REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: XURXO MARTÍNEZ CRESPO, natural de España, venezolano nacionalizado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 27.027.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR Y JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.788 y 18.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGOT DEL VALLE CENTENO y MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.566.577 y 10.796.777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y MILAGROS DEL VALLE ZABALA VILLARROEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.949 y 60.013, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARGOT DEL VALLE CENTENO: RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN DE DERECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 30405
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS incoada por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XURXO MARTÍNEZ CRESPO, en contra de las ciudadanas MARGOT DEL VALLE CENTENO y MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de las demandadas por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte accionante reforma la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma por auto fechado 28 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, igualmente, por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de las demandadas, sin lograr la misma, la parte accionante solicitó la citación por carteles, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 eiusdem.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, las demandadas no se dieron por citadas en el lapso de ley, razón por la cual la parte accionante solicitó la designación de un defensor ad litem, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, siendo nombrada a tales efectos la abogada JANETH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.
Verificada la notificación y juramentación de la defensora judicial, consta en actas que el 25 de abril de 2016, la prenombrada profesional del derecho fue citada debidamente por el Alguacil adscrito a este Juzgado.
Mediante diligencia fechada 2 de mayo de 2016, la abogada MILAGROS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.013, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER, suficientemente identificada en autos.
En fecha 6 de junio de 2016, el abogado RAFAEL COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada MARGOT DEL VALLE CENTENO, también identificada en autos.
Las apoderadas judiciales de la co-demandada MARÍA SOLEDAD WALKER así como el apoderado judicial de la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO dan contestación a la demanda mediante escrito fechado 20 de junio de 2016.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 y providenciados en fecha 21 de septiembre de 2016, previa notificación de las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, los abogados que ejercen la representación judicial de las demandadas presentaron sus respectivos informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Los apoderados judiciales de las demandadas alegan la perención de la instancia en la oportunidad de dar contestación a la demanda, arguyendo que transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante hubiere impulsado la citación de las accionadas desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual solicitó la citación por carteles.
Al respecto la parte accionante, en escrito que consignara el 27 de junio de 2016, esgrime lo siguiente: “(…) En primer lugar consta del expediente específicamente de la comisión recibida por el tribunal comisionado para la práctica de la citación de la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO, que los días 26/02/2014, 15/07/2014, 30/09/2014 y 13/01/2015 esta representación judicial diligenció ante el tribunal comisionado para agotar todos los medios necesarios para lograr dicha citación, demostrando de esta manera el interés procesal en lograr el objetivo de la comisión que era la citación de la co-demandada antes identificada. En cuanto a la citación de la codemandada MARÍA SOLEDAD WALKER, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…) Resulta evidente que el tribunal no aplica el contenido del primer aparte del artículo referido anteriormente, por cuanto estaba pendiente (sic) las resultas de la comisión de Caracas; en cuanto a la citación de la ciudadana María Soledad Walker, si esta se realizaba fuere cual fuere su resultado, esta debía quedar sin efecto por el transcurso de los sesenta días señalados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa hasta que el demandante solicite de nuevo todas las citaciones…”
Expuesto lo anterior, este Tribunal encuentra que la presente demanda fue admitida por auto fechado 16 de enero de 2014 y reformada por la parte accionante en fecha 22 de enero de 2014, por lo que la reforma fue providenciada el día 28 de ese mismo mes y año, a partir de ese momento y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º, comenzaba a correr el lapso de treinta (30) días para que la parte actora gestionara la citación de las demandadas, siendo su carga procesal, según sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 julio de 2004, Exp. No. 01-0436, S R.C. No. 0537; reiterada el 30 de enero de 2007, Exp. No. 06-0262, S.RC. No. 0017; consignar los emolumentos así como las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las respectivas compulsas, lo cual hizo el 3 de febrero de 2014, es decir, dentro del lapso en referencia. Ahora bien, arguyen los apoderados judiciales de las accionadas que, desde esa fecha, 3 de febrero de 2014 hasta el 23 de febrero de 2015, transcurrió un año sin que la parte accionante impulsara la citación de las demandadas, cuestión que pasa este Juzgado a verificar: consta al folio 68 que este Tribunal proveyó acerca de las compulsas solicitadas y comisión para la práctica de la citación de las demandadas por auto de fecha 6 de febrero de 2014 y que las mismas fueron entregadas al comisionado el 12 de marzo de 2014, quien le dio entrada el 20 de marzo de 2014. De igual forma, se desprende de las resultas de la comisión que: 1) el 26 de marzo de 2014, el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones de las demandadas, 2) el 15 de julio de 2014, el prenombrado abogado procedió a indicar las direcciones de las demandadas, 3) el 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de la compulsa y la práctica de la citación personal, 4) el 13 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante solicita la devolución de las resultas a este Tribunal, tales actuaciones así como las realizadas por el comisionado, a través de su Alguacil, evidencian que dentro del lapso indicado por los apoderados de las demandadas si fueron gestionadas las citaciones personales de estas, por lo que este Juzgado desestima que exista inactividad por parte del accionante y consecuentemente, no opera en la presente causa la perención de acción y así se decide.
