REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: 1.206-17 RN
PARTE RECURRENTE: CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.)
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR LEONARDO APONTE SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.384.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 31 de Marzo de 2017, por el abogado VICTOR LEONARDO APONTE SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.), por motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Falta de Pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas en fecha 28/11/2016 y 12/12/2016 relativas a (i) autorización para el cierre de actividades del servicio nocturno y (ii) autorización de cierre de actividades médico quirúrgica, así como la consecuente autorización para despedir al personal que labora para la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.).
En fecha 03 de Abril de 2017, se dictó auto recibiendo el presente expediente por ante la Secretaría Juzgado, por lo que se le dió entrada quedando anotado bajo el número 1206-17 (nomenclatura de este Juzgado).
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la Falta de Pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas en fecha 28/11/2016 y 12/12/2016 relativas a (i) autorización para el cierre de actividades del servicio nocturno y (ii) autorización de cierre de actividades médico quirúrgica, así como la consecuente autorización para despedir al personal que labora para la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el abogado VICTOR LEONARDO APONTE SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.), recurre por Abstención o Carencia en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, aduciendo que en fecha 28/11/2016 solicitó la autorización para el cierre de actividades del servicio nocturno y consecuentemente la autorización para despedir al personal que labora en dicho turno para la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.), dada la situación de inseguridad presentada en la zona de los Valles del Tuy, que impide la presencia de pacientes con demanda de sus servicios nocturnos, aunado a ello las circunstancias económicas que vive el país, ubicando al referido centro de salud en una posición financiera sumamente grave que no permite la generación de ingresos suficientes para satisfacer las necesidades de funcionamiento integral del mismo, manifestando que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual le causó el agravamiento de su situación económica, por una parte y por la otra, alega que por causas de fuerza mayor, en fecha 12/12/2016 introdujo por ante la referida Inspectoría del Trabajo la solicitud de autorización de cierre de actividades médico quirúrgica y consecuentemente la autorización para retirar al personal que laboral en el mismo, aduciendo que hasta dicha fecha (31/03/2017 en que fue presentado el recurso) no ha habido pronunciamiento oportuno sobre las peticiones antes mencionadas, lo cual a su decir constituye un grave perjuicio tanto para los trabajadores como para el centro de salud, resultando imposible seguir prestando servicios, agravando el daño por su silencio.
En razón de lo anterior, solicitó que se exija a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a dar respuesta a la solicitud formulada y que en función del tiempo perdido por la inercia mostrada se autorice su petición incluyendo la autorización para el despido del personal que labora para su representada Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el profesional del derecho arriba identificado en nombre y representación de la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.), como se indicó supra, por la Falta de Pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas en fecha 28/11/2016 y 12/12/2016 relativas a (i) autorización para el cierre de actividades del servicio nocturno y (ii) autorización de cierre de actividades médico quirúrgica, así como la consecuente autorización para despedir al personal que labora para la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.).
Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen –como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En el caso de marras, se observa que la Abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo en no dar respuesta a las solicitudes formuladas en fecha 28/11/2016 y 12/12/2016.
En este contexto, es menester indicar que es necesario para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, que se materialice la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma; así las cosas es imperativo para este Juzgado señalar que, en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:
El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (Negrillas y Resaltado de este Tribunal).
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso de Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación ligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso.
En este sentido, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide indicar que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso de Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
En esta perspectiva, la finalidad del ejercicio del Recurso en comento, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se colige que para la procedencia del mismo, se insiste, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
(…) omissis
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
En otro orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, prevé lo siguiente:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
6.” Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse en el escrito de la demanda”
(…)
Asimismo, el artículo 35 eiusdem dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”
(…)
Adicionalmente, para el caso que nos ocupa haciendo especial referencia al Recurso de Abstención o Carencia, el artículo 66 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
Artículo 66. “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
Trascrito lo anterior y como colofón de los requisitos indispensables que debe acompañar el interesado al Recurso interpuesto a los fines de su admisibilidad, es menester para esta Juzgadora, traer a colación sentencia de fecha 07 de Agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
“Se trata de la carga del accionante de producir el instrumento fundamental en que basa su demanda y que, debido a su naturaleza, debe acompañarse con la demanda. La razón para la existencia de tal carga radica en que es necesaria una identificación precisa del acto impugnado, de manera que no se forme una litis alrededor de un acto que no es el verdadero, o que contiene errores de copia u otros vicios semejantes. De allí, que el legislador precisó que se acompañe el original o la copia del acto impugnado”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de febrero de 2004, en el caso de ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A. (expediente Nº 01-429), expresó respecto al instrumento fundamental de la pretensión, lo siguiente:
(…) omissis
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo)
Trascrito lo anterior, en esta perspectiva, es menester para esta Juzgadora indicar que la parte Recurrente, no trajo a las actas procesales elementos probatorios que lleven a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo es de la ausencia de pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas en fecha 28/11/2016 y 12/12/2016 relativas a (i) autorización para el cierre de actividades del servicio nocturno y (ii) autorización de cierre de actividades médico quirúrgica, así como la consecuente autorización para despedir al personal que labora para la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.), sin embargo del escudriñamiento de las actas procesales, NO constata quien aquí decide, prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora, que haya realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por la hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual no quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, y con fundamento al análisis que antecede, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, debido a la ausencia de los requisitos indispensables para ello, por lo que forzosamente e indefectiblemente se declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE ASBSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.), como se indicó supra, por la Falta de Pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas en fecha 28/11/2016 y 12/12/2016 relativas a (i) autorización para el cierre de actividades del servicio nocturno y (ii) autorización de cierre de actividades médico quirúrgica, así como la consecuente autorización para despedir al personal que labora para la referida Entidad de Trabajo, lo cual se dejará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. (CEMETUY, C.A.), en contra de la Inspectoría de Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jms
Exp. Nº 1.206-17 RN
Sentencia N° 030-17
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