REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HIPOLITO MOURE FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.018.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y JOEL H. HERNÁNDEZ PENZINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.260 y 44.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARI M. MOURE FERNÁNDEZ y EVA F. DE MOURE, venezolana la primera y extranjera la segunda de las nombradas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.432.361 y E-689.500, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002 y 114.282, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 30870
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO instaurada por los abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y JOEL H. HERNÁNDEZ PENZINI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIPOLITO MOURE FERNÁNDEZ, en contra de las ciudadanas MARI. M. MOURE FERNÁNDEZ y EVA F. DE MOURE, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la demanda por auto fechado 18 de diciembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de las demandadas por las reglas del juicio ordinario, siendo libradas las compulsas respectivas el 19 de enero de 2016, previa consignación de las copias fotostáticas necesarias para su elaboración por diligencia de fecha 14 de enero de 2016.
Gestionada la citación personal de las demandadas, no fue lograda la misma por el Alguacil adscrito a este Juzgado, por encontrarse ambas en el extranjero, lo que fue con firmado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según comunicación cursante a los folios 60 al 62, ambos inclusive, razón por la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó, por diligencia del 11 de abril de 2016, la citación de las prenombradas ciudadanas de conformidad con lo estipulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal requerimiento por auto fechado 14 de abril de 2016.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles conforme a la disposición contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ ANGEL MONGUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.282, se da por citado en nombre de las demandadas, exhibiendo a tal efecto instrumento poder que lo acredita como tal.
En fecha 8 de agosto de 2016, la representación judicial accionante impugna el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte accionada (f. 90), por lo que este Tribunal por auto fechado 11 de agosto de 2016 dispuso que en esa etapa del procedimiento no podía emitir pronunciamiento sobre la impugnación efectuada, toda vez que la misma se fundamenta en afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.
Mediante diligencia fechada 23 de septiembre de 2016, el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE, ya identificado, consigna originales de los instrumentos poder que le fueran conferidos por las accionadas.
En fecha 3 de octubre de 2016, la parte accionada da contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo agregadas a los autos el 28 de octubre de 2016 y admitidas el 4 de noviembre de 2016.
En fecha 30 de enero de 2017, la parte accionada presentó escrito contentivo de sus informes.
-II-
IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PODER CONSIGNADOS POR LA PARTE ACCIONADA
La parte accionante impugna los instrumentos poder consignados en copias fotostáticas por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE, ya identificado, argumentando para ello lo siguiente: “(…) por carecer de error de sus requisitos (sic) cual es el consentimiento, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, esto en virtud de la incapacidad manifiesta para celebrar cualquier tipo de negocio jurídico entre los que se encuentra (sic) los de carácter unilateral (poder) como los de carácter bilateral (contrato) en virtud de causa médica certificada por Dr. Geriatra AQUILES SALAS que corre al folio 24 y donde se deja constancia que la otorgante carece de capacidad de disernimiento (sic), razón por la que impugno por causa absoluta por falta de consentimiento…”
Al respecto, el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE, ya identificado, insistió, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, en hacer valer la representación de su mandante EVA FERNÁNDEZ DE MOURE, ratificó todas y cada una de las actuaciones por no ser, a su decir, contrarias a derecho y a la par, consignó los originales de los poderes que acreditan su representación.
Planteada así la impugnación, este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte actora aduce ilegítima la representación que el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE se atribuye respecto de la co-demandada EVA FERNÁNDEZ DE MOURE, afirmando que ésta carece, supuestamente, de capacidad para celebrar cualquier tipo de negocio jurídico, basando tal afirmación en un medio probatorio que requiere, para adquirir eficacia probatoria, ser ratificado en juicio, mediante prueba testimonial, por emanar de un tercero, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no aconteció en el presente caso, toda vez que, si bien la parte accionante promovió como testigo al supuesto emisor de la documental, éste no acudió a rendir su testimonio en la oportunidad fijada para ello y así se establece.
De otro lado, la ilegitimidad que el impugnante atribuye al apoderado de la co-demandada EVA FERNÁNDEZ DE MOURE, ya identificada, no lo es por carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio (capacidad de postulación o capacidad de obrar), por no tener la representación que se atribuye, es decir, no le ha sido conferido poder o por no haber sido otorgado el poder en forma legal o sea insuficiente; sino por una presunta, falta de capacidad de obrar o ejercicio de la ciudadana antes mencionada, toda vez que expresa que ésta supuestamente carece de capacidad de discernimiento, afirmación de hecho que no fue demostrada en juicio, tal y como se determinó anteriormente en este mismo fallo, sino que a la par, constituye un contrasentido pues si alguien carece de capacidad de obrar o de ejercicio (facultas agendi), bien por encontrarse sometido a interdicción a causa de un estado habitual de defecto intelectual (Art.393 del Código Civil), o por haber sido declarado inhabilitado (Art. 409 del Código Civil), por ser débil de entendimiento o pródigo, o por ser sordomudo, ciego de nacimiento o hubiere cegado durante la infancia (Art. 410 del Código Civil), mal podría ser el destinatario de una acción, porque tampoco tendría capacidad para ser parte, por encontrarse privado de proveer por sí mismo a sus propios intereses, pues no se halla en condiciones físicas y/o mentales de higiene o de salud indispensables para expresar de forma deliberada y consciente su voluntad y así se establece.
