REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA
Los Teques,
206° y 158°
Visto el escrito presentado por el ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.054.697, debidamente asistido por la profesional del derecho BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de partición, mediante el cual se opone a la partición incoada por el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA; quien suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente: 1) El accionado afirma en su escrito de oposición que el bien inmueble objeto de partición, no fue adquirido solamente por las partes que integran la presente litis, sino también por las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y KATHERINE D’ARAGO, quienes para la fecha de adquisición del inmueble, aparentemente, fungían como cónyuges de los ciudadanos ARNALDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO ARDILA RODULFO, respectivamente; 2) Igualmente, señala que tanto el demandante como su persona, posteriormente se divorciaron y partieron amistosamente sus respectivos bienes adquiridos en comunidad; 3) Asevera que, en la partición amistosa realizada entre el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA y la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, el porcentaje correspondiente de éstos sobre el inmueble objeto de litigio, se lo adjudicaron proporcionalmente, es decir, veinticinco por ciento (25%) para cada uno; 4) Refiere el demandado, que si bien realizó una partición amistosa con su ex cónyuge KATHERINE D’ARAGO, el inmueble que hoy se pretende partir fue excluido de tal acuerdo, y por lo tanto colige que la prenombrada ciudadana aún se encuentra en comunidad con él respecto de dicho inmueble; 5) En consecuencia, afirma que una eventual decisión afectaría el interés legítimo que pudieran tener las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y KATHERINE D’ARAGO sobre el bien en litigio y por ende se vulneraría el derecho a la defensa de cada una de ellas, y que en todo caso, se debió citar a las referidas ciudadanas conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, demanda al ciudadano ÁLVARO ARDILA RODULFO la partición de un inmueble constituido por la parcela F-41, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda y al casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el nombre “LA POMABEAMA”, afirmando que ambos ciudadanos poseen sobre el mencionado bien inmueble un cincuenta por ciento (50%) de propiedad cada uno, sin embargo, y ante los señalamientos realizados por el demandado en su escrito de oposición, se observa del documento traído a autos por el accionante (ver folios 09 al 15), –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- que el inmueble a partir fue adquirido por los prenombrados ciudadanos conjuntamente con las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y KATHERINE D’ARAGO, que para aquél entonces, aparentemente, eran su esposas, a la par, se desprende de las documentales consignadas por el demandado, que las partes que integran la presente litis, supuestamente, se divorciaron luego de haber adquirido el inmueble, llegando cada uno a un acuerdo amistoso con sus cónyuges para la partición de sus respectivos bienes, observándose por un lado -sin que ello se considere análisis del controvertido- que en la partición amistosa realizada entre el ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA y la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, el porcentaje correspondiente de estos sobre el inmueble objeto de litigio, fue adjudicado proporcionalmente entre ellos, y por otro lado, reconoce el accionado que aún se mantiene en comunidad con la ciudadana KATHERINE D’ARAGO respecto del bien demandado, evidenciándose de los recaudos presentados la existencia de otros condóminos respecto del bien a partir y por lo tanto se hace necesario el llamamiento a juicio de las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y KATHERINE D’ARAGO, a través de la figura de la citación, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, y siendo que el artículo 215 de la ley civil adjetiva prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, y que por aplicación analógica al artículo 777 ibídem, debe entenderse que en el presente caso existen otros condóminos respecto del bien a partir y por lo tanto resulta forzosa su citación, la cual se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente el artículo 328 eiusdem, contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, quien suscribe, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dejando constancia que dicho pronunciamiento se realizará por auto separado y consecuentemente, nulas las actuaciones subsiguientes, a fin de integrar adecuadamente el contradictorio en el presente juicio, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
EXP. N° 31.124.-