REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.482.906 y E-968.259, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRIS J. SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.818.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER OMAR FERNÁNDEZ y YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.228 y 140.274, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 31.068 (Cuaderno de Medidas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado por el abogado YIRIS J. SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadaos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, mediante el cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, todos suficientemente identificados.
El presente cuaderno de medidas fue abierto en fecha 04 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble, el cual se identifica a continuación:
“…Un inmueble constituido por una parcela de terreno, que se rige por documento de parcelamiento de la Urb. La Rosaleda Sur que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 6, folio 96 vto., al 109 vto., protocolo 1, tomo 5, 4to. Trimestre de mil novecientos sesenta y tres (1963), identificada como parcela 18B, como consta en el documento de reparcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, folios 83, tomo 15, protocolo de transcripción, en fecha 14 de octubre de 2015, ubicada en la Urb. La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (928,22 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Con la parcela 18-A, en una línea quebrada compuesta por tres (03) segmentos, el primer segmento que va desde el punto G1 con coordenadas N 146.753.871 E 720.591.149, al punto G2 con coordenadas N 1.146.746,243 E 720.602.670, con una distancia de TRECE METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (13,81 Mts.), el segundo segmento que va desde el punto G2 con coordenadas N 1.146.746, 243 E 720.602.670, al punto G3 con coordenadas N 1.146.741.923 E 720.609,673, con una distancia de OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (8,23 Mts.), el tercer segmento que va desde el punto G2 con coordenadas N 1.146.736,200 E 720.615,393, con una distancia de OCHO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (8,09 Mts.) con una distancia total de TREINTA METROS CON TRECE CENTÍMETROS (30,13 Mts.); ESTE: Con parcela 18-C, en una línea quebrada compuesta por cuatro (04) segmentos, el primer segmento que va desde el punto G4 con coordenadas N 1.146.736,200 E 720.615.393, al punto G5 con coordenadas N 1.146.733,761 E 720.615,895, con una distancia de DOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2,49 Mts), el segundo segmentos que va desde el punto G5 con coordenadas N 1.146.733,761 E 720.615,895, al punto G6 con coordenadas N 1.146.730,330 E 720.613,843, con una distancia de TRES METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (3,99 Mts), el tercer segmento que desde el punto G6 con coordenadas N 1.146.730,330 E 720.613.843, al punto G7 con coordenadas N 1.146.729,331 E 720.616,094, con una distancia de DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2,46 Mts.), el cuarto segmento que va desde el punto G7 con coordenadas N 1.146.729,331 E 720.616,094, al punto G8 con coordenadas N 1.146.719,120 E 720.613,453, con una distancia de DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 Mts.), con una distancia total de DIEZ Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (19,58 Mts.); SUROESTE: Con parcela 18-C y con Avenida Terrazas de La Casona, en una línea quebrada compuesta de tres segmentos, el primer segmento que va desde el punto G8 con coordenadas N 1.146.723,751 E 720.602,180, con una distancia de DOCE METROS CON DIEZ Y OCHO CENTÍMETROS (12,18 Mts.), el segundo segmento que va desde el punto G9 con coordenada n 1.146.723,751 E 720.602,180, al punto 50 con coordenadas N 1.146.726,111 E 720.586,733, con una distancia de QUINCE METROS CON SESENTAY DOS CENTÍMETROS (15,62 Mts.), el tercer segmento va desde el punto 50 con coordenadas N 1.146.726,111 E 720.586,733, al punto 38 con coordenadas N 1.146.743,870 E 720.566,895, con una distancia de veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62 Mts.), con una distancia total de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (54,42 Mts.). NORESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Nicolás Cruz Fernández, en una línea recta que va desde el punto 38 coordenadas N 1.146.743,870 E 720.566,895, al punto G1 con coordenadas N 1.146.753,871 E 720.591.149, con una distancia de VEINTISÉIS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (26,23 Mts.). Dicho inmueble pertenece al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nro. 2015.549, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.5612, correspondiente al libro de folio real del año 2015”
Medida que fue notificada al Registrador Subalterno respectivo.