-III-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la co-demandada MARÍA SOLEDAD WALKER, ya identificada, alegaron la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del accionante para intentar y sostener el presente juicio, bajo el argumento siguiente: “(…) tenemos que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos con una confusión con respecto a la verdadera identificación de la persona que se presenta como parte actora en este juicio, por cuanto nuestra representada, ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER, arriba identificada, estuvo casada con el ciudadano JORGE MARTÍNEZ CRESPO, titular de la identidad No. E-82.026.196, persona totalmente distinta de quien se presenta como demandante…En consecuencia, alegamos la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER, titular de la cédula de identidad número V-10.796.777, por no tener relación alguna con el ciudadano XURXO MARTÍNEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número 27.027.264, ya que estuvo casada con JORGE MARTÍNEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número E-82.026.196, quien es el padre de su hija de nombre SOFÍA MARTÍNEZ WALKER. En segundo lugar, de una revisión de los instrumentos marcados con las letras “E” y “F”, referidos a un testamento y a una planilla sucesoral, al ciudadano XURXO MARTÍNEZ CRESPO lo identifican con un número de pasaporte español 37.448, creando una incertidumbre en cuanto a la identificación verdadera del actor. Aunado a ello, la parte actora pretende demostrar con la copia simple de un documento que denomina “Registro Civil”…que cambió de nombre, sin embargo, el mismo carece de valor probatorio alguno al tratarse de una copia simple, ininteligible y que impugnamos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que el mismo carece de los requisitos esenciales para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, siendo otorgado supuestamente en el extranjero. Sin embargo, al tratar de leer el contenido del referido documento, se aprecia al folio 20 del expediente, que la misma está referida a un tercero de apellido MARTIZ, el cual no presenta relación alguna con el juicio que nos ocupa. Por otro lado, tenemos que el apoderado actor se presenta con una copia simple de un poder… otorgado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de una copia simple, impugnamos la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. En términos similares, pero con los mismos argumentos, el apoderado judicial de la accionada MARGOT DEL VALLE CENTENO, ya identificada, alega dicha excepción perentoria en referencia.
Por su parte, la representación judicial accionante expone respecto de la falta de cualidad activa que, en la documental marcada “C” acompañada al escrito libelar aparece, a su decir, una nota marginal de matrimonio entre la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER y el ciudadano JORGE MARTÍNEZ CRESPO, así como también se aprecia, supuestamente, la nota marginal de solicitud de sustitución de nombre de “Jorge” por “Xurxo”, hecha por Jorge Martínez Crespo, documento que afirma se encuentra debidamente apostillado.
Planteada así la defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, en el escrito libelar el accionante afirma que, recibió por herencia un bien inmueble ubicado en el Municipio Carrizal a raíz del fallecimiento de su padre, quien en vida llevaba por nombre JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ y era el propietario del mismo por haberle sido adjudicado mediante partición de la comunidad habida con su ex cónyuge la hoy co-demandada MARGOT CENTENO, suficientemente identificada en autos, ciudadana que, a decir, del demandante cedió mediante documento supuestos derechos sobre el referido inmueble a la co-demandada MARÍA SOLEDAD WALKER, ex cónyuge del hoy demandante, de allí que éste pretenda la nulidad del contrato contentivo de la cesión en referencia, sin embargo, las accionadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda alegan la falta de cualidad e interés activa, expresando, a grandes rasgos, que la co-demandada MARÍA SOLEDAD WALKER, ya identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE MARTÍNEZ CRESPO, portador de la cédula de identidad No. E-82.026.196 y que ninguna relación tiene con quien hoy se presenta con el nombre de XURXO MARTÍNEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 27.027.264, con pasaporte español No. 37.448.
