el cual fue recibido mediante auto dictado por dicho Juzgado en fecha 15/02/2011.
Ahora bien, en atención a lo que antecede, es necesario señalar que uno de los supuestos que contempla la norma para que sea declarada la inadmisibilidad de una demanda de nulidad, está referida a la CADUCIDAD de la acción, tal y como lo prevé el numeral 1) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; caducidad ésta que está relacionada con el lapso que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, dicho lapso tiene la particularidad de ser de carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido el lapso de 180 días continuos, previsto en el numeral 1) del artículo 32 de la Ley en referencia; el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho a ejercitar la acción que le concede el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco referencial, se constata que la notificación del acto administrativo recurrido, se materializó en fecha 10 de Agosto de 2010 y la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00403, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda fue presentado en fecha 14 de Febrero de 2011; por lo que entre ambas fechas existe la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) días continuos, lapso de tiempo superior, al término de 180 días consagrados en la Ley especial que regula la materia contencioso administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, determinado lo que antecede, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en relación a los vicios denunciados y siendo que la caducidad es de eminente orden público, no puede ser subvertida por quien aquí se pronuncia la consecuencia que emerge por el no ejercicio dentro del lapso estipulado en la ley para el que el justiciable ejercite su acción; siendo ello así, debe forzosa e indefectiblemente ésta Juzgadora declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00293, de fecha 30/07/2010 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00403, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra el acto administrativo recurrido, tal y como lo prevé el numeral 1) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual manera por efecto de la declaratoria de caducidad de la acción, quien aquí se pronuncia declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en numeral 1) del artículo 35 de la Ley en referencia. Y ASI SE DECIDE.
En esta perspectiva y en mérito de la decisión que antecede, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., la cual fue acordada mediante decisión de fecha 25/02/2011 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, y por efecto de tal decisión, se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo plasmado en la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010 contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, Providencia ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.758 ordenándose la restitución al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del despido con el consecuente pago de salarios caídos con todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, es evidente que, el acto administrativo plasmado en la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30 de Julio de 2010 contenida en el expediente administrativo 017-2010-01-01403 CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA, en los términos en que fue proferida la misma, es decir se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, asimismo queda claro y sin lugar a dudas que, dicha Providencia debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa, es decir, el Reenganche del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.586.758 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido 30/04/2010 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 55,00 devengado por el trabajador así como los aumentos presidenciales, de conformidad con la decisión de la Autoridad Administrativa; en tal sentido, SE ORDENA a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia; en el entendido que la ejecución del mencionado acto administrativo deberá ser materializado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que partir de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo cuenta con las herramientas y mecanismos idóneos para ejecutar los actos administrativos que emanen de esa autoridad administrativa laboral, tal y como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, relacionado con la ejecución los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa laboral; es decir que el Inspector del Trabajo debe ejecutar su propio acto. (Vid. Sentencia Nº 428 de fecha 30-04-2013 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 620 de fecha 05-06-2013 emanada de la Sala Político Administrativa). Y ASI SE DECIDE.
IX DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00293, de fecha 30/07/2010 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00403, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en numeral 1) del artículo 35 de la Ley en referencia. CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada en fecha 25/02/2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, relacionado la Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA La Providencia Administrativa Nº 00293 de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; Providencia ésta mediante la cual se declaró Injustificado el despido del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.586.758, ordenándose el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido (30/04/2010) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso, así como los aumentos Presidenciales; vale decir en los términos en que fue proferida la misma. SEXTO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia; en el entendido que la ejecución del mencionado acto administrativo deberá ser materializado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., y (v) al tercero interesado, ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.586.758. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo, la cual será remitida adjunta a la notificación ordenada tanto a la Procuraduría General de la República como a la Fiscalía General del Ministerio Publico.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs.-
Exp. 930-14
Sentencia N° 035-17
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