REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 05 de Abril de 2017
206° y 158°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano REVETTE VERENZUELA IVAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.987, en contra de la entidad de trabajo “SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A.”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano REVETTE VERENZUELA IVAN DAVID demanda a la entidad de trabajo “SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A.” por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales; (ii) Vacaciones Fraccionadas; (iii) Bono Vacacional Fraccionado; (iv) Utilidades Fraccionada; y (v) Doblete Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1. Admite la Prestación de Servicios.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega la existencia de una relación laboral, argumentando que la misma [relación] es de tipo comercial-mercantil; por cuanto, el demandante prestó sus servicios como Productor Nacional Independiente.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual con atención especial a la forma en la cual se efectuó la litiscontestación, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguidas se explana:
• Habiendo la parte accionada reconocido la prestación de servicios, negando que dicha prestación pueda calificarse como una relación laboral, fundamentando su rechazo en el hecho de que el vínculo que unió a su representada con el demandante, es de naturaleza comercial-mercantil, en virtud de que el accionante se desempeñó como Productor Nacional Independiente; por lo que el hecho controvertido se circunscribe únicamente a la naturaleza de la prestación de servicio.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Naturaleza de la Prestación de Servicio, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionada, quien debe probar que la relación que le unió con el demandante era de naturaleza comercial-mercantil, toda vez que en tal alegato fundamenta su defensa.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promueve la siguiente testimonial:
1. CARLOS COLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.689.881
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable:
En cuanto al Merito Favorable, se evidencia en el Capitulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas, invoca el Accionado la reproducción del merito favorable en los autos, en tal sentido referente a éste punto, esta Juzgadora reitera su criterio en cuanto a que no se trata per se de ningún medio de prueba de los legalmente establecidos, sino de la solicitud de aplicación del principio de merito favorable, principio de adquisición o de comunidad de la prueba que rige nuestro sistema procesal y que como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Juez está obligado a aplicar aún de oficio para establecer el mérito de autos independientemente del promovente, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad; por lo que no es factible su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto la Prueba de Reproducción Fotográfica, la parte accionada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1. Marcado con letra “A y A´” riela a los folios 37 al 38, de la pieza principal del presente expediente, un CD y reproducciones fotográficas en las cuales afirma aparece el demandante Revette Ivan, en lazos de amistad con un productor independiente de nombre Arturo Martínez.
En lo atinente al presente medio probatorio, observa esta Jurisdicente, que las mismas no guardan relación con la controversia, por cuanto refieren a un ciudadano que no es parte en el presente juicio; se reitera, un tercero ajeno al procedimiento, por lo que se declara la impertinencia del medio probatorio, en consecuencia se INADMITEN, las referidas fotografías. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
1. LILIANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.301.322.
2. CAROLINA DAVILA, titular de la cédula de identidad número V- 17.704.131.
3. DIANA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 12.093.070.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demanda, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve lo siguiente:
1. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 39 al 41, de la pieza principal del presente expediente, copias simples de Boleta de notificación y Escrito de Denuncia, con ocasión de un reclamo instaurado en contra la sociedad mercantil SUMA PRODUCCIONES C.A., según expediente administrativo signado con el número 017-2016-03-00118, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
2. Marcado con letra “C” riela a los folios 42 al 47, de la pieza principal del presente expediente, copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil SUMAQ PRODUCCIONES C.A.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, observa este Juzgado que las mismas se refieren a la sociedad mercantil SUMAQ PRODUCCIONES C.A., la cual es una persona jurídica distinta a la parte accionada Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A.; es decir, un tercero ajeno al presente procedimiento; en tal sentido los medios probatorios NO guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se declara la impertinencia de los documentales antes descrito, marcados con las letras “B” y “C”, en consecuencia se INADMITEN, las referidas pruebas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:
1. Se libre oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en Los Valles del Tuy, a los fines de que dicha Inspectoría del Trabajo informe si existe un expediente administrativo signado con el número 017-2016-03-00118, con ocasión del reclamo instaurado en contra de la sociedad mercantil SUMAQ PRODUCCIONES C.A. e igualmente indique la fecha de apertura dicho reclamo, quien es el reclamante, a quien se le reclama y remita copia certificada del mismo.
2. Se libre oficio dirigido al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, remita copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad SUMAQ PRODUCCIONES a los fines de determinar la existencia de la empresa.
En relación a las pruebas de informe aquí descritas, promovidas por la parte accionada, observa esta Juzgadora que las mismas guardan relación con la sociedad mercantil SUMAQ PRODUCCIONES C.A., la cual es una persona jurídica distinta a la parte accionada Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A.; es decir, un tercero ajeno al presente procedimiento; en tal sentido los medios probatorios NO guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se declara la impertinencia del medio probatorio, en consecuencia se INADMITEN, los referidos informes. ASÍ SE ESTABLECE.







Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO









Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO























TRS/AA/scg*
Exp. Nº 1204-17
Sentencia: 028-17