El día 03 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual formula oposición a la medida decretada por este Despacho.
Mediante escrito fechado 14 de marzo de 2017, la co-apoderada demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado demandado consigna copia simple de cheque de gerencia.
Mediante diligencia del 04 de abril de 2017, el apoderado actor suscribe diligencia mediante la cual esgrime consideraciones sobre lo aleado por el demandado.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA CAUTELAR DECRETADA
A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, se hace necesario destacar que en fecha 03 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal sin embargo, tal como puede evidenciarse del cómputo efectuado en este misma fecha, dicho escrito fue consignado al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, lo cual hace necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar .
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)” (Destacado del Tribunal)
En atención a lo anterior, quien suscribe encuentra que el escrito en referencia ha de desestimarse por cuanto fue aportado a los autos extemporáneamente por tardío, sin embargo, tal como lo dispone el supra citado artículo, posterior al lapso con que contaba el demandado para efectuar la oposición a la cautelar, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual feneció el 14 de marzo de 2017, fecha ésta en la cual la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual, además de las consideraciones propias del mismo –promover pruebas- esgrimió:
“…toda vez que si bien es cierto mi representado suscribió un contrato de compra venta con el demandante ello no implica que los demandantes posean el derecho reclamado, pues mi mandante como legítimo propietario del terreno construyó sobre él unas bienhechurías a fin asentar parte de su negocio, por lo que resultaría irrazonable considerar que la intención de mi representado luego de haber invertido su tiempo y capital en dicha construcción, sea la de despojarse o desprenderse de la misma, no siendo suficiente señalar que al no decretarse esta medida el actor se vería perjudicado de resultar victorioso en la presente causa, pues, debe para ello el actor demostrar al menos, la presunción de que posee el derecho que reclama, lo cual no bastaría con la consignación del contrato de compra venta, sino que debe probar que mi representado no cumplió con su obligación contractual de pagar el precio de la venta, o en su defecto, que la entidad financiera haya negado tal pago por culpa de mi mandante, lo cual no es el caso, dado que con la inspección extrajudicial consignada en autos por el actor se evidencia que efectivamente los mismos no cobraron el cheque emitido por mi representado, no siendo culpa o responsabilidad de mi mandante o de la entidad financiera que no obtuvo el dinero por el cual se emitió el cheque en referencia
(…)
Así pues, es preciso para esta representación recalcar que mi mandante SI CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE PAGAR EL PRECIO DE LA VENTA, por medio del cheque No. 16516375 de fecha 14 de octubre de 2015, el cual fuese entregado en ORIGINAL en manos del vendedor, hoy demandante, al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, resultaría absurdo considerar que el órgano en referencia certificara en aquel momento una copia simple en vez de un original, y aunado a ello, decidiera estampar su sello húmedo de certificación sin tener presente el original de dicho cheque
(…)
En este sentido, y efectivamente como lo alegara el actor en su escrito libelar la ‘…obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados por el contrato…’ de conformidad con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil, lo cual sucedió como se evidencia del contrato consignado en autos por el actor, y el cual hago valer conforme al principio de la comunidad de la prueba, evidenciándose que ante el órgano respectivo, a la vista de un funcionario público, se llevó a cabo el pago del precio por parte del comprador, ya su vez, la tradición del inmueble por parte de los vendedores quienes se encuentran totalmente capacitados para contratar, dado que no se encuentran legalmente inhabilitados ni se encuentran bajo interdicción, lo cual puede esta representación demostrar con la consignación que en efecto procedo a hacer en el presente acto, de la copia de cinco (95) contratos de arrendamientos que los mismos han suscrito con distintas empresas, una de ellas de las cuales es Director mi representado. En virtud de ello y visto lo alegado por el apoderado judicial del actor en el presente juicio al respecto, cabe preguntarse entonces ¿Cómo los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO se encuentran capaces de suscribir esos contratos de arrendamientos, y no lo están para suscribir el contrato que se pretende anular en el presente juicio? ¿Cómo no van a estar imposibilitados imposibilitados los demandantes de satisfacer sus necesidades para subsistir si mantienen dichos contratos de arrendamientos a través de los cuales reciben los correspondientes cánones de arrendamiento?
De lo anterior puede dilucidarse que los hoy demandantes maliciosamente le mienten a este honorable Juzgado, al sostener que por su edad avanzada han sido engañados por mi representado, cuando lo cierto es que tienen experiencia en la suscripción de contratos y conocen el trámite o procedimiento llevado a cabo por ante los Registros y Notarías para la inscripción de los mismos, por lo que resultaría absurdo considerar que se les ha ‘engañado’ o se les llenó de ‘falsas expectativas’, cuando por cheque de la misma fecha -14 de octubre de 2015- se le canceló al ciudadano ROCCO MAZZEO, antes identificado, la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), como precio de la venta definitiva del inmueble, y el cual fue cobrado por él a su entera satisfacción, ello en vista de las constantes amenazas sostenidas por él antes de la protocolización del contrato, cheque el cual consignó en copia simple junto con el presente escrito.
Aunado a lo anterior, cabe señalar ciudadana Juez que en fecha 26 de agosto de 2016, mi representado –arrendatario para aquel momento- junto con los hoy demandantes decidieron suscribir un compromiso de venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, momento en el cual mi representado le canceló por medio del cheque al ciudadano ROCCO MAZEDO, antes identificado, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), indicándose en el mismo que dicha cantidad sería imputada al precio de la venta definitiva del inmueble, documento el cual igualmente consigno junto con el presente escrito.
(…)
No obstante a los pagos anteriormente señalados, mi representado le realizó al prenombrado ciudadano otro pago por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que junto a los anteriores pagos suman en demasía la cantidad del precio de la venta del inmueble, que cabe recordar es por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), no obstante a ello, mi representado decidió librar un cheque por tal monto a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO, para así legitimar la suscripción del contrato de compra venta, por lo que además de las cantidades anteriormente señaladas, le entregó a los vendedores al momento de la protocolización del contrato, el original del cheque No. 16516375 como forma de pago por el precio acordado por la venta del inmueble, cumpliendo de tal modo con su obligación contractual exigida por Ley, no siendo parte de dicha obligación instigar posteriormente a la protocolizacoión del contrato a que los vendedores cobraran el mencionado cheque, sin embargo, es preciso señalar que durante y después de que fuese librado el mismo, mi representado poseía fondos suficientes para responder por el pago a su beneficiario, y así solicito sea considerado por este Juzgado (…)” (Destacado del Tribunal)
Al respecto este Tribunal observa que, en la oportunidad del decreto de la medida cautelar, juzgó que los argumentos expuestos por la accionante en su libelo de la demanda así como las documentales aportadas con el mismo, eran suficientes para acordar la medida cautelar solicitada, a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil y tomando en consideración que el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar en ningún caso puede constituir una opinión adelantada sobre el fondo de lo debatido, toda vez que para la adopción de la decisión cautelar el juez solo debe hacer juicio de probabilidades o verosimilitud para determinar si concurren los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas o cautelares, para lo cual no se requiere plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante así como tampoco una determinación anticipada de la eficacia probatoria de los elementos probatorios suministrados, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva del jurisdicente se vea comprometida así como la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 585 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, sostiene:
“…Con respecto a este tipo de planteamientos, es necesario destacar, que de acuerdo a la instrumentalidad de las medidas, característica que se expuso y explicó su significado a través del criterio de la Sala anteriormente citado, en sentencia Nro. 218 de fecha 27 de marzo de 2006, no se puede “…pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el principal…” Este error, está siendo cometido en este caso por el formalizante cuando pretende denunciar ante la Sala, que el juzgador dejó de aplicar normas que en todo caso tocaría aplicar en el juicio principal de partición, pero no en el ámbito cautelar, al cual se circunscribe la sentencia recurrida…”
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, expresó:
“(…) En este sentido debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal…De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencian las notas distintivas-naturaleza, esencia, procedimiento, efectos y finalidades-, tanto del juicio principal, como de la incidencia de medida preventiva, lo cual resulta fundamental en esta oportunidad, a los efectos de delimitar el tema decidendum en el proceso cautelar. Precisamente, la satisfacción del requisito de congruencia de esta categoría de decisiones exige que la sentencia del superior se limite a resolver específicamente sobre el mantenimiento o revocación de la medida, sin que por ningún motivo pueda a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, valerse de argumentaciones aplicables fundamentalmente a la sentencia de fondo. Dicho de otra manera, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la pretensión principal…De la sentencia parcialmente trascrita, se observa que el juez superior, a los efectos de resolver la apelación planteada por el demandado en la incidencia de medida cautelar de secuestro solicitada por el actor, examinó las “…copias de los recibos…otorgándole”…valor probatorio…” y estableciendo que…Por lo tanto, no queda duda para la Sala que el pronunciamiento efectuado por el juez superior constituye un adelanto de criterio en relación con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, demanda ésta formulada precisamente por falta de pago…Efectivamente, la calificación y evaluación que realiza el juez superior respecto de los depósitos efectuados por la parte demandada, a los efectos de considerar la validez o solvencia del demandado, mediante el pago de los referidos cánones de arrendamiento “insolutos”, constituye un pronunciamiento que resuelve al fondo de la controversia, específicamente en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas. En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador Ad quem…En consecuencia resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º y 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la parte demandada pretende que, sea revocada la cautelar decretada en el presente juicio, previa determinación de planteamientos que corresponden al mérito de la causa y así como el establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de documentales que guardan relación con el fondo de lo debatido en el presente juicio, pronunciamientos que en esta etapa del proceso no deben ser emitidos por encontrarse reservados a la sentencia de mérito dirigida a la resolución de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal y así se dispone. Siendo así, de efectuar este Juzgado, un examen de las documentales consignadas por las partes, en la forma que expresa la representación judicial de la parte accionada, se incurriría en la emisión adelantada de criterio y por ende, en defecto de actividad por incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia (Artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil),
Precisado lo anterior, se hace necesario entrar a analizar los dos extremos de procedibilidad de las medidas cautelares típicas, a saber fumus bonis iuris y periculum in mora, fueron argumentados por la parte actora en el capítulo titulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS-DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” y mediante recaudos consignados en fecha 27 de enero de 2017.
En relación al primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, este Juzgado encuentra que, luego de un examen del escrito libelar, que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas.
En cuanto al segundo extremo, el periculum in mora, tiene dos causas, una constante y notoria que no necesita ser probada, que es el tiempo que toma la tramitación de un juicio como el que nos ocupa que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, tiempo éste que, necesariamente, transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra causa, la constituye la conducta que pudiere asumir el demandado para desmejorar la efectividad de una eventual sentencia que favorezca la pretensión del actor (probabilidad potencial de peligro). En el caso que nos ocupa, ha sido demandada la resolución del contrato de compra venta suscrito por las partes el cual versa sobre un bien inmueble identificado en autos el cual al pertenecer al demandado podría ser dispuesto de no existir limitación o prohibición alguna, lo que, evidentemente, afectaría el patrimonio social y siendo que la sentencia que, eventualmente, se dicte en la presente causa pudiere incidir en el destino de dicho patrimonio, surge así la necesidad del decreto de las medidas, a fin de evitar que, de existir el derecho invocado por la accionante, se haga ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Dados los argumentos anteriormente desarrollados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ya que si bien es cierto que la misma fue efectuada de forma extemporánea por tardía, fueron aportados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, medios de prueba en los cuales fundamente la misma, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble propiedad del demandado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00 pm)
LA SECRETARIA ACC.
Exp. No. 31068
EMQ/ yr.-
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