REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: KAREM ALICIA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.233.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BELKIS NEREIDA CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.253 y 59.541, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: MARÍA DE JESÚS PULIDO, BERTHA SUSANA ISAAC PULIDO y NIEVES PULIDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.166.761, V-8.683.452 y V-6.462.299, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-QUERELLADA MARÍA DE JESÚS PULIDO: GERMAN FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.541.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 31.112
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana KAREM ALICIA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.233, asistida por las abogadas BELKIS NEREIDA CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.253 y 59.541, respectivamente, en contra de las ciudadanas MARÍA DE JESÚS PULIDO, BERTHA SUSANA ISAAC PULIDO y NIEVES PULIDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.166.761, V-8.683.452 y V-6.462.299, respectivamente.
Afirma residir, junto con sus dos hijos, en un inmueble ubicado en la Carretera Panamericana, kilómetro 27, sector Los Alpes, Casa Nº 22, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, inmueble éste que asegura haber construido con dinero de su propio peculio y de su esposo con autorización de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PULIO, madre de aquel.
Asimismo refiere que el día 12 de octubre de 2016, la ciudadana MARÍA DE JESÚS PULIDO junto a sus cuñadas, que habitan en la misma dirección, procedieron suspender el suministro de agua y energía eléctrica en el mencionado inmueble, impidiendo, a su decir, desde la señalada fecha, de manera por demás ilegítima y malintencionada, que ella junto a sus hijos adolescentes, disfruten de su derecho a un nivel de vida adecuado, vulnerando de esa manera su derecho a una vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, motivos que la llevaron a la interposición del presente procedimiento a los fines de que se le restituya la situación jurídica que manifiesta infringida y en consecuencia se le ordene a las querelladas le restituya el suministro de agua potable y energía eléctrica en el referido inmueble sin ningún tipo de restricciones.
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia por razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de Ley a este Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y dictó despacho saneador a los fines de que corrigiera algunos aspectos del escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2.017, la apoderada judicial de la quejosa subsanó lo instado en auto de fecha 16 de diciembre de 2016, en consecuencia este Tribunal, por auto de fecha 27 de enero de 2017, admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a las presuntas agraviantes, ciudadanas MARÍA DE JESÚS PULIDO, BERTHA SUSANA ISAAC PULIDO y NIEVES PULIDO, ya identificadas, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público, asimismo, se emitió pronunciamiento respectos de las pruebas promovidas por el querellante en su escrito libelar, en tal sentido fueron admitidas las testimoniales y la inspección judicial cuya evacuación se realizaría en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública.-
En fecha 07 de febrero de 2017, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 22 de marzo de 2017, siendo que los sujetos procesales de este procedimiento se encontraban al tanto de la presente solicitud, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día lunes 27 de marzo de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana KAREM ALICIA PÉREZ FLORES, asistida por sus apoderadas judiciales, profesionales del derecho BELKIS NEREIDA CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.253 y 59.541, respectivamente, asimismo se encuentraban presentes las presuntas agraviantes MARÍA DE JESÚS PULIDO, BERTHA SUSANA ISAAC PULIDO y NIEVES PULIDO, asistidas por el abogado GERMAN JOSÉ FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.541, quien también es apoderado judicial de la co-querellada MARÍA DE JESÚS PULIDO. Del mismo modo, se encuentró presente el abogado AUSLAR GABRIEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º a nivel nacional. En el tiempo concedido por el Tribunal para que la parte querellante realizara la exposición de Ley la apoderada judicial de dicha parte ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, asimismo, manifestó al Tribunal que desde la fecha 23 de diciembre de 2016, su representada dejó de habitar el inmueble objeto de este procedimiento, en su decir, debido a la conducta desplegada por las querelladas, en tal sentido insistió en su solicitud de amparo constitucional requiriendo que se le restableciera la situación jurídica que señaló le fue infringida a su asistida y se le ordenara al querellado la restitución en el inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar, así como de los servicios de agua potable y luz eléctrica. Seguidamente, el abogado asistente de las presuntas agraviantes consignó escrito en el cual realiza sus alegatos y promovió pruebas, respecto de las cuales se emitió pronunciamiento en la referida acta, del mismo modo se procedió a tomar la declaración de tres (03) testigos, dos promovidos por la quejosa y uno por la parte querellada y se procedió a evacuar la inspección judicial admitida, de regreso a la sede de este Juzgado, se procedió a tomar la opinión de la Representación Fiscal, el cual solicitó que el presente procedimiento sea declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a las pruebas promovidas y siendo que aún quedaba pendiente la declaración de un testigo promovido por la parte querellada, se convocó a las partes para el día siguiente, es decir, 28 de marzo de los corrientes, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m), a los fines de la continuación de la audiencia.
En la continuación de la audiencia, se tomó la declaración de la testigo promovida por las presuntas agraviantes y se dictó el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El hecho sometido, inicialmente, a conocimiento de este Tribunal, actuando en sede constitucional, es la suspensión de los servicios de agua potable y luz eléctrica en el inmueble que afirma la querellante es de su propiedad, hechos estos atribuidos a las ciudadanas MARÍA DE JESÚS PULIDO, BERTHA SUSANA ISAAC PULIDO y NIEVES PULIDO, ya identificadas, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral la querellante afirma que el 23 de diciembre de 2016, hubo un cambio de cerradura del portón principal que da acceso al inmueble ocupado por ella, que constituye un anexo, por lo que tuvo que irse a vivir a la casa de sus progenitores en Quebrada de La Virgen, razón por la cual dejó de ocupar el inmueble en mención a partir del 24 de diciembre de ese año.
Ahora bien, resulta importante destacar que el supuesto despojo del cual afirma la querellante haber sido víctima, hecho éste que atribuye a las presuntas agraviantes, en virtud del cambio de cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble tipo anexo que dice ocupar en calidad de propietaria, es un hecho nuevo, alegado –repito- en audiencia, siendo que en el escrito libelar solamente refiere la interrupción del suministro de agua potable y luz eléctrica en el inmueble en cuestión, siendo así, este Tribunal, frente al supuesto despojo alegado por la quejosa, considera conveniente citar parcialmente el criterio sentado en la sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).

En atención al criterio supra trascrito, y como quiera, según lo afirmado en la audiencia por la quejosa, las presuntas agraviantes procedieron a cambiar la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble por ella ocupado, en fecha 23 de diciembre de 2016, lo que la obligó a irse del mismo, debe acudir al procedimiento previsto por el Legislador en la Ley Civil Adjetiva para hacer efectiva la pretensión que ahora aduce en audiencia, relativa a que se le restituya la posesión del inmueble tantas veces mencionado, en tal sentido y siendo que, adicionalmente, del escrito libelar no se desprende que hubiere agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones personales o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolviera su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como -ya se mencionó- no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice la querellante le fue lesionado, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE, de forma sobrevenida, la presente solicitud de amparo constitucional, lo cual efectivamente se hará en el dispositivo de este fallo y así se establece.-
En virtud de lo aquí decidido y siendo que de la inspección judicial practicada y de lo declarado en audiencia, la quejosa no se encuentra habitando en el inmueble resulta innecesario pronunciarse respecto de la suspensión de los servicios de agua potable y luz eléctrica, que dicho sea, durante la realización de la audiencia se constató que el inmueble contaba en ese momento con tales servicios.
Con relación a la solicitud formulada por el abogado asistente de las querelladas de que se oficie al SENIAT, a los fines de que investigue a los comercios que emitieron las facturas consignadas por la representación judicial de la quejosa, siendo que, en su decir, no cumplen con los lineamientos por dicho organismo implementado para la emisión de las mismas, quien suscribe encuentra que perfectamente dicha representación judicial puede instaurar la acción que considere idónea para ello, toda vez que ello escapa del alcance de lo debatido en este procedimiento y de este Juzgado actuando en sede constitucional y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KAREM ALICIA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.233, en contra de las ciudadanas MARÍA DE JESÚS PULIDO, BERTHA SUSANA ISAAC PULIDO y NIEVES PULIDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.166.761, V-8.683.452 y V-6.462.299, respectivamente y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 31.112