Por tales consideraciones, la impugnación planteada no debe prosperar y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Bajo tales premisas legales, debemos establecer como quedó trabada la litis en la presente causa:
A. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) conforme a planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 12-07-1989 se declaró como parte de la sucesión del ciudadano Hipólito Moure Fernández, cédula de identidad No. E-693.025, fallecido en fecha 22-08-1988, un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Residencias Las Cumbres, piso 12, apartamento 124-C, 2) en dicha planilla se identificó a los herederos y legatarios a: EVA F. DE MOURE, titular de la cédula de identidad No. E-689.500; HIPÓLITO MOURE FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-1.018.461 y por último a: MARI M. MOURE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.432.361, 3) es el caso que debido a la edad avanzada de una de las herederas y legatarias la ciudadana EVA F. DE MOURE, titular de la cédula de identidad No. E-689.500, actualmente de 78 años de edad, se le diagnosticó desde el año 2012 con trastorno neurocognitivo mayor (demencia); enfermedad que, supuestamente, afecta su capacidad de cuido de sí misma, es decir, tiene dependencia de terceros quienes deben cuidarla, no teniendo capacidad de decisión sobre su persona, esto conforme consta en diagnósticos médicos realizados en fechas 22-08-2014, 20-08-2015 y 27-08-2015, 4) es el caso que en fecha 14-08-2015 la ciudadana EVA F. DE MOURE, titular de la cédula de identidad No. E- 689.500, celebró contrato de venta por 75% de la propiedad que posee sobre el inmueble distinguido con el número y letra 124-C, ubicado en la planta tipo PT-12-C del Edificio Torre “C”, del Conjunto Residencial Las Cumbres, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana MARI M. MOURE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.432.361, según documento de venta autenticado en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el No. 50, Tomo 328, folios 167 hasta 169 de los libros llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, 5) la demanda tiene su fundamento en el artículo 1141 del Código Civil, por cuanto, a decir de la representación judicial accionante, el contrato de venta antes mencionado no cumple con las condiciones establecidas en el referido artículo, esto en razón que no hubo consentimiento, por cuanto la vendedora sufre de trastorno neurocognitivo mayor (demencia) desde el año 2012 conforme a informes médicos y que la firma de dicho documento es consecuencia de la actuación de mala fe de la compradora (co-demandada) y única beneficiaria de dicha venta, 6) la co-demandada MARI M. MOURE FERNÁNDEZ, propició la venta de parte de los derechos del inmueble, adquirido conforme sucesión y logró la firma de EVA F. DE MOURE, quien no puede prestar consentimiento por su estado de salud mental, por lo que pretende la nulidad absoluta del referido contrato, haciendo valer dicha pretensión contra las ciudadanas mencionadas anteriormente, en los términos siguientes: “(…) En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de una causa de nulidad absoluta y siendo la demandada MARI M. MOURE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.432.361, fue la artífice del mismo pido sea citada para que convenga en la anulación absoluta del contrato de venta de inmueble suscrito entre, o en su defecto a ello (sic) sea condenado (sic) por este honorable tribunal y a cancelarle a nuestro representado la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,oo) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.200) por los conceptos que se expresan a continuación: A) la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,oo) en concepto de daño moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, por la extraordinaria actividad judicial que ha debido desarrollar mi mandante en el presente juicio…”
Ante tales planteamientos, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, 1) alega como punto previo que se determine que la demanda que da inicio a la presente demanda adolece de pretensión, pero a la par expresa que el petitorio de la demanda resulta ambiguo, confuso y que no tiene fundamento legal; 2) admite que en fecha 14 de agosto de 2015 su representada EVA FERNÁNDEZ DE MOURE, mediante una operación legal, completamente válida, celebró un contrato de venta por el 75% de la propiedad que posee sobre un inmueble distinguido con número y letra 124-C, ubicado en la planta tipo PT-12-C, del edificio torre “C”, del Conjunto Residencial Las Cumbres con la ciudadana MARY MARGARITA MOURE DE RODRÍGUEZ documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el No. 50, tomo 328, folios 167 al 169; pero a la par afirma que en fecha 10 de septiembre de 2015 sus representadas procedieron a anular la venta realizada en fecha 14 de agosto de 2015, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado bajo el No. 15, tomo 358, folios 62 al 64; 3) niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todas las afirmaciones de hecho de la parte actora; 4) impugna los informes médicos acompañados al escrito libelar que diagnostican desde el año 2012 a su representada EVA FERNÁNDEZ DE MOURE, con trastorno neurocognitivo mayor (demencia). Finalmente, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
Trabada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en la forma siguiente:
B. DE LAS PRUEBAS SUMINISTRADAS AL PROCESO
a) Folios 11 al 17, copia certificada de documento de venta suscrito entre EVA FERNÁNDEZ DE MOURE y MARY MARGARITA MOURE DE RODRIGUEZ, ambas ampliamente identificadas, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 124-C, ubicado en la planta tipo PT-12-C del Edificio Torre “C” del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el No. 50, Tomo 328, folios 167 al 169. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada consignada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en la fecha antes indicada las co-demandadas sucribieron un contrato de venta relacionado con el inmueble antes mencionado.