Alegada la defensa de fondo en tales términos, correspondía al accionante demostrar que existe identidad entre él y JORGE MARTÍNEZ CRESPO, es decir, que se trata de la misma persona, a tales efectos consigna marcada con la letra “C” (folio 18) Acta de Nacimiento expedida el 9 de junio de 1964 por el Registro Civil de El Ferrol Del Caudillo, la cual en su margen izquierdo contiene nota en la que se hace constar que JORGE MARTÍNEZ CRESPO sustituyó el nombre propio de JORGE por XURXO, documental ésta que se encuentra apostillada, según se evidencia al folio 21 del expediente. Dicha reproducción fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de ofrecer la contestación a la demanda, invocando para ello la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación judicial de la parte accionante consignó con escrito fechado 27 de junio de 2016 certificación original debidamente apostillada del Acta antes mencionada, por lo que debe tenerse como fidedigna la reproducción adjuntada al escrito libelar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 antes citado y por ende, se le confiere plena eficacia probatoria para demostrar que el ciudadano JORGE MARTÍNEZ CRESPO sustituyó su primer nombre por el de XURXO, por ende, se trata de la misma persona y así se establece. Siendo así, ha quedado desvirtuada la afirmación de la co-demandada MARÍA SOLEDAD WALKER, ya identificada, relativa a que ninguna relación tiene con quien hoy se presenta con el nombre de XURXO MARTÍNEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 27.027.264, por cuanto ha quedado demostrado que XURXO MARTÍNEZ CRESPO es la misma persona con quien aquella contrajo matrimonio y así se establece. Por tales consideraciones, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés no debe prosperar y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Bajo tales premisas legales, debemos establecer como quedó trabada la litis en la presente causa:
A) LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) su representado es hijo del ciudadano que en vida tuvo por nombre JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, de nacionalidad Española y fuese titular de la cédula de identidad No. 81.098.712, quien contrajo primeras nupcias con la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO, 2) durante su relación matrimonial adquirieron bajo el régimen de comunidad de gananciales varios inmuebles, entre ellos un apartamento distinguido con el No. y letra 3-D, situado en la tercera planta del edificio “D” de la segunda etapa del Conjunto Residencial Las Villas, ubicado en la Urbanización Los Parques, en la región llamada “Barrialito”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORESTE: fachada noreste y pasillo de circulación de la planta 3, NOROESTE: fachada noroeste, pasillo de circulación de la planta 3 y pared que lo separa del apartamento E-3, que forma parte del edificio “E”, SURESTE: fachada sureste y SUROESTE: fachada suroeste y pared que lo separa del apartamento E-3, que forma parte del edificio “E”; le corresponde un porcentaje de condominio respecto del Edificio del cual forma parte de DIECIOCHO ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTESIMAS POR CIENTO (18,69%), según documento de condominio de la segunda etapa del Conjunto Residencial Las Villas, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1989, bajo el número 35, Tomo 4, Protocolo Primero y le corresponde un puesto exclusivo de estacionamiento distinguido con el número 2-31, el cual fue adquirido por el padre de su representado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el No. 40, Tomo 21, Protocolo Primero, 3) posteriormente y una vez obtenida sentencia de divorcio en fecha 11 de julio de 1994, el padre de su representado y su ex cónyuge la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO, realizan un partición de mutuo acuerdo mediante el cual se adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ el inmueble descrito anteriormente cuyos datos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, tal y como se evidencia de documento de partición protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el No. 48, Tomo 33, protocolo primero, 4) su representado, antes de obtener la nacionalidad portaba cédula de identidad a nombre de JORGE MARTÍNEZ CRESPO, con número identificación E-82.026.196, y cambia