REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.454.275.-
ABOGADO ASISTENTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.260-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-625.996.-
NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 30934.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por ante Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Juzgado Distribuidor de Turno), en fecha 16 de marzo del 2016, por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, ampliamente identificado, debidamente asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en el que demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a el ciudadano OSWALDO SÁNCHEZ APONTE, igualmente identificado.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que conste autos la citación que se haga, de contestación a la demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos respectivos librar compulsa.
Previa consignación de la parte accionante, de los fotóstatos requeridos, en fecha 26 de abril de 2016 se libró compulsa a la parte demandada.
II
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“ Ordinal 2º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que admitida la demanda, la parte accionante consignó mediante diligencia fechada el 20 de abril de 2016, los fotóstatos para librar la compulsa respectiva, una vez librada la misma, en fecha 26 de abril de 2016; no se verifica en las actas, que el demandante, hayan dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada, por lo que desde aquella fecha, hasta la presente data, han transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Veinticuatro (24) de abril dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once y media de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/YR/jcr.-
Ex. Nro. 30934
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