b) Folios 18 al 23, copia certificada expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de agosto de 2015, correspondiente a Declaración de Impuesto sobre Sucesiones del causante HIPOLITO MOURE FERNANDEZ, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 693.025, de cuyo contenido se desprende que el único activo de la sucesión es el inmueble descrito en el particular que antecede. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada consignada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los sucesores del De cuyus así como los activos y pasivos de la sucesión.
c) Folio 24, original de informe médico fechado 22 de agosto de 2014. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Folio 25, original de informe fechado 20 de agosto de 2015. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Folio 26, original de informe fechado 27 de agosto de 2015. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
f) Folio 27, copia fotostática de cédula de identidad del accionante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada consignada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del referido ciudadano.
g) Folios 209 al 211, original de documento suscrito por las hoy co-demandadas, mediante el cual anulan en todas y cada una de sus partes el documento de compraventa, objeto del presente juicio y consecuentemente, retrotraen “los efectos a su estado original”. Dicha documental fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 10 de septiembre de 2015, quedando asentada bajo el No. 15, tomo 358, folios 62 al 64. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la copia certificada consignada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en la fecha antes indicada las co-demandadas suscribieron un documento por el cual anulan el contrato celebrado en fecha 14 de agosto de 2015, autenticado ante la referida Notaría Pública y asentado bajo el No. 50, Tomo 328 de los libros respectivos.
h) Folios 221 al 224, Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2016, correspondiente al inmueble constituido por “(…) un apartamento ubicado en calle La Anunciación, Las Residencias Las Cumbres, torre C, piso 12, apartamento 124-C, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…”, de cuyo contenido no se desprende que hubiere sido objeto de enajenación o gravamen alguno por parte de quien fue su propietario, hoy occiso HIPOLITO MOURE FERNANDEZ. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble antes descrito no fue objeto de enajenación o gravamen alguno por parte de quien fue su propietario ni por los sucesores de éste.
i) Folios 225 al 228, original de tradición legal del inmueble expedida el 16 de junio de 2016 por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido se desprende que el último propietario fue quien en vida llevara por nombre HIPOLITO MOURE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 693.025. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
j) Las testimoniales promovidas por ambas partes, no fueron evacuadas durante el lapso de evacuación de pruebas.
Examinadas las pruebas suministradas por las partes, debe este Tribunal precisar, en primer término, que del contenido del libelo de la demanda se infiere la pretensión que la parte actora hace valer en contra de las demandadas, esta es la nulidad absoluta del contrato que estas suscribieran ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015, el cual quedó asentado bajo el No. 50, Tomo 328, folios 167 al 169 y no como lo afirma la parte accionada en cuanto a que la demanda carece de pretensión, por lo que se desestima el planteamiento efectuado en ese sentido por la representación judicial de la parte demandada. En segundo lugar, resulta oportuno referir en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2.005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que quedó evidenciado en las actas que si bien las hoy accionadas celebraron un contrato de venta por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 124-C, ubicado en la planta tipo PT-12-C del Edificio Torre “C” del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015, quedando asentado bajo el No. 50, Tomo 328, folios 167 al 169, también es cierto que las prenombradas ciudadanas con anterioridad a la interposición de la presente demanda suscribieron un documento, por el cual, convienen en anular el contrato en referencia y retrotraer la situación como si no se hubiere suscrito nunca aquél, según se desprende a los folios 209 al 211 del expediente, perdiendo así eficacia, a partir del 10 de septiembre de 2015, el contrato cuya nulidad hoy pretende el accionante en su demanda, la cual –repito- fue instaurada con posterioridad a esa fecha, aunado ello al hecho que de las documentales aportadas por la parte accionada, atinentes a certificación de gravámenes y tradición legal queda demostrado que el inmueble objeto del contrato de venta, voluntariamente anulado por las accionadas, no fue enajenado ni gravado por el causante ni por sus sucesores, es decir, el contrato de venta objeto del presente juicio no gozó de publicidad registral, por ende, el acto traslativo de propiedad que con él se pretendió formalizar no es ni será oponible a terceros y así se establece. Siendo así y no habiendo aportado la parte accionante prueba alguna para desvirtuar lo dicho y probado por la parte accionada así como tampoco para demostrar lo afirmado por aquélla respecto de la salud mental de la co-demandada EVA FERNANDEZ DE MOURE, suficientemente identificada en autos, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadano HIPOLITO MOURE FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.018.461, en contra de las ciudadanas MARI M. MOURE FERNÁNDEZ y EVA F. DE MOURE, venezolana la primera y extranjera la segunda de las nombradas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.432.361 y E-689.500, respectivamente.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB
Exp. Nº 30870
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