JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de abril del presente año, por el abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a los fines de proveer realiza una revisión de las actas procesales, específicamente las que se enumeran a continuación: 1) En fecha 28 de marzo del año 2017 se llevó acabo la audiencia fijada por auto de fecha 20 de marzo, en la cual asistió el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.076, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora y el abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 185.094, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada y en la misma se abrió a pruebas por cinco (05) días de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contando el primero desde el día siguiente de la presente fecha; por otra parte en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, GIOVANY MOLINA antes identificado, consigna escrito mediante el cual esgrime entre otras cosa que se le conceda la reposición de la causa al estado que este Tribunal proceda a catalogar la admisión de la demanda o nó 2) En fecha 03 abril del año en curso este Tribunal mediante auto motivado rechazó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado GIOVANY MOLINA antes identificado, en fecha 28 de marzo de 2017, y en su contenido entre otras cosa rechazó la reposición de la causa por resultar improcedente y contraria a la garantía de la economía procesal; 3) En fecha 07 de abril del año en curso el abogado GIOVANY MOLINA antes identificado, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil en su anverso, y en fecha 18 del mismo mes y año consignó diligencia donde ratifica lo esgrimido en su escrito de promoción de pruebas; y 4) En fecha 18 de abril este Juzgado procedió a realizar las actuaciones siguientes: mediante auto cursante al folio 279 se procede a fijar la audiencia o debate oral el décimo quinto (15º) día siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana de conformidad con la parte in fine del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; mediante auto cursante al folio 280 se procedió a realizar computo de días de despacho transcurridos desde el día 29 de marzo hasta el 04 de abril, ambas fechas inclusive del presente año, a los fines de verificar si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consignado en fecha 07 de abril del presente año está o nó dentro del lapso procesal que establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo; y mediante auto cursante al folio 281 esta Juzgadora luego de revisar el computo que antecede en el folio 280, observa que el escrito de promoción de pruebas se encuentra fuera del lapso legal correspondiente por lo que niega la admisión del mismo por resultar extemporáneo y tardío.
De la compilación de las actuaciones que se realizó anteriormente este Juzgado a los fines de dar respuesta al escrito consignado en fecha 18 de abril del año presente suscrito por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 185.094, considera que al escrito de promoción de pruebas que pretende ratificar en su total contenido se le dio respuesta y la misma cursa en los folios 280 y 281 de la presente fecha, y en el mismo se le negó la admisión del escrito en cuestión por resultar tardío y extemporáneo, por lo que el contenido del mismo no puede tenerse como válido por estar fuera del lapso procesal que establece Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC
JENIFER ANCELMY
EMQ/JBG/Hellery.-
Exp. N° 30.950.-
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