su nombre a XURXO, 5) con la identificación de JORGE MARTÍNEZ CRESPO contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, ya identificada y procrearon una hija, 6) posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2000, se divorcian mediante sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 7) del matrimonio con la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, no se adquirieron bienes que formaran parte de la comunidad de gananciales, ya que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble descrito anteriormente y que para la fecha era propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ padre de su representado, 8) una vez obtenido el divorcio su representado acuerda con su ex cónyuge que ella siga habitando el inmueble en referencia en compañía de su menor hija, mientras ésta cumpliera la mayoría de edad, hecho éste que ya ocurrió, decidiendo él, marcharse del País, estableciendo su residencia en España; 9) el 4 de julio de 2004, fallece el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ dejando testamento abierto, tal y como se hace constar en documental protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el No. 02, Tomo 01, Protocolo 4º, en el mismo el causante lega, no sujeto a colación, a su hijo XURXO MARTÍNEZ CRESPO, el inmueble tantas veces mencionado, es decir, que recibe por disposición testamentaria en propiedad el inmueble, 9) abierta la sucesión del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, se procede a realizar la correspondiente Declaración Sucesoral, Expediente No. 050288, 10) al principio del mes de octubre de 2013, regresa su representado a Venezuela a revisar el estatus de los gastos y demás cargas del inmueble de su propiedad, cuando es sorprendido con un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 2012.697, Matrícula 229.13.17.1.2117, Asiento Registral AR1, Folio Real año 2012, donde la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO cede la totalidad de los derechos de propiedad que dice tener sobre el inmueble en mención a la ex cónyuge de su representado ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), 10) ambas ciudadanas MARGOT DEL VALLE CENTENO y MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, cedente y cesionaria, respectivamente dada la relación cercana a su poderdante conocían de sobra, la tradición legal del mismo y, aún en ese conocimiento proceden de manera malintencionada a fraguar una cesión de presuntos derechos sobre el bien inmueble señalado, ocasionando un grave daño patrimonial a su representado. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1148, 1346 y 1483 del Código Civil, demanda por NULIDAD ABSOLUTA a las prenombradas ciudadanas, para que convengan o en su defecto se les condene a lo siguiente: “(…) Primero: Para que convengan que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo. SEGUNDO: Para que las demandadas convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que el hipotético acto traslativo de propiedad sobre el inmueble anteriormente referido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 2012, inserto bajo No. 2012.697, Matrícula 229.13.17.1.2117, asiento registral AR1, folio real año 2012, por carecer de un requisito formal para su validez, como lo es el consentimiento, en los términos del artículo 1141 del Código Civil, y por el principio en cuanto a que, todo acto derivado de un acto nulo, igualmente se vicia de absoluta y radical nulidad artículo 1352 eiusdem. TERCERO: Para que las demandadas convengan o en su defecto así lo declare el tribunal que no es registrable la negociación contenida en el supra identificado documento y, en consecuencia nulo de nulidad absoluta la negociación antes identificada por violación expresa de los artículos 1141 y 1483 del Código Civil…Por vía subsidiaria, demando la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1185 del Código Civil a las ciudadanas MARGOT DEL VALLE CENTENO y MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, cedente y cesionario, respectivamente, ampliamente identificadas en el presente escrito, por la pérdida patrimonial sufrida por mi mandante como consecuencia de sus acciones malintencionadas, y calculado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), cantidad esta que demandado sea pagada a mi representado por concepto de daños y perjuicios”.
Ante tales planteamientos, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó:
Las apoderadas judiciales de la co-demandada MARÍA SOLEDAD WALKER, ya identificado, rechazaron, negaron y contradicen que, 1) su representada hubiere estado casada con un ciudadano de nombre de XURXO MARTÍNEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número 27.027.264, por cuanto del escrito de separación de cuerpos se puede constatar que la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER, estuvo casada con el ciudadano JORGE MARTÍNEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número E-82.026.196, afirmando que la parte actora opone a su representada un documento marcado con la letra “B” en donde manifiesta que los ciudadanos MARGOT DEL VALLE CENTENO DE MARTÍNEZ y JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, efectuaron una transacción entre ambos y en donde no aparece involucrada la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER, haciendo recíprocas concesiones y aparentemente adjudicando al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, el inmueble objeto del presente juicio, a la par, expresan que en el supuesto negado que se considere que el documento pueda ser oponible a su representada, alegan expresamente que al mismo no se le dio cumplimiento a las formalidades de ley para el traslado de la propiedad, como es su registro ante la oficina de registro inmobiliario de la jurisdicción del inmueble, teniendo en cuenta que el mismo fue otorgado en fecha 17 de agosto de 1994, no teniendo efectos frente a terceros cualquier disposición señalada en el referido documento, ello en atención a lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, de allí que, a su decir, la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO no se encontrara impedida para disponer libremente del 50% del inmueble, 2) que su representada hubiere procedido de manera malintencionada en la cesión de derechos adquiridos del inmueble objeto de la presente acción, pues lo cierto es que su poderdante se encuentra habitando el inmueble desde hace más de 20 años, poseyendo en forma pública, pacífica y notoria, cubriendo los gastos inherentes al mantenimiento del mismo, actuando como un buen padre de familia, aunado a ello, cumplió, supuestamente, con todas las obligaciones exigidas por la ley para adquirir los derechos sobre el inmueble, constatando previamente a la adquisición que no existía impedimento alguno para efectuar la negociación y así lo otorgó el registrador correspondiente y, 3) que su mandante deba pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, ya que éste no indicó cuáles fueron tales daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido.
El apoderado judicial de la co-demandada MARGOT DEL VALLE CENTENO, ya identificado, 1) rechaza, niega y contradice, por ser falsos los hechos alegados y no serle aplicable el derecho invocado, toda vez que conforme al capítulo VI del documento contentivo de la transacción efectuada por su representada y el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, las partes establecieron que “…Serán de la exclusiva cuenta del cónyuge, señor JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, todos los gastos registrales que deban efectuarse por ante las Oficinas de Registro Subalterno competentes, correspondientes a la ubicación de los inmuebles adjudicados, a efectos de hacer constar la presente partición en dichas oficinas…”. Es decir, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, había asumido la obligación de efectuar las diligencias conducentes al registro de los inmuebles adjudicados y siendo que la transacción fue firmada en fecha 17 de agosto de 1994, es evidente que no hubo interés alguno en que dicha transacción tuviera efectos frente a terceros y mucho menos que consolidara en sus haberes la propiedad en cuestión. Por lo tanto, al haber transcurrido más de 17 años sin que se cumpliera la formalidad de registro consagrado en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, a efectos de cualquier tercero, el inmueble seguía siendo parte de la comunidad conservando cada comunero la propiedad del inmueble, 2) tomando en cuenta que a la transacción efectuada entre su representada con el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ no se le dio cumplimiento a las formalidades de Ley para el traslado de la propiedad, como es su registro ante la oficina de registro inmobiliario de la jurisdicción del inmueble, el Registrador no tuvo inconveniente en otorgar el documento de venta correspondiente, motivo por el cual, a su decir, conserva toda su validez, por lo que invoca las disposiciones contenidas en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, 3) siendo que nunca se registró el convenio de fecha 17 de agosto de 1994 en el registro de la jurisdicción correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO no se encontraba impedida para disponer libremente del 50% del inmueble en referencia, por lo cual no hubo impedimento alguno en la oficina de registro de la jurisdicción respectiva para efectuar la venta correspondiente y, 4) rechaza, niega y contradice que su mandante deba pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, ya que éste no indicó cuáles fueron tales daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido.
Trabada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en la forma siguiente:
-IV-
DE LAS PRUEBAS SUMINISTRADAS AL PROCESO
a) Documentales acompañadas al escrito libelar:
a.1) Copia certificada de documento contentivo de la disolución, por mutuo acuerdo, de la comunidad ordinaria de bienes que existía entre la co-demandada MARGOT DEL VALLE CENTENO DE MARTÍNEZ y el finado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo Segundo, de cuyo contenido se desprende que el apartamento objeto del presente juicio le fue adjudicado al segundo de los nombrados, pero previéndose también que “…serán de la exclusiva cuenta del cónyuge, señor JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, todos los gastos registrales que deban efectuarse por ante las Oficinas de Registro Subalterno competentes, correspondientes a la ubicación de los inmuebles adjudicados, a efectos de hacer constar la presente partición en dichas oficinas...”
a.2) Acta de Nacimiento expedida el 9 de junio de 1964 por el Registro Civil de El Ferrol Del Caudillo, la cual en su margen izquierdo contiene nota en la que se hace constar que JORGE MARTÍNEZ CRESPO sustituyó el nombre propio de JORGE por XURXO, documental ésta que se encuentra apostillada, según se evidencia al folio 21 del expediente. Dicha reproducción fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de ofrecer la contestación a la demanda, invocando para ello la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación judicial de la parte accionante consignó con escrito fechado 27 de junio de 2016 certificación original debidamente apostillada del Acta antes mencionada, por lo que debe tenerse como fidedigna la reproducción adjuntada al escrito libelar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 antes citado y por ende, se le confiere plena eficacia probatoria para demostrar que el ciudadano JORGE MARTÍNEZ CRESPO sustituyó su primer nombre por el de XURXO, por ende, se trata de la misma persona.
a.3) Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2000, que declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes existentes entre los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ CRESPO y MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.026.196 y 10.796.777, respectivamente, documental que fue legalizada en fecha 8 de abril de 2003 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1360 del Código de Civil en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ CRESPO y MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER quedó disuelto por sentencia.
a.4) Copia certificada de documento mediante el cual el hoy occiso JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, quien en vida fuese portador de la cédula de identidad No. E- 81.098.712, otorga testamento en el que lega, no sujeto a colación, a su hijo XURXO MARTÍNEZ CRESPO, el inmueble objeto del presente juicio, siendo protocolizada dicha instrumental en el Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 02, Tomo 01, Protocolo Cuarto, en fecha 14 de mayo de 2004. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.5) Copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al causante JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha 02 de junio del 2008. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue realizada la declaración respectiva, siendo indicado como activo hereditario el inmueble objeto del presente juicio.
a.6) Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO, suficientemente identificada, cede la totalidad de los derechos que posee, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que, supuestamente, le corresponde sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido como No. D-3, ubicado en la tercera planta del Edificio “D”, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Las Villas, ubicado en la Urbanización Los Parques, en la región llamada “Barrialito”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Nro. Catastral 51057 a la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, ya identificada, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2012, quedando asentado bajo el No. 2012.696, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.7. Prueba de Informes a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Consta a los folios 364 y siguientes, oficio signado con el No. 0229-120, de fecha 09 de noviembre de 2016, de cuyo contenido se desprende que se encuentra protocolizado en esa oficina el documento mediante el cual la ciudadana MARGOT DEL VALLE CENTENO, suficientemente identificada, cede la totalidad de los derechos que posee, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que, supuestamente, le corresponde sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido como No. D-3, ubicado en la tercera planta del Edificio “D”, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Las Villas, ubicado en la Urbanización Los Parques, en la región llamada “Barrialito”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Nro. Catastral 51057 a la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, ya identificada, en fecha 14 de mayo de 2012, quedando asentado bajo el No. 2012.696, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Información que dicha Oficina de Registro ratifica mediante oficio 0229-128 de fecha 22 de noviembre de 2016. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
a.8. Prueba de Informes al Banco Fondo Común, ubicado en la Avenida Independencia, Edificio Don Germán, de cuyo contenido se desprende (f.279) que la Junta de Condominio Conjunto Residencial Las Villas 2, posee cuenta en la referida institución con el No. 0151-0065-66-44650005223, número que coincide con el indicado por el Banco Mercantil como destinataria de transferencias electrónicas efectuadas por la co-demandada MARÍA WALKER FAULHABER, suficientemente identificada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
a.9. Prueba de Informes al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio Don Chichi. Al folio 276 se evidencia que la entidad bancaria antes mencionada envió a este Juzgado relación de las transferencias realizadas desde la cuenta corriente No. 1011-64675-7, perteneciente a la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, titular de la cédula de identidad No. 10.796.777, durante el período comprendido desde agosto de 2008 a julio de 2016, que corresponde a pago de condominio Las Villas D3. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
a.10. Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección Catastro Municipal el inmueble objeto del presente juicio. Consta a los folios 271 y siguientes que, la referida Alcaldía informó a este Juzgado que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra asentado bajo el número de cuenta catastral No. 51057, siendo sus propietarios MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER y JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.796.777 y E-81.098.712, respectivamente. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
a.11. Copia fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana SOFIA MARTÍNEZ WALKER. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción, por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos.
a.12 Original de Constancia Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Catastro Municipal en el que hacen constar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra inscrito a nombre de la ciudadana MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, titular de la cédula de identidad No. 10.796.777, bajo el No. de cuenta catastral No. 51.057, de fecha 2 de julio de 1998. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las pruebas suministradas por las partes, debe este Tribunal precisar, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, que debemos distinguir –primigeniamente- que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la cesión de derechos efectuada entre las accionadas, por haberse, supuestamente, efectuado en detrimento de los intereses de hoy accionante, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2.005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que quedó evidenciado que el hoy demandante es legatario de quien en vida llevara por nombre JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. y letra 3-D, situado en la tercera planta del edificio “D” de la segunda etapa del Conjunto Residencial Las Villas, ubicado en la Urbanización Los Parques, en la región llamada “Barrialito”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts 2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: fachada noreste y pasillo de circulación de la planta 3, NOROESTE: fachada noroeste, pasillo de circulación de la planta 3 y pared que lo separa del apartamento E-3, que forma parte del edificio “E”, SURESTE: fachada sureste y SUROESTE: fachada suroeste y pared que lo separa del apartamento E-3, que forma parte del edificio “E”; le corresponde un porcentaje de condominio respecto del Edificio del cual forma parte de DIECIOCHO ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTESIMAS POR CIENTO (18,69%), conforme al documento de condominio de la segunda etapa del Conjunto Residencial Las Villas, todo lo cual se desprende de testamento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 02, Tomo 01, Protocolo Cuarto, en fecha 14 de mayo de 2004, sin embargo, esta documental ni la contentiva de la partición amistosa que hiciera el hoy causante con su ex cónyuge, hoy co-demandada MAGOT DEL VALLE CENTENO, en virtud de la cual le fue adjudicado el inmueble en cuestión, no aparecen protocolizadas en la Oficina de Registro del Municipio donde se encuentra ubicado el bien en referencia, pues la atinente al testamento fue protocolizada en un Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital mientras que la última instrumental se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo Segundo, pero no así –repito- en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a pesar de haberse dispuesto en el documento contentivo de la partición lo siguiente: “…serán de la exclusiva cuenta del cónyuge, señor JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, todos los gastos registrales que deban efectuarse por ante las Oficinas de Registro Subalterno competentes, correspondientes a la ubicación de los inmuebles adjudicados, a efectos de hacer constar la presente partición en dichas oficinas...”
Así las cosas, resultaba necesario que la manifestación de voluntad contenida en el documento contentivo de la partición amistosa, respecto del inmueble objeto del presente juicio, se sometiera a la formalidad del registro ante la Oficina de Registro del Municipio donde se encuentra ubicado el mismo, a fin de surtir efectos erga omnes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que a la letra rezan:
“… Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes...”
“…Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, en sentencia del doce (12) de Junio de dos mil tres (2003), sostiene lo siguiente:
“… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Ahora bien, la Sala, en su fallo de 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”.
Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehaciente de la propiedad (...) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.
Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes…” (Resaltados añadidos)
En consecuencia, siendo que la partición amistosa ni el testamento no fueron protocolizados en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la adjudicación realizada en aquélla ni el legado que posteriormente hiciera el causante respecto del inmueble objeto del presente juicio no surten efectos erga omnes, es decir, ningún efecto producen frente a terceros, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadano XURXO MARTÍNEZ CRESPO, en contra de la parte demandada, ciudadanas MARGOT DEL VALLE CENTENO y MARÍA SOLEDAD WALKER FAULHABER, todos ampliamente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/JB
Exp. Nº 30405
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