REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, cinco (05) de abril de 2017
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: 4.611-17
PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MORENO GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V.-120.836.392
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGMAR MARIA MARIN URBINA, ALEXNELLYS DEL VALLE ORTIZ GARANTON, ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, MARISOL VIERA y JOSSELYN GOMEZ, abogada adscrita al Servicio de Procuradores del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, 93.638, 153.684, 100.646 y 124.043.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA DON LICOR XIII, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el numero 24, Tomo 353-A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.017, por la ciudadana LIGMAR MARIA MARIN URBINA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-14.155.183, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA MORENO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-20.836.392, en contra de la entidad de trabajo LICORERIA DON LICOR XIII, C.A., siendo admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha siete (07) de marzo de 2017; posteriormente en fecha 09 de marzo de 2017, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.
En fecha 29 de marzo del 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma los ciudadanos DIANA CAROLINA MORENO GUZMAN, trabajadora accionante y su apoderada judicial ANGELA PROVIDENCIA ZERPA DE JAUREGUI, apoderada judicial del trabajador accionante, ya identificada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en un (01) folio, con cuatro (04) anexo de siete (07) folios. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano DIANA CAROLINA MORENO GUZMAN, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo LICORERIA DON LICOR XIII, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el numero 24, Tomo 353-A-Cto.; se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral suministrado por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo LICORERIA DON LICOR XIII, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el numero 24, Tomo 353-A-Cto., en su carácter de patrono, con domicilio en Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector El Dividive, casa sin número, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, representada por la ciudadana JOSE FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, quien es extranjero, residente en el país, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad E.-80.898.659, a pagar a favor de la parte demandante, ciudadana DIANA CAROLINA MORENO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-20.836.392, los conceptos y montos que a continuación se describen:
FECHA DE INGRESO: 22/01/2016
FECHA DE EGRESO: 16/09/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 00 año, 07 meses y 24 días
MOTIVO: Despido Injustificado
SALARIO MENSUAL: 22.576,50 BsF
SALARIO DIARIO: 752,55 BsF
SALARIO INTEGRAL: 846,62 BsF
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
30 DIAS DE UTILIDADES; 15 DIAS DE BONO
VACACIONAL
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142-A LOTTT 846,62 27.699,28
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 1.230,61
VACACIONES FRACCIONADAS 2016 9 752,55 6.584,81
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 9 752,55 6.584,81
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 18 752,55 13.169,63
INDEMNIZACION POR DESPIDO 501,70 27.699,28
TOTAL A PAGAR 82.968,43
Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (82.968,43 Bs.), suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Asimismo se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 206° y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
EL SECRETARIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE
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