REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.550-16

PARTE ACTORA: Ciudadano CIPRIANO ANTONIO BULLON CEBALLOS, titular de la cedula de identidad números V- 2.509.304

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, ALVARADO GONZALEZ LEISLYT KARINA inscrita en el Inpreabogado bajo los números 43.324 y 233.047.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA TEXTIL HISKY C.A C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2010, bajo el número 32, tomo 258-A, Y
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadano WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, registrado en el inpreabogado bajo el N° 77.615 en su carácter apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de noviembre de 2016, fue recibida la presente causa, por distribución, contentiva de demanda contra INDUSTRIAS TEXTIL HISKY c.a, por formar un grupo económico y existente, solidariamente responsable en el pago de lo condenado en el referido fallo, señalando que HILANDERÍAS HICRIL C.A, ha incumplido con la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2011, emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Los Valles Del Tuy De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En La Ciudad De Charallave, solicitud de RECONOCIMIENTO COMO UNIDAD ECONOMICA Y SOLIDARIDAD .
En fecha 30 de noviembre de 2016 se procedió a la admisión de la solicitud y se procedió a librar los Carteles de Notificación al efecto
En fecha, 16-12-2016, encontrándose las partes a derecho, de conformidad con el principio de la notificación única en materia laboral, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el secretario del tribunal mediante acta expresa, deja constancia que a partir de ese día exclusive comienza a a computarse los diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de enero de 2017, tiene lugar la instalación de la audiencia preliminar, en la cual asistieron todas las partes notificadas, pero la misma no se celebro debió a que el TRIBUNAL se abstiene de la celebración visto que se evidencia que en el acto de admisión por error material, se admitió la demanda por la empresa HILANDERIAS HILCRIL C.A; debiendo ser admitida por la empresa INDUSTRIAS TEXTIL HISKY C.A, e igualmente las partes solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 18 de enero mediante auto motivado este tribunal ordena la reposición de la causa y la notificación al demandado INDUSTRIAS TEXTIL HISKY C.A. Y se proceda a celebra la audiencia preliminar, asimismo niega a la parte actora la acumulación de la causa con el expediente 3662-11, el cual se encuentra en ejecución del tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Los Valles Del Tuy De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En La Ciudad De Charallave.
En fecha 27 de marzo de 2017, tiene lugar el inicio de la audiencia preliminar, con la asistencia de todas las partes notificadas, las cuales expusieron sus pretensiones y sus posiciones frente a la controversia, e igualmente hicieron entregas de las pruebas.
DE LO PRETENDIDO: La parte accionante mediante el escrito de solicitud expone:
“ Por todo lo expuesto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar en forma autónoma como efectivamente demando a la sociedad MERCANTIL INDUSTRIAS TEXTIL HISKY C.A, antes identificada por conformar un grupo económico y existente, solidariamente responsable en el pago de lo condenado en el referido fallo. Señalando que HILANDERIA HICRIL C.A, ha incumplido en la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.011, emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Los Valles Del Tuy De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En La Ciudad De Charallave, para que convenga o en su defecto sea obligada a cancelarme. Previo pronunciamiento del juez del levantamiento del velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo con la consecuente decisión de la responsabilidad solidaria de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente relación jurídica con mi persona como demandante, lo cual peticiono las siguientes cantidades….” ( fin de la cita)

Analizado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis del Escrito de solicitud presentado se desprende que la pretensión es el reconocimiento, de la existencia o no de unidad económica y solidaridad patronal entre sociedad MERCANTIL INDUSTRIAS TEXTIL HISKY C.A Y HILANDERIA HICRIL C.A, y a los ciudadanos HUSEIN MANSOUR MAUSER Y WASIN MOUSSALEM MANSOUR en su carácter de patronos, solicitud incoada y para lo cual se hace necesario mencionar sentencia de fecha 25 de Abril del 2012 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia No. 523 , expediente 10-0786, con ponencia del ciudadano Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso VALORES ABEZUR.“ (……..) Se emitió pronunciamiento según el cual, no se puede dilucidar la existencia del grupo económico por medio de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La existencia del grupo económico en estos casos SE DEBERÁ demostrar en el marco del proceso y previa notificación de los miembros para que se ejecute la decisión contra alguno de sus miembros.
A juicio de la Sala El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día… ”.Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR,C.A.,(….)
En acatamiento a lo preceptuado en la Sentencia Up.supra de la Sala Constitucional, en criterio del Magistrado Ponente, en los casos en que se pretenda ejecutar una sentencia condenatoria contra un presunto miembro del grupo económico invocado, que no fue citado en el proceso y no fue parte en el mismo, se deberá ejecutar mediante una pretensión autónoma conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En éste mismo orden de ideas la precitada Sentencia de la Sala Constitucional No.523 determinó “Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de Suplicio Guevara en contra de Moisés Udelman. Así se decide.
Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la parte perdidosa. Así se decide. (resaltado nuestro)
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada

Resulta evidente, para quien suscribe el presente pronunciamiento, que la pretensión de declarar la existencia de Unidad Económica, con el fin de extender los efecto ejecutorios de la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Octubre del 2006, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el patrimonio de aquel que no ha sido condenado y pretender que el mismo responda en las mismas condiciones de la parte perdidosa, sin haberlo emplazado y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte , a la luz de la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, solo en posible mediante la tramitación de una acción autónoma, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, indicando la Sentencia de la Sala Constitucional up.supra que la misma deberá ser sustanciada de conformidad con dicha Ley adjetiva.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, están conformados, en su estructura funcional y competencial, en una primera instancia conformada por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia pero que poseen diferencias funcionales determinadas por la existencia dentro del proceso laboral de dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo con competencia en la sustanciación de los expedientes, la aplicación de los medios alternos para la resolución de los conflictos entre partes así como la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente dictaren los Tribunales del Trabajo así como el Tribunal Supremo de Justicia y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, quienes tienen la competencia de llevar a cabo la etapa cognoscitiva del juicio, es decir , corresponde a éstos Tribunales del Trabajo conocer de aquellas causa, cuya mediación no ha sido posible y de aquellas causas que no son susceptibles de ser mediadas, y cuya competencia les ha sido atribuida, en virtud de que la resolución del conflicto amerita un pronunciamiento de fondo, que solo puede producirse a la luz de la evacuación y valoración elementos probatorios que en la etapa de la Audiencia Preliminar no es posible realizar; aunado a la anterior consideración es preciso, que la naturaleza de la acción incoada sea analizada, por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de establecer si la pretensión es de tal naturaleza, que haga posible la aplicación de los medios alternos para resolver el conflicto planteado.

En el caso sub.iudice, el objeto de la acción incoada, es la declaratoria, como ya se indicó precedentemente, de la existencia de Unidad Económica y Solidaridad Patronal entre sociedad MERCANTIL INDUSTRIAS TEXTIL HISKY C.A Y HILANDERIA HICRIL C.A, y a los ciudadanos HUSEIN MANSOUR MAUSER Y WASIN MOUSSALEM MANSOUR en su carácter de patronos, lo que requiere en opinión de quien aquí decide, de la verificación y por ende la evacuación y valoración de los elementos de convicción que las partes, tengan a bien aportar, y cuya actividad procesal se corresponde con la etapa de juzgamiento, es decir , dicha actividad solo es posible desplegarla en la fase de juicio teniendo como Rector del Proceso el Juez de Juicio, quien como consecuencia de la valoración de dichos elementos, emitirá su pronunciamiento. En virtud de que la competencia es materia de orden público que puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa; sustanciado como ha sido el presente expediente, se procede a su remisión al Juzgado de Juicio de ésta misma Circunscripción y Sede para su conocimiento .Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° 4550-16 mediante Oficio al Juzgado de Juicio de ésta misma Circunscripción Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de conocer de la presente causa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Exp. 4550-16
YAGV/RIME/yagv