REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200° y 152°
Conforme fuera ordenado mediante auto de esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines de proveer, acerca de la providencia cautelar solicitada por los ciudadanos CLARA DAVIOTT, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JAIR SERRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.292.244, V-6.214.264 y V-4.975.778, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero, en su orden de mención de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALBORTADA, TORRES “A” Y “B”, asistidos por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 51.368, respectivamente, mediante la cual requieren sea decretada medida cautelar innominada consistente en que “respetuosamente solicito del Tribunal, que le toque decidir el (sic) presente Solicitud de Amparo y Medida Cautelar, RESTITUYA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS, declarando como punto previo la SUSPENSIÓN DE LAS CONVOCATORIAS Y SIN EFECTO CUALQUIER DECISIÓN QUE SE TOME EN LA TERCERA Y ULTIMA ASAMBLEA CONVOCADA DE MANERA ILEGAL POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA CORPOCASA S.A AVALADA POR LAS CIUDADANAS “ROSALBA FEGHALI G. y “EVARISTAS RODRIGUEZ”, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, cumplido como sean los requisitos exigidos para acordar la suspensión de los efectos.“ (Negrillas y mayúsculas del exponente). Planteada así la medida cautelar innominada, este Tribunal encuentra que el procedimiento de amparo es un procedimiento cautelar autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita la situación constitucional de quien se afirma en menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas, vale decir, cautelas que atienden a un procedimiento de naturaleza cautelar, como el de amparo. En este sentido, se ha aceptado que las cautelares se incorporen al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni). En el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que tendría que entrar determinar la conexión, si la hubiere, entre lo pretendido por la querellante y los supuestos hechos alegados como lesivos y que dan origen a la solicitud de la cautelar, circunstancia éstas que colocan al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte querellada si el presente procedimiento fuere eventualmente declarado sin lugar. A los efectos, es importante destacar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta de mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva (…)”. – Subrayado del Tribunal.
Tal criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal de manera absoluta, y en tal sentido, es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de medida cautelar innominada, toda vez que no cumple con los extremos exigidos para otorgar la providencia in comento, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/Jbad.-
Exp. Nº